Fundamento destacado. Noveno. El Acuerdo Plenario n.° 4-2010/CJ-116, en la parte in fine del fundamento jurídico 13, señala —en concordancia con el artículo 71 del Código Procesal Penal— que “por ello no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación de un derecho afectado”.
En efecto, solo serán pasibles de tutela aquellos derechos que no tengan una vía específica, y considerando que, en el caso concreto, de conformidad con el artículo 158 de la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público es un organismo constitucional autónomo, cuya actuación se rige por los principios de autonomía y distribución de roles, es a la propia Fiscalía a la que le corresponde establecer los límites territoriales y funcionales de los fiscales para el ejercicio de la potestad persecutoria, el derecho de organización que fija las competencias de los fiscales en el Perú es potestad exclusiva de la Fiscalía de la Nación. Con mayor razón si la Directiva n.° 006-2012-MP-FN, emitida por la Fiscalía de la Nación, establece que la competencia territorial entre Fiscalías se resuelve según las reglas procesales del código adjetivo (artículos 42 a 52); luego, existe una vía idónea para discutir o rebatir las cuestiones de competencia. Y, en todo caso, conforme a lo prescrito por el artículo 25 del Código Procesal Penal: “La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados”.
Sumilla: Carece de objeto
En la audiencia de apelación, la Fiscalía Suprema en lo Penal apuntó que, en el presente caso, se expidió la Disposición Fiscal n.o 04- 2022, del cinco de julio de dos mil veintidós, que derivó la Carpeta Fiscal n.o 905015500-2022-4-0 a la Fiscalía Superior especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima Norte, y finalmente, como corresponde, la Fiscalía de la Nación, mediante Disposición n.o 1-2022-MP- FN-2°FSTEDCFP, del diez de octubre de dos mil veintidós, dio por resuelto el conflicto de competencia negativa a favor de la Fiscalía Superior de Lima Norte, quien a la fecha posee la competencia investigativa en el presente caso.
En consecuencia, se produjo sustracción de la materia y carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación promovido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Permanente
Apelación 148-2022, Callao
AUTO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Gerardo Juan Borja Santa Cruz contra el auto del cinco de julio de dos mil veintidós (foja 92), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos, en la investigación preliminar que se sigue en su contra por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El investigado GERARDO JUAN BORJA SANTA CRUZ, mediante escrito del diecisiete de junio de dos mil veintidós (foja 2), formuló tutela de derecho, en el proceso penal que se le sigue, atribuyéndole que, en su condición de juez de investigación preparatoria del Callao, habría incurrido en la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado peruano.
Segundo. Seguidamente, mediante auto del veintisiete de junio de dos mil veintidós (foja 18), se programó la audiencia especial de tutela de derechos para el cinco de julio de dos mil veintidós; asimismo, se requirió a la Fiscalía que remita copias certificadas de las principales piezas procesales, lo cual fue cumplido el treinta de junio de dos mil veintidós (foja 21); dentro de las piezas remitidas se tiene la disposición de inicio de diligencias preliminares del veinticinco de mayo de dos mil veintidós (foja 58).
En la referida disposición fiscal se puntualizó el siguiente factum delictivo.
2.1. En principio, se imputa lo expuesto a continuación:
Conforme a la copia certificada de la manifestación de Fernando Alfonso Campos Alcázar, presentada por el denunciante, en el marco de la investigación seguida a Jesús Frank Hoxsas Tapia, por presunto delito de extorsión (caso 339-2020), ventilado en la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, se advierte presuntos actos de corrupción, por parte de un juez de investigación preparatoria del Callao, quien habría solicitado sendas sumas dinerarias a Fernando Alfonso Campos Alcázar, a efectos de incumplir sus funciones, por ende, existe una sospecha de un presunto delito de cohecho pasivo específico, consagrado en el artículo 395 del Código Penal, incluso, se tiene que aquel habría entregado un audio de dicha conversación a la División de Secuestros y Extorsiones de la DININCRI [sic].
2.2. La declaración a la que se hace referencia corresponde a Fernando Alfonso Campos Alcázar, del dos de septiembre de dos mil veinte, en donde señala lo siguiente:
Esto comienza a partir del año dos mil dieciocho, que mi hijo Fernando Augusto Campos Pacheco, quien se dedicaba a la exportación de cebolla y además me apoya en mis restaurantes, es detenido por la policía en su casa junto a su esposa Karina Torres de Campos, por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas, los mismos que después de las investigaciones son trasladados al establecimiento penitenciario de Ancón I, donde hasta la actualidad se encuentra recluido, es por ello que una mujer de quien no se sabe su nombre, pero con quien me comunico por intermedio de su número celular n.° 993870179, quien es esposa de un recluso del penal de Ancón I de nombre Wellinton Ruiz Vela, esta mujer me puso en contacto con el señor juez de investigación preparatoria del Callao Gerardo Borja Santa Cruz quien es el juez que firmó la orden de detención de mi hijo Fernando, pero este juez después de una negociación que realiza con mi persona me solicita la suma de cuarenta mil dólares americanos, sólo por dejar en libertad a mi hijo Fernando, pero sólo le llegué a pagar la suma de treinta mil dólares americanos; en el mes de octubre del año dos mil diecinueve aproximadamente, me reuní con esta mujer y el juez Borja Santa Cruz en el interior del vehículo de esta mujer que por lo que recuerdo es un automóvil marca Nissan color plateado en la avenida Carlos Izaguirre al frontis de la Municipalidad de Los Olivos, habiéndole entregado en dicha reunión y en presencia de esa mujer la suma de veinte mil dólares americanos, posteriormente me volví a reunir con el juez Borja Santa Cruz en el mismo lugar de la avenida Carlos Izaguirre frontis de la Municipalidad de Los Olivos, en el interior del vehículo marca Nissan color plateado donde le hice entrega de diez mil dólares americanos, e incluso en una de las reuniones que hizo con mi persona logré grabarlo en audio y que en este acto hago entrega al instructor, habiendo realizado dichos pagos por exigencia de este juez y al verme muy preocupado por la situación de mi hijo es que accedí al pago [sic].
2.3. Asimismo, cabe tomar en cuenta lo siguiente:
Que verificado el sistema de Gestión Fiscal, se advierte que en la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Droga, se siguió la investigación n.° 906015101-2018-60-0, contra Fernando Augusto Campos Pacheco, por delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, el mismo que generó el expediente judicial 02882-2018-0-0701-JR-PE-01; por lo que, de acuerdo a lo narrado por la persona de Fernando Alfonso Campos Alcázar, sería en el trámite de dicho proceso que el magistrado Gerardo Borja Santa Cruz, le habría solicitado dinero para dejar en libertad a la persona de Fernando Augusto Campos Pacheco [sic].
Tercero. Realizada la audiencia, conforme se desprende del acta respectiva (foja 86), se dictó el auto cuestionado, del cinco de julio de dos mil veintidós (foja 92), que declaró infundada la solicitud de tutela presentada por el investigado Gerardo Juan Borja Santa Cruz, con el sustento de que la competencia está regulada en el artículo 21 y siguientes del Código Procesal Penal, en concordancia con la Directiva n.° 006-2012-MP-FN, emitida por la Fiscalía de la Nación, que respecto a la competencia territorial remite al código adjetivo citado. Además, según el artículo 71, inciso 2, del Código Procesal Penal y el Acuerdo Plenario n.° 4-2010/CJ- 116, lo que el recurrente cuestiona es, en el caso concreto, la competencia que tiene el Ministerio Público, pero esta no se encuentra protegida vía tutela de derechos, por lo que la solicitud del investigado no puede ser amparada.
[Continúa…]