Fundamento destacado: Octavo.- En el presente caso, se aprecia que la instancia judicial de mérito no ha resuelto debidamente las alegaciones expuestas por el actor en su demanda y la emplazada en su contestación, ni han valorado debidamente los medios probatorios, a fin de determinar si efectivamente el inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional “Los Quipus”, Manzana “A”, Lote catorce de la Urbanización “Los Álamos”, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima, es un bien propio del actor o es un bien de la sociedad de gananciales, debiendo analizar la norma aplicable al caso, considerando que las partes iniciaron una relación convivencial, unión de hecho, desde el año mil novecientos setenta y tres aproximadamente, que el inmueble citado lo adquirió el actor en mil novecientos ochenta y uno y contrajeron matrimonio civil en el año mil novecientos ochenta y cuatro, debiendo precisar si fue reconocida judicialmente la unión de hecho sostenida entre actor y emplazada y durante que periodo, y recién a partir de entonces proceder a la liquidación de todos los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, conforme lo estipula el artículo 322 del Código Civil. Asimismo se deberá analizar y señalar las pruebas que acrediten cuál de los cónyuges es el más perjudicado por la separación, y como tal le corresponda ser indemnizado con un determinado monto, bajo los criterios fijados en el Precedente Jurisprudencial vinculante contenido en la Casación número 4664-2010-PUNO y teniendo en cuenta además el pronunciamiento que se emita respecto a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, los que serán liquidados; en consecuencia, al verificarse que la sentencia de vista adolece de falta de motivación, los Jueces Superiores han vulnerado el derecho constitucional al debido proceso.
Sumilla.- Divorcio por causal de separación de hecho. En caso de que exista un régimen de sociedad de gananciales derivado de una unión de hecho, esta tiene que ser declarada judicialmente, y recién a partir de entonces proceder con su liquidación conforme lo estipula el artículo 322 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3465-2012, Lima Norte
Lima, ocho de mayo de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con lo expuesto en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Civil; vista la causa número tres mil cuatrocientos sesenta y cinco – dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro Lorenzo Criollo Laos, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa a quinientos, su fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, expedida por la Primera Sala Civil de de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que aprueba la sentencia apelada de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos siete en los extremos que declara fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho y revoca otros extremos de la misma.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno del cuadernillo de casación, su fecha doce de octubre de dos mil doce, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Pedro Lorenzo Criollo Laos, por los siguientes agravios: i) Que partiendo del análisis doctrinario y jurisprudencial de la Casación número 4664-2010-PUNO, con carácter de precedente judicial vinculante, resulta que la sentencia de vista al citar en el fundamento número dieciocho ha interpretado erróneamente los artículos 345 A y 351 del Código Civil en contraste con el estándar y quantum indemnizatorio que el Tribunal de la República ha fijado como tope para la fijación de la indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, dentro del cual se incluye el daño moral y en ningún caso el daño emergente o lucro cesante; esto es, en la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00), deviniendo así en excesivo el monto de cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00) fijado en la sentencia de vista, sobre la base de un desmedido criterio de equidad con respecto a las normas y doctrina jurisprudencial, si durante la secuela del proceso no se ha establecido de manera categórica cada una de las circunstancias que exigen el cuarto fallo del pleno casatorio ya que no existe ningún informe ni pericia psicológica que demuestre indubitablemente la afectación emocional o psicológica en que se encuentra actualmente la actora, tampoco existe ningún actuado judicial o extrajudicial sobre una pretensión alimenticia en contra del recurrente durante todo el tiempo de la separación hasta la actualidad, tampoco se ha demostrado que la demanda, haya quedado en manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al cónyuge recurrente y a la situación que tenía durante el matrimonio, puesto que desde antes que se
separara ella ha cohabitado con sus hijos hasta la actualidad en el inmueble comprendido como bien propio del recurrente sito en el conjunto habitacional “Los Quipus” Manzana “A”, Lote catorce, Urbanización “Los Álamos”, Distrito de Comas, siendo todo sus hijos procreados dentro del matrimonio mayores de edad, desde antes de la interposición de la demanda, sumándose a ello que la actora no se presento a la audiencia a prestar su declaración de parte, conducta que fue advertida por el A quo conforme se tiene del décimo considerando, lo que no fue compulsado ni valorado en la sentencia de vista; ii) Aplicación indebida del artículo 322 del Código Civil, con la finalidad de incluir a la sociedad de gananciales al inmueble ubicado en el conjunto habitacional “Los Quipus” Manzana “A”, Lote catorce Urbanización “Los Álamos”, Distrito de Comas, conforme a la Tercera Decisión de la sentencia impugnada, sobre la base de inexactitudes y falsedades, ya que en ningún momento se ha propuesto que la demandada se quede con el precitado bien inmueble, no siendo exacto que se haya culminado en pagar en el año mil novecientos ochenta y ocho, ya que conforme se tiene de la cláusula séptima del contrato de Compra Venta y préstamo hipotecario a fojas cincuenta y seis otorgado por el Banco de la Vivienda del Perú a su favor de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y uno se reconoce expresamente que el bien fue pagado por el comprador vía préstamo hipotecario y lo que se cancelo posteriormente fue el préstamo mas no el valor de la venta conforme reza la cláusula adicional a fojas cincuenta y nueve, por lo que la norma aplicable es el artículo 302 inciso 1 del Código Civil, excluyéndose así de la sociedad de gananciales el referido bien inmueble; iii) Inaplicación de la doctrina jurisprudencial, del tercer pleno casatorio recaído en la Casación número 4664-2010 – PUNO, puesto que en el proceso se ha acreditado con el documento de fojas cincuenta y dos y cincuenta y seis que el demandante adquirió antes del matrimonio el inmueble citado, pues aun cuando se culmino de cancelar el precio del inmueble durante el matrimonio, no pudiendo ser considerado como bien conyugal a tenor de lo dispuesto por el artículo 302 inciso 1 del Código Civil; y en el caso supuesto de que se pretenda valorar su relación convivencial con la demanda desde el año mil novecientos setenta y tres en ningún caso resiste ninguna valoración objetiva y jurídica que contravenga lo dispuesto en el artículo 302 inciso 1 del citado Código ya que para que exista un régimen de sociedad de gananciales derivado de una unión de hecho ésta tiene que ser preexistente y judicialmente declarada, situación que no ocurre en el caso de autos.
CONSIDERANDO:
Primero.- A través de la presente demanda se plantea como pretensión se declare disuelto el vínculo matrimonial entre el actor y la demandada, además que no se fije indemnización para alguno de los cónyuges por ser innecesario, que se ordene la continuación de la pensión alimenticia a favor de la cónyuge demandada en la suma de cuatrocientos nuevos soles (S/.400.00), que el bien adquirido antes del matrimonio quede a favor de la cónyuge y el bien adquirido durante el matrimonio quede a favor del actor.
Segundo.- Como sustento de la demanda, señala el accionante, entre otras consideraciones, que contrajo matrimonio civil con la demandada el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro ante la Municipalidad Distrital de Breña, Provincia y Departamento de Lima. Que, antes de contraer matrimonio procrearon a sus cuatro hijos Pedro Esteban, Carmen Sabina, Luis Felipe y María Cristina Criollo Díaz todos ellos mayores de edad y solo el último de sus hijos César Augusto Criollo Díaz fue concebido dentro del matrimonio. Que, siendo soltero adquirió una casa habitación en el Conjunto Habitacional “Los Quipus”, Manzana “A”, Lote catorce de la Urbanización “Los Álamos”, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima y durante el matrimonio obtuvieron una porción del condominio que se encuentra en Calle Florida números ciento treinta, ciento treinta y seis y ciento cuarenta y cuatro, del Distrito de San Isidro, faltando la independizarse. Que, debido a la incompatibilidad de caracteres decidieron separarse pacíficamente en el año mil novecientos ochenta y seis, siendo que desde entonces estuvo pendiente de la salud y la alimentación de sus hijos y de la demandada entregándoles hasta la fecha la suma de cuatrocientos nuevos soles (S/.400.00) mensuales. Que, actualmente tiene otra familia en la que ha procreado dos hijos Pedro Antonio Criollo Adriazola, de veinte años, y Luis Enrique Criollo Adriazola de trece años. Y que, asiste a su madre Sabina Laos de Criollo con una pensión alimenticia de cuatrocientos nuevos soles (S/.400.00), además de sus gastos de salud.
Tercero.- La sentencia de primera instancia ha declarado fundada la demanda, disuelto el vínculo matrimonial, disuelta la sociedad de gananciales a partir del ocho de julio de dos mil uno, dispone una pensión alimenticia a favor de la demandada y se le abone un monto indemnizatorio; al considerar que, no teniendo los cónyuges a la fecha hijos menores de edad y no existiendo resolución o acuerdo que obligue al demandante a abonar una pensión alimenticia, debe considerarse que el abono que consta en el documento, constituye un acto de liberalidad, y por tanto no existiendo obligación de abonar una pensión alimenticia, el demandante se encontraba habilitado para iniciar este proceso.
Que, evaluando los medios probatorios se puede afirmar que los cónyuges no han hecho vida en común, por lo menos desde fines de mil novecientos ochenta y seis, ya que en octubre de dicho año cuando nació el último de sus hijos matrimoniales aun compartían la vivienda. Esta separación se comprueba con las actas de nacimiento de los hijos extramatrimoniales del demandante quien formó otra familia que aun conserva. Que, sobre los daños que la demandada alega haber sufrido, no presentó medios probatorios que los demuestren ni asistió a la audiencia a declarar, ni demostró el incumplimiento de los deberes del demandante. Sin embargo, desde el punto de vista objetivo la demandada fue la cónyuge más perjudicada de la relación atendiendo a que sus cinco hijos eran menores de edad quedando a su exclusivo cuidado; siendo evidente, que por haber formado el demandante una nueva familia no pudo contribuir de manera eficiente a su antiguo hogar.
Por ello el daño debe ser indemnizado con un monto prudencial. Que, respecto a los alimentos a favor de la cónyuge, si bien no presenta impedimento para generar sus propios ingresos, considerando que está por ingresar a la tercera edad y se hizo cargo de su hogar únicamente no realizando ninguna actividad económica; debe asignársele una pensión alimenticia que cubra sus necesidades mínimas, fijándola en cuatrocientos nuevos soles (S/.400.00). Que, la separación de los cónyuges fue en el año mil novecientos ochenta y seis, siendo que la Ley número 27495 vigente desde el año dos mil uno su sociedad de gananciales se encuentra disuelta a partir de su fecha de entrada en vigencia. Que, se acreditó que el demandante adquirió el bien inmueble en el Conjunto Habitacional “Los Quipus” antes del matrimonio, siendo que aunque se culminó de cancelar el precio del mismo durante el matrimonio no se puede considerar como bien de la sociedad de gananciales. Y que, respecto del otro bien ubicado en calle La Florida ciento treinta, ciento treinta y seis y ciento cuarenta y cuatro, corresponderán sus acciones y derechos en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.
Cuarto.- Apelada la sentencia, el Colegiado Superior aprobó la sentencia que declara fundada la demanda, revocó el extremo del monto indemnizatorio fijando una suma mayor y revocó el extremo que no incluye en la sociedad de gananciales el inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional “Los Quipus” Manzana “A”, Lote catorce, en la Urbanización “Los Álamos”, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima; reformándola declararon que dicho bien forma parte de la sociedad de gananciales; por considerar, entre otros fundamentos, que sobre la disolución del vínculo matrimonial se debe mencionar respondiendo a la consulta que el proceso ha sido tramitado con la regularidad debida.
Que, se verifica el elemento objetivo de la separación de hecho al haberse corroborado que la vida en común se interrumpió por el alejamiento conyugal del demandante en el año mil
novecientos ochenta y seis, ratificado por la demandada. El elemento subjetivo también se corrobora, al observarse que con la presentación de la demanda el demandante no tiene la intención de continuar con la relación matrimonial. Además, también se corrobora el elemento temporal al retirarse el demandante del hogar en el año mil novecientos ochenta y seis y haberse interpuesto la demanda en el año dos mil nueve. Que, el fenecimiento de la sociedad de gananciales es a partir del ocho de julio del dos mil uno en virtud a la Ley número 27495. Que, el bien inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional “Los Quipus” en la Urbanización Los Álamos, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima fue comprado cuando el demandante convivía con la demandada en el año mil novecientos setenta y tres cuyo pago fue a plazos culminando el pago el año mil novecientos ochenta y ocho. Siendo que el demandante, es quien alega que es un bien propio, no ha acreditado que la cancelación del precio total de dicho bien haya provenido de bienes propios u otros frutos e incluso el demandante propone que la demandada se quede con dicho bien. Siendo que la sentencia impugnada es prematura al determinar los porcentajes señalados debiéndose seguir el procedimiento signado en el artículo 208 del Código Civil.
Que, respecto a la indemnización al cónyuge perjudicado, es aplicable el Tercer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Que, la afectación emocional y psicológica sufrida por la demandante se colige razonablemente del hecho que luego de venir desarrollando una relación convivencial sólida con el demandante desde el año mil novecientos setenta y tres dentro de la cual procrearon a cinco hijos, adquirieron bienes, se quedó sola en el año mil novecientos ochenta y seis por el abandono del demandante. Siendo que ello, frustró sus expectativas y desarrollo personal y familiar como mujer, esposa y madre, viéndose desprotegida moral y económicamente.
Que, se demuestra que el demandante convivía con su nueva pareja desde el año mil novecientos ochenta y seis, engendrando a su primer hijo en el año mil novecientos ochenta y ocho. Por lo cual la demandada debió hacerse cargo de sus hijos, desempeñándose en diversos quehaceres como la venta de comida, lavado de ropa y demás actividades, no siendo suficiente el documento que presenta el demandante en el que solo se aprecia la entrega de cuatrocientos nuevos soles (S/.400.00) en setiembre del dos mil ocho para demostrar la constancia en dicho pago.
Que, el demandante desarrolló diferentes actividades que le permitieron desarrollar una economía suntuosa estudiando sus hijos procreados con su nueva pareja en colegios particulares, que su nueva pareja es ama de casa, que incluso él siguió estudios de post grado en una Universidad Particular. Con todo ello la suma de dos mil nuevos soles (S/.2,000.00) fijada en la sentencia apelada por concepto de indemnización por daños no se corresponde a los daños sufridos por la demandada, por lo que a fin de reparar adecuadamente los daños, acudiendo al criterio de equidad que la ley autoriza, se debe elevar a cincuenta mil nuevos soles (S/.50,000.00). Que, se mantiene el monto de pensión alimenticia al no estar la demandada impedida de realizar alguna actividad que contribuya a su sostenimiento y que sus hijos ya son mayores de edad.
Quinto.- Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Sexto.- Asimismo el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva encuentran desarrollo a nivel ordinario en el artículo I del Título Preliminar y artículo 122 del Código Procesal Civil que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia es decir una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judiciales.
Sétimo.- En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas ha aplicar al caso, sino, la explicación y justificación de qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, 3) Por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”.
Octavo.- En el presente caso, se aprecia que la instancia judicial de mérito no ha resuelto debidamente las alegaciones expuestas por el actor en su demanda y la emplazada en su
contestación, ni han valorado debidamente los medios probatorios, a fin de determinar si efectivamente el inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional “Los Quipus”, Manzana “A”, Lote catorce de la Urbanización “Los Álamos”, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima, es un bien propio del actor o es un bien de la sociedad de gananciales, debiendo analizar la norma aplicable al caso, considerando que las partes iniciaron una relación convivencial, unión de hecho, desde el año mil novecientos setenta y tres aproximadamente, que el inmueble citado lo adquirió el actor en mil novecientos ochenta y uno y contrajeron matrimonio civil en el año mil novecientos ochenta y cuatro, debiendo precisar si fue reconocida judicialmente la unión de hecho sostenida entre actor y
emplazada y durante que periodo, y recién a partir de entonces proceder a la liquidación de todos los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, conforme lo estipula el artículo 322 del Código Civil. Asimismo se deberá analizar y señalar las pruebas que acrediten cuál de los cónyuges es el más perjudicado por la separación, y como tal le corresponda ser indemnizado con un determinado monto, bajo los criterios fijados en el Precedente Jurisprudencial vinculante contenido en la Casación número 4664-2010-PUNO y teniendo en cuenta además el pronunciamiento que se emita respecto a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, los que serán liquidados; en consecuencia, al
verificarse que la sentencia de vista adolece de falta de motivación, los Jueces Superiores han vulnerado el derecho constitucional al debido proceso.
Noveno.- Por consiguiente, habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa procesal denunciada en casación, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista y ordenar se expida nueva resolución con arreglo a ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, incisos 3 y 4, y 176 del Código Procesal Civil.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Lorenzo Criollo Laos, mediante escrito de fojas seiscientos veinte a seiscientos treinta y dos; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, de fojas cuatrocientos noventa a quinientos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; ORDENARON el reenvío de la causa a la Sala Superior de origen a fin que emita nueva sentencia, teniendo en cuenta las directivas de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pedro Lorenzo Criollo Laos contra Carmen Rosario Díaz Aguirre de Criollo, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron.
Ponente Señor Cunya Celi,
Juez Supremo.-
SS.
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
UBILLÚS FORTINI,
ARIAS LAZARTE