Fundamento destacado: Décimo. En lo referente al tercer cuestionamiento —que la sentencia de primera instancia señaló que “en el juicio que se le sigue por los delitos de Actos contra el Pudor, previsto en el artículo 176 incisos 02 y 03 y violación sexual de menor de edad, delito previsto en el artículo 173, inciso 02, concordante con el último párrafo del mismo artículo del Código Penal en agravio de menor de edad de iniciales M. F. G. G.” [Sic]—, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se advierte pronunciamiento por el delito de tocamientos indebidos; en esa misma circunstancia se encuentra la sentencia de vista, pues solo se hizo atingencia al delito de violación sexual, y no existe ningún argumento respecto al delito de tocamientos indebidos.
Sobre la omisión señalada precedentemente, el representante de la legalidad la consintió, al no haberse cuestionado la primera sentencia en tal extremo, mediante recurso de apelación, impugnación que habría habilitado la posibilidad de su análisis. En vista de ello, el Tribunal Superior, en sentencia de vista, tampoco efectuó razonamiento alguno al respecto, pues no fue objeto de impugnación; es más, el sentenciado fue el único que recurrió la sentencia de primera instancia. En consecuencia, en cuanto el tercer cuestionamiento no fue deducido como fundamento en un recurso de apelación, debe de ser desestimado, conforme lo prevé el artículo 428, numeral 1, literal d, del Código Procesal Penal.
Sumilla. Fundado el recurso de casación. i) La sentencia de vista contiene una motivación aparente e ilógica, por cuanto descontextualizó los hechos señalados por la menor agraviada en su entrevista única de cámara Gesell; además, omitió fundamentar por qué no consideró las vejaciones sexuales que padeció la menor agraviada desde que tenía siete años de edad.
ii) En lo referente a la figura jurídica de la desvinculación, el Tribunal Superior la efectuó con alteración del sustrato fáctico contenido en el requerimiento acusatorio, quebrantando los presupuestos previstos en el Acuerdo Plenario n.o 4-2007/CJ-116, esto es, se vulneró la inmutabilidad de los hechos y la coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo.
iii) El Tribunal Superior debe considerar que solo puede cambiar la calificación jurídica en los supuestos en que haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente—es decir, recurso de apelación por sentenciado—, lo que no sucedió en el caso; por tanto, la Sala Superior también se apartó de las facultades que le otorga el numeral 3, literal b, del artículo 425 del Código Procesal Penal. En ese sentido, corresponde casar la sentencia de vista, a fin de que un nuevo Colegiado Superior se pronuncie de manera motivada respecto a las cuestiones señaladas precedentemente, conforme al artículo 433, numeral 1, del acotado cuerpo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1129-2021, La Libertad
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del dieciocho de enero de dos mil veintiuno (folios 274 a 287), que revocó en un extremo la sentencia de primera instancia, del veintitrés de marzo de dos mil veinte, que resolvió condenar a Jaime Guzmán Barreno como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. F. G. G., a la pena privativa de libertad de cadena perpetua, y fijó el monto de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; y, reformándola, condenó al citado sentenciado como autor del delito de violación sexual —previsto en el artículo 170, inciso 2, del Código Penal— y le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad e inhabilitación de diez años para el ejercicio de la patria potestad o curatela de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio (folios 2 a 12), del trece de octubre de dos mil dieciocho, formuló acusación contra Jaime Guzmán Barreno (en calidad de autor) por la comisión del delito de actos contra el pudor y violación sexual de menor de edad, e imputó el siguiente hecho:
La investigación seguida contra Jaime Guzmán Barreno por la comisión de los delitos de violación sexual y actos contra el pudor en agravio de su menor hija de iniciales M. F. G. G. (15) surge a raíz de la denuncia interpuesta por la madre de esta última, Claudia Magalli García Esteves, en la cual refiere que el día 27 de enero del presente año su hija mayor Micaela Rojas García, de 22 años, encontró a la menor agraviada llorando desconsoladamente, y al conversar con ella, le contó que lloraba porque su padre, la violentaba sexualmente desde aproximadamente los siete u ocho años de edad cuando se quedaba sola en la casa; ante ello su hija Micaela Rojas García junto a la menor agraviada decidieron contarle todos estos hechos a su madre el día 26 de enero del 2018; y que el detonante para que la menor decidiera hablar fue que el día 24 de enero del 2018 el citado acusado chocó su vehículo cuando se encontraba en compañía de la menor, y después de arreglar ese inconveniente, el acusado le dijo a la denunciante que iría con la menor agraviada a la costurera para recoger una prenda, en ese trayecto la menor le refirió que el acusado le iba diciendo, por qué anda con buzo tapándose, se enoja de la nada, es más si a ella le gusta, que lo disfruta, le decía que ella era la que se echaba en su cama, que ella lo provocaba, le decía también “por qué te haces la santa si tú eres tremenda ‘vivasa’”, a lo que menor contestó que fácil era aprovecharse de una niña de siete años, pero él le dijo que incluso él se había tomado tiempo de enseñarle anatomía humana y cómo funciona, además siempre le decía que lo salaba, que todo le salía mal, que por eso se escapaban los internos del Centro de Rehabilitación.
a. Respecto al delito de actos contra el pudor
Que, de la investigación que se ha seguido se desprende que la menor de iniciales M. F. G. G. desde que tenía entre siete u ocho años de edad ha sido violentada sexualmente por su padre Jaime Guzmán Barreno, con una frecuencia de cuatro veces al mes aproximadamente, habiendo sido las últimas ocasiones entre los días 05 al 08 de enero del 2018 en su domicilio que está ubicado en la calle Los Álamos N.° 298 Sector El Trópico-Distrito de Huanchaco-Trujillo, en donde vivía con el acusado, su madre Claudia Magalli García Esteves y esposa del acusado, y sus hermanos Micaela Rojas García y Jaime Luis Guzmán García. La menor ha precisado que el citado acusado aprovechaba los momentos en que ambos se encontraban solos en el inmueble para recostarla sobre la cama, que el acusado compartía con su esposa, y proceder a tocarle sus senos y su vagina, obligándola a que lo masturbara con su mano.
Asimismo, con fecha 28 de junio del 2018, en la audiencia de Prueba Anticipada, la menor agraviada ha manifestado que desde los siete u ocho años hasta la edad de quince años su padre, el citado acusado, la tocaba las piernas, el pecho y la vagina y la obligaba a hacerle sexo oral, incluso en una ocasión, con el pretexto de cambiarla de ropa la desnudó, empezando tocarle en sus piernas, vagina y senos, asimismo que cuando la menor estaba en primero de secundaria, encontrándose en su cuarto, el acusado la llamó desde su cuarto, sin embargo, al no hacerle caso la menor, el acusado se acercó hasta el cuarto de esta y le preguntó si quería ver una película en su cuarto, pero la menor no aceptó, volviendo el acusado a su cuarto, no obstante debido a que el acusado la volvió a llamar, la menor fue hasta su cuarto, en donde el acusado le pidió que se acostara en la cama, empezando a tocarle y a bajarle el pantalón, acto seguido el acusado se bajó la trusa para sobar su pene con la vagina de la menor; y que todo ello ocurrió sistemáticamente en el domicilio antes señalado, siempre durante horas de la tarde, entre las cuatro y seis, momentos en que no habían personas en la casa, hasta que en el año 2017 la menor refiere que el acusado la penetró; y que después de que el acusado empezó a abusar sexualmente de ella con acceso carnal, paralelamente también le hacía tocamientos que consistían en que el acusado cogía la mano de la menor para llevarla hacía su miembro viril con la finalidad de que lo masturbara o llevaba la cabeza de la menor hacía su pene para que le hiciera sexo oral.
b. Respecto al delito de violación sexual
De igual forma, de la investigación seguida se desprende que la menor agraviada, cuando empezó a ser víctima de actos contra el pudor desde los siete u ocho años, también fue forzada a practicarle sexo oral al acusado Jaime Guzmán Barreno, y en el 2017 fue obligada por el acusado, para mantener relaciones sexuales por la vía vaginal, para luego tratar de practicar sexo anal, sin embargo esto último no lo pudo realizar, y que después de que era obligada a mantener relaciones sexuales, el acusado le obligaba a tomar una pastilla, asimismo, la menor refirió que el acusado le decía que cuando tenía relaciones sexuales con ella todo le salía bien, pero cuando se rehusaba, lo salaba, les gritaba a todos los miembros de su familia, que se iban los internos de su centro de rehabilitación y que perdía las apuestas que hacía en los gallos.
Que, en la audiencia de Prueba Anticipada realizada el 28 de junio del 2018, la menor agraviada manifestó que desde los siete u ocho años, aparte de los tocamientos, el citado acusado le obligaba a que le hiciera sexo oral, y que en el 2017 el acusado la llamó para que fuera a su cuarto, estaban las luces apagadas, y él estaba en su cama y le empezó a bajar el pantalón y la trusa, y a pesar de que la menor le decía que no la tocara, el acusado continuaba haciéndolo, diciéndole que se relajara porque le iba a gustar, y se bajó el pantalón y la trusa, sujetando a la menor de las muñecas, logró penetrarla por vía vaginal. Asimismo, la menor refiere que esto ha ocurrido cuatro veces, siempre durante horas de la tarde, entre las cuatro y seis, momentos en que no habían personas en la casa, y que después de que el acusado terminaba de violentarla sexualmente ella se dirigía a bañarse, siendo que luego de quince a veinte minutos el acusado la llamaba y le daba un pastilla que era un anticonceptivo; y que los abusos sexuales habían ocurrido tres de ellos en el cuarto del acusado, y uno, en el cuarto de la menor en circunstancias [en] que se encontraba descansando porque era de madrugada, sujetándola de la muñeca para lograr su cometido [sic].
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación (folios 1 a 2), se emitió auto de enjuiciamiento, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (folios 2 a 3).
Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral (folios 23 a 25), se citó al procesado a la audiencia. Una vez instalada, las demás sesiones se realizaron con normalidad llevándose a cabo la audiencia de lectura de sentencia el veintitrés de marzo de dos mil veinte, conforme consta en el acta (folios 148 a 149).
2.2. Mediante sentencia de primera instancia, del veintitrés de marzo de dos mil veinte (folios 200 a 215), se condenó a Jaime Guzmán Barreno como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad —ilícito tipificado en el inciso 2 del Código Penal, concordado con el último párrafo del mismo artículo—, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. F. G. G.; se le impuso la pena de cadena perpetua, y se fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
2.3. Contra esta sentencia condenatoria, el sentenciado Jaime Guzmán Barreno interpuso recurso de apelación (folios 218 a 237), concedido mediante Resolución n.o 19, del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (folios 238 a 240).
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Culminada la fase de traslado de la impugnación, conforme a la Resolución n.o 21, del cinco de noviembre de dos mil veinte (folios 252 y 253), el Superior Tribunal convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se programó mediante Resolución n.o 22, del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (folios 255 y 256), y se realizó con normalidad el seis de enero de dos mil veintiuno, conforme se aprecia del acta de audiencia de apelación (folios 268 y 269).
3.2. El dieciocho de enero de dos mil veintiuno, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, conforme consta en el acta respectiva (folios 270 y 271), mediante la cual se decidió revocar el extremo de la sentencia de primera instancia, del veintitrés de marzo de dos mil veinte, que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. F. G. G., a la pena de cadena perpetua; con lo demás que contiene; y, reformándola, condenó al recurrente como autor del delito de violación sexual —tipificado en el artículo 170, inciso 2, del Código Penal—, y le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.
3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (folios 294 a 310), concedido por auto del cinco de marzo de dos mil veintiuno (folios 311 a 314).
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a la Sala Penal Permanente, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 77 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Se señaló fecha para calificación del recurso de casación mediante decreto del veintidós de julio de dos mil veintidós; reprogramado por decreto del veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Así, mediante auto de calificación del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós (folios 87 a 91 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el citado recurso de casación.
4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y el avocamiento del proceso, por decreto del diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se señaló como fecha para la audiencia el trece de febrero del presente año. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal
[Continúa…]