Fundamento destacado: 116. La Corte recuerda que el uso indiscriminado de armas de fuego en contra de manifestantes o con el propósito de disolver o dispersar una concentración de personas está absolutamente prohibido (supra párr. 102) y que el uso de armas de fuego es una medida de ultima ratio, de modo que debe ser evitada, especialmente en lugares donde se pueda poner en peligro la integridad personal de niñas y niños. Sobre el particular, se subraya que la única circunstancia que podría justificar el uso de armas de fuego durante una protesta social es la amenaza inminente de muerte o de lesión grave cuando el uso de otros medios menos lesivos hubiere sido agotado. Asimismo, el Tribunal considera que las armas de fuego no son instrumentos adecuados para vigilar las reuniones pacíficas pues pueden causar graves daños a la integridad y la vida de personas.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TAVARES PEREIRA Y OTROS VS. BRASIL
SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas*:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de febrero de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Antonio Tavares Pereira y otros” contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil” o “Brasil”). Según la Comisión, el caso versa sobre la responsabilidad del Estado por la impunidad en la cual permanece el alegado homicidio del trabajador rural Antônio Tavares Pereira y las lesiones supuestamente sufridas por otros “185” [sic]1 trabajadores pertenecientes al Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (en adelante también “MST”), a manos de la Policía Militar, durante la represión de una marcha por la reforma agraria realizada el 2 de mayo de 2000, en el estado de Paraná. Dicha muerte y lesiones se habrían producido en un contexto de “violencia relacionada con demandas por [la] tierra y por una reforma agraria en Brasil”. La Comisión destacó que la muerte del señor Tavares Pereira ocasionó sufrimiento y angustia a su esposa y sus hijos. Asimismo, llegó a una serie de conclusiones, entre ellas, que los disparos de los agentes de la Policía Militar que habrían ocasionado la muerte de Antônio Tavares Pereira y las lesiones de los 184 trabajadores del MST constituyeron un uso desproporcionado de la fuerza. Respecto de las 184 presuntas víctimas lesionadas, la Comisión señaló que el Estado no probó que ha actuado con debida diligencia para investigar las lesiones e identificar a las personas heridas. En relación con la acción civil interpuesta por los familiares del señor Tavares Pereira en 2002, la Comisión precisó que dicho recurso no resultó efectivo e incumplió la garantía del plazo razonable.
[Continúa…]
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* El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
** La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia
![El plazo de prescripción para interponer la demanda de nulidad del testamento debe computarse desde el fallecimiento del testador, momento en el cual el acto adquiere publicidad y eficacia jurídica, conforme al art. 1993 del CC. [Casación 4528-2021, Ayacucho]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Fiscalías especializadas no definen la competencia de la Unidad de Flagrancia. Inaplican Protocolo aprobado por DS 26-2025-JUS [Expediente 5711-2025-91]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Si la declaración del agraviado resulta coherente, persistente, circunstanciada y corroborada —al reconocer que el procesado subió armado al camión, lo agredió físicamente y participó en la sustracción del vehículo y de la mercadería—, ello evidencia una participación dolosa y concertada, y no un acto carente de intención delictiva ni una mera intimidación [RN 415-2025, Lima Este, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aunque la encausada expresó su conformidad para arribar a la conclusión anticipada, esta no resulta válida, dado que el tribunal debió considerar la magnitud del estado puerperal en la imputada (control de legalidad), pues ello es necesario para determinar la imputabilidad en el delito atribuido (parricidio o infanticidio) [RN 829-2025, Lima Norte, ff. jj. 10, 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Municipio solo deberá pagar S/360 000 por daño moral y psicológico a padres y hermanas de niño de 12 años que murió cuatro días después de caerse de un tobogán que se encontraba en mal estado y sobrepasaba la altura de 1.5 m permitida para juegos infantiles; sin embargo, ya no deberá pagar S/650 000 ordenados en primera instancia por daños (biológico, moral y por pérdida de la oportunidad de elegir un proyecto de vida) generados al menor, pues, al fallecer sin haberse ejercido la acción indemnizatoria, no pudo transmitir su derecho a sus sucesores [Exp. 02800-2021-0-2501-JR-CI-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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![Los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar tutela jurisdiccional por medio de otra entidad, como una federación, confederación u ONG, en virtud del ejercicio de su derecho a la autonomía en su organización; no obstante, dicha representación debe quedar acreditada para la defensa de los derechos de la agraviada [Exp. 02196-2014-PA/TC, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)