Compartimos esta resolución mediante la cual Indecopi resolvió declarar fundada la denuncia presentada por el señor Francisco Richard Vadillo Rivera contra Universidad Peruana Cayetano Heredia, por infracción al artículo 73 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que la denunciada «brindó educación superior al denunciante en la carrera de “Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres” como una rama de la “Tecnología Médica”, pese a que dicha carrera profesional no habría sido reconocida previamente como una rama de la tecnología médica».
En ese sentido, Indecopi ordenó, en calidad de medida correctiva reparadora, que la Universidad i) devuelva el monto que el egresado pagó para realizar sus estudios en la carrera (más los intereses legales correspondientes generados a la fecha que se haga efectivo el rembolso) o, en todo caso ii) que dicho monto sea destinado como parte de pago para una nueva carrera universitaria que el denunciante elija estudiar nuevamente en dicha Universidad.
Sin perjuicio de lo anterior, Indecopi también impuso una multa a la Universidad de cinco Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N° 1402-2017/CC2
RESOLUCIÓN FINAL N° 1831-2022/CC2
DENUNCIANTE: FRANCISCO RICHARD VALDILLO RIVERA (EL SEÑOR VALDILLO)
DENUNCIADA: UNIVERSIDAD PERUANA CAYETANO HEREDIA (LA UNIVERSIDAD)
MATERIAS: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEBER DE IDONEIDAD EN SERVICIOS EDUCATIVOS MEDIDA CORRECTIVA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA SUPERIOR
Lima, 31 de agosto de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante el escrito del 22 de noviembre de 2017, el señor Valdillo denunció a la Universidad1 por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2 .
2. Por Resolución N° 1 del 25 de enero de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento administrativo contra la Universidad, de conformidad con lo siguiente:
PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 22 de noviembre de 2017, presentada por el señor Francisco Richard Vadillo Rivera en contra de Universidad Peruana Cayetano Heredia, por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría brindado educación superior al denunciante en la carrera de “Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres” como una rama de la “Tecnología Médica”, pese a que dicha carrera profesional no habría sido reconocida previamente como una rama de la tecnología médica, lo que habría ocasionado que a pesar que el denunciante ha concluido la carrera, no podrá colegiarse, lo que constituiría un impedimento para el ejercicio de la atención de salud. (sic)
3. El 12 de febrero de 2018, la Universidad cumplió con presentar sus descargos.
4. Mediante Resolución Final N° 662-2018/CC2 del 3 de abril de 2018, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar improcedente por prescripción la denuncia interpuesta por el señor Francisco Richard Valdillo Rivera que contra Universidad Peruana Cayetano Heredia por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. (sic)
5. El 9 de abril de 2018, el señor Valdillo presentó alegatos complementarios.
6. El 11 de abril de 2018, el señor Valdillo apeló la Resolución Final N° 662-2018/CC2.
7. En atención a ello, por Resolución N° 3287-2018/CC2 del 26 de noviembre de 2018, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) resolvió:
PRIMERO: Confirmar la Resolución 0662-2018/CC2 del 3 de abril de 2018, emitida por la de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Francisco Richard Vadillo Rivera contra Universidad Peruana Cayetano Heredia, toda vez que ha prescrito la potestad de la Administración para evaluar y eventualmente sancionar el hecho denunciado relativo a la oferta de la carrera de “Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres» como una rama de la Tecnología Médica. (sic)
8. Mediante Memorándum N° 0033-2022-OAJ/INDECOPI del 7 de enero de 2022, la Oficina de Asesoría Jurídica del Indecopi informó a la Sala lo siguiente:
(i) El señor Vadillo había iniciado un proceso contencioso administrativo contra el Indecopi, a través del cual solicitó la nulidad de la Resolución N° 3287- 2018/SPC-INDECOPI;
(ii) el referido proceso tramitado ante el 25° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub-Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, el Juzgado), mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, declaró fundada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución N° 3287-2248/SPC-INDECOPI; y,
(iii) la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con SubEspecialidad en Temas de Mercados de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, la Quinta Sala) expidió la Sentencia de Visto de fecha 10 de setiembre de 2021, en la que confirma lo resuelto por el Juzgado, disponiendo que el Indecopi emita nueva resolución conforme a los criterios esgrimidos en su pronunciamiento.
9. En ese sentido, la Sala mediante Resolución N° 0139-2022/SPC-INDECOPI del 24 de enero de 2022, resolvió lo siguiente: “En estricto cumplimiento de la sentencia emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercados, corresponde revocar la Resolución 0662-2018/CC2 del 3 de abril de 2018, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 que declaró improcedente, por prescripción, la denuncia interpuesta por el señor Francisco Richard Vadillo Rivera contra Universidad Peruana Cayetano, por haberle ofrecido la carrera “Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres”, pese a que no se hallaba reconocida por el Colegio Tecnólogo del Perú; y, en consecuencia, se declara procedente la misma. Ello, al no haberse verificado el vencimiento del plazo prescriptorio previsto por ley para que la autoridad administrativa pueda conocer el citado hecho.”
10. Mediante Informe Final de Instrucción del 21 de julio de 2022, la Secretaría Técnica emitió sus recomendaciones respecto de la responsabilidad de la Universidad por el hecho que es materia de denuncia:
PRIMERO: Se recomienda PRECISAR la imputación de cargos efectuada contra Universidad Peruana Cayetano Heredia de acuerdo con lo siguiente: “Por presunta infracción del artículo 73 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría brindado educación superior al denunciante en la carrera de “Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres” como una rama de la “Tecnología Médica”, pese a que dicha carrera profesional no habría sido reconocida previamente como una rama de la tecnología médica, lo que habría ocasionado que a pesar que el denunciante ha concluido la carrera, no podrá colegiarse, lo que constituiría un impedimento para el ejercicio de la atención de salud.”
SEGUNDO: Se recomienda declarar FUNDADA la denuncia presentada por el señor Francisco Richard Vadillo Rivera contra Universidad Peruana Cayetano Heredia, por infracción al artículo 73 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedo acreditado que la denunciada brindó educación superior al denunciante en la carrera de “Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres” como una rama de la “Tecnología Médica”, pese a que dicha carrera profesional no habría sido reconocida previamente como una rama de la tecnología médica.
TERCERO: Se recomienda SANCIONAR a Universidad Peruana Cayetano Heredia con una multa de CINCO (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
11. El 3 de agosto de 2022, las partes presentaron sus observaciones al Informe Final de Instrucción.
CUESTIÓN PREVIA
Sobre la tipificación de la imputación de cargos
12. Conforme se ha señalado en el numeral 2 de la presente resolución, se imputó contra la Universidad como una presunta infracción a los artículos 18 y 19 del Código lo siguiente: “El proveedor denunciado habría brindado educación superior al denunciante en la carrera de “Tecnología en Urgencias Médicas y Desastres” como una rama de la “Tecnología Médica”, pese a que dicha carrera profesional no habría sido reconocida previamente como una rama de la tecnología médica, lo que habría ocasionado que a pesar que el denunciante ha concluido la carrera, no podrá colegiarse, lo que constituiría un impedimento para el ejercicio de la atención de salud.”
13. Según lo prescrito por el artículo 156 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO): “La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal”. En consecuencia, corresponde determinar la norma aplicable a cada caso en particular, previa evaluación de los hechos denunciados.
14. Los artículos 18 y 19 del Código establece que el deber de idoneidad se encuentra referido a la garantía que ofrece el proveedor respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que oferta en el mercado.
15. Por otro lado, el artículo 73 del Código3 , establece que el proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.
[Continúa…]

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