Esta sentencia establece que mantener relaciones sexuales sin informar a la pareja estable sobre el estado serológico respecto del VIH no es delito, siempre y cuando la persona portadora de la enfermedad ponga los medios suficientes para no transmitirla, es decir, use preservativos. Esto se debe a que nadie está obligado a decir a un tercero si está infectado del VIH aunque se trate de una pareja estable.
Fundamentos destacados: Primero. […] la realización de numerosos coitos sabedor de que padecía la contagiosa dolencia, es indudable que la utilización de preservativos, como los propios médicos le habían prescrito, no sólo elimina la presencia de un dolo directo, en esta ocasión impensable incluso para la propia recurrente, sino que aleja la posibilidad de apreciar el dolo eventual, pues, cualquiera que fuere el criterio doctrinal que al respecto asumamos, lo cierto es que queda excluida tanto la hipótesis de una representación próxima de la causación del resultado directamente no querido, como la de la aceptación del mismo como consecuencia de la acción llevada a cabo, al igual que podría decirse respecto de la asunción de las consecuencias del riesgo generado […].
TRIBUNAL SUPREMO
SALA PENAL
SEGUNDA SENTENCIA
Sentencia Nº: 528/2011
RECURSO CASACION: 1938/2010
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial
Fecha Sentencia: 06/06/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Escrito por: IAG
Transmisión del sida. Inexistencia de dolo eventual. Dos imprudencias graves en concurso ideal.
SENTENCIA 528-2011
En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular *** contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) que absolvió a *** del delito de lesiones, os componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Uroz Moreno; ha comparecido como recurrido ***, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid instruyó Sumario con el número 18/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de Junio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “ÚNICO.- El acusado ***, nacido el 27/06/1972, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo con ***, nacida el 12/01/1977, una relación de pareja desde el año 1996, cuando *** tenía 19 años de edad. En el curso de es relación, y siendo pleno conocedor el acusado al menos desde el año 1994, de que estaba infectado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y era portador de sus anticuerpos, habiendo incluso desarrollado la enfermedad del Sida, y habiendo sido a su vez informado de los riesgos y métodos de transmisión a terceros de dicha enfermedad, tuvo relaciones sexuales con ***, sin comunicarle su enfermedad, usando como medio de protección en sus relaciones el preservativo. A pesar de ello, en alguna ocasión el preservativo se rompió, por lo que, en el mes de agosto de dicho año, *** quedó embarazada y dio a luz el 21 de mayo de 1997 a la hija de ambos, ***, quien en el mes de agosto de 1997 cayó gravemente enferma, ingresando en el Hospital Gregorio Marañón, donde se descubrió que estaba infectada de SIDA, infección por el virus de inmunodeficiencia humana, en estadio C-3. La menor fue contagiada por su madre durante el parto (transmisión vertical). En tal ingreso se diagnosticó a la menor infección por VIH, asociada a neumonía por Pneumocytis carinii que precisó ingreso en UVI. La menor ha seguido desde entonces tratamiento en el Hospital Gregorio Marañón gracias al cual ha mejorado, sin presentar descompensaciones posteriores, encontrándose en la actualidad en estadio A-1.
A raíz de tal circunstancia, se realizó un estudio médico familiar. *** fue diagnosticada de infección por VIH el 17 de septiembre de 1997, estando desde entonces en tratamiento y control en la Unidad de Microbiología Clínica y Enfermedades Infecciosas del H hospital Gregorio Marañón. Gracias al tratamiento ha mejorado y no hay constancia de la descompensación de la infección por VIH. *** fue infectada por el acusado, al mantener con ella relaciones sexuales.
Desde el nacimiento de la menor continuaron como pareja *** y *** y en 3 de julio de 1999 el acusado y *** contrajeron matrimonio. Estando *** en la cárcel *** le visitó tanto en visitas ordinarias como íntimas. Con fecha 27 de noviembre de 2003 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia 25 de Madrid, y el 5 de enero de 2004 el acusado obtuvo reconocimiento de la paternidad sobre la menor, reclamado un régimen de visitas con la menor.
El 17.03.2006 *** presentó la querella contra RODRIGO MUÑOZ LÓPEZ por delito de lesiones dando lugar a la instrucción del procedimiento que desembocó en esta causa.”[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a RODRIGO MUÑOZ LÓPEZ de los delitos que venía siendo acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando las costas de oficio.“[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto la Acusación Particular EVA MARÍA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero y único.- Por infracción de ley al amparo del art.º 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 149. 1º del Código Penal, en relación con el artículo 23 del mismo texto legal, aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre de 1995 y doctrina jurisprudencial dictada sobre este extremo.
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sra. Sánchez Jiménez y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 2 de Octubre y 15 de Noviembre de 2010, respectivamente, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Mayo de 2011.
Continúa…


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