Sumilla: Tutela de derechos. Acumulación de acciones. 1. Los cargos objeto de diligencias preliminares están concretados a nueve fiscales que habrían efectuado pagos periódicos al fiscal-presidente Jara Ramírez para que se mantengan en el cargo. Tal delimitación se produjo a raíz de una separación de imputaciones acordada al amparo del artículo 51, del Código Procesal Penal.
2. El remedio procesal de tutela de derechos puede ser ejercitado por el imputado en el curso de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada, siempre que, entre otros supuestos, no se respeten sus derechos. Es evidente que uno de los derechos, de jerarquía constitucional, es el de defensa, desarrollado legalmente, de modo genérico, en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal; y, otro, de semejante jerarquía, es el del debido proceso, en el que uno de sus derechos instrumentales es el respeto de la legalidad procesal en aquellos ámbitos esenciales que determinan la actuación de los sujetos procesales (incluido el juez) y otro la observancia del plazo razonable como consecuencia de una imputación concreta o precisa, circunscripta, que permita el adecuado ejercicio de la defensa procesal y la delimitación más específica del objeto de investigación, uno de cuyos efectos es precisamente el respeto al principio de celeridad procesal [ex artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil].
3. Una acumulación de acciones, inicial o sucesiva, pueda afectar el entorno jurídico de un imputado. Ello será posible si y solo si la acumulación vulnera patentemente la ley y produzca una efectiva indefensión material –una merma irrazonable de sus posibilidades de actuación– o importe, por la acumulación misma, un grave retardo, injustificado, en la solución de la causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 8-2022, Ucayali
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, cuatro de julio de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado NOE PANTIGOSO MEDRANO contra el auto de primera instancia de fojas ochocientos cincuenta y uno, de quince de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de cohecho activo genérico en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que los hechos que dieron lugar al procedimiento penal del encausado NOÉ PANTIGOSO MEDRANO, a mérito de la disposición fiscal once, de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, son como siguen:
∞ 1. Caso “Cuota trimestral”
En el Distrito Fiscal de Ucayali, entre los meses de enero y marzo de dos mil diecinueve, se produjo un cese de contratados de suplencia de asistentes administrativos, un total de veinte puestos. Se atribuyó que los asistentes administrativos y de función fiscal fueron apartados del trabajo por no cancelar la cuota trimestral que debían proporcionar al presidente de la Junta de Fiscales Superiores, Luis Alberto Jara Ramírez, la cual ascendía, según los casos, entre tres, cinco, seis y doce mil soles, monto que era recibido por diferentes intermediarios del indicado fiscal–presidente Jara Ramírez.
∞ 2. Sub Caso: “Cuota Goycochea Silva, Valles Murrieta Pantigoso Medrano y Ramírez Tuanama”
El fiscal Luis Alberto Jara Ramírez, presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Ucayali, según los cargos, realizó cobros en cuotas, durante el año dos mil diecinueve y los primeros meses de dos mil veinte, a varios trabajadores del Ministerio Público por haber sido designados asistentes en función fiscal, administrativos o, incluso, fiscales. Es el caso, entre otros, del asistente administrativo Steven Badyr Goycochea Silva y de los Fiscales Adjuntos Provinciales Jean Carlos Valles Murrieta –propuesto por el presidente de la Junta de Fiscales de Ucayali, mediante oficio 145-2019-MPPJFS-DF-UCAYAI, de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, para cubrir la plaza correspondiente y designado fiscal mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 938-2019 MP-FN–, Noé Pantigoso Medrano –designado por Resolución de la Fiscalía de la Nación 410-2018-MP-FN, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho– y Henry Ramírez Tuanama. Estas personas, para mantenerse en su cargo, realizaban dichos pagos. El registro de los pagos era apuntado por Jara Ramírez en un cuaderno en el que consignaba a alguna de las personas que debían efectuarlos por su designación. Concretamente uno de los nombres que figuraba anotado era “Noe”.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO
SEGUNDO. Que el encausado PANTIGOSO MEDRANO en su escrito de recurso de apelación formalizado de fojas ochocientos sesenta y seis, de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, instó indistintamente la anulación o la revocatoria del auto impugnado y que se ampare su solicitud de tutela de derechos (petitum). Como causa de pedir planteó que la motivación del auto recurrido contiene el defecto de motivación aparente; que el punto referido a la acumulación indebida de acciones puede ventilarse a través del remedio de tutela de derechos; que no se permitió que, a su solicitud, se reciba el testimonio de un aspirante a colaborador; que no es aplicable el artículo 51 del Código Procesal Penal; que la acumulación de acciones perjudica su derecho de defensa.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Que el Juez Superior del Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ucayali por auto de fojas ochocientos cincuenta y uno, de quince de noviembre de dos mil veintiuno, declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que presentó en encausado NOÉ PANTIGOSO MEDRANO mediante su escrito de fojas tres, de dieciocho de noviembre de dos mil veinte; derivado del proceso penal que se le sigue por delitos de cohecho activo genérico en agravio del Estado.
∞ Interpuesto recurso de apelación por el imputado Pantigoso Medrano, concedido el mismo y elevado el expediente a este Tribunal Supremo, por auto de fojas treinta y uno, de tres de mayo de dos mil veintidós, previo trámite de traslados, se declaró bien concedido el recurso de apelación. Y, por decreto de fojas treinta y tres –del cuadernillo formado en esta sede suprema–, de veinte de junio de dos mil veintidós, se señaló para el día de hoy fecha para la audiencia de apelación.
∞ La audiencia de apelación se celebró con la intervención de la defensa del encausado Pantigoso Medrano, doctora Judith Antonieta Rebaza Antúnez, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luis Felipe Zapata Gonzales, según el acta adjunta.
∞ Concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.
Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura impugnativa en apelación se circunscribe a determinar si la investigación seguida contra el encausado Pantigoso Medrano afectó la garantía de defensa procesal que la Constitución le reconoce en atención a una indebida acumulación por no existir factor de conexidad alguno.
SEGUNDO. Que, respecto de los hechos procesales, conforme puntualizó el señor fiscal superior en la audiencia de apelación, insertado en el auto recurrido, se trata de las diligencias preliminares incoadas contra varios fiscales y servidores judiciales del distrito fiscal de Ucayali, entre ellos el encausado PANTIGOSO MEDRANO [vid.: Disposición de veintisiete de febrero de dos mil veinte), nombrado Fiscal Adjunto Provincial Provisional de Ucayali y designado en el Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Ucayali [vid.: Resolución de la Fiscalía de la Nación 4210-2018-MP-FN, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho]. Empero, por Disposición de dieciséis de diciembre de ese año dos mil veinte se separaron diversas imputaciones, entre ellas la vinculada al encausado PANTIGOSO MEDRANO, en la que se investiga con él a otros ocho fiscales, bajo el cargo de haber pagado al fiscal-presidente Jara Ramírez cuotas periódicas para que se mantengan en el cargo. La investigación aun no se formalizó porque se está a la espera de la resolución autoritativa del Fiscal de la Nación.
∞ En tal virtud, los cargos objeto de diligencias preliminares están concretados a nueve fiscales que habrían efectuado pagos periódicos al fiscal-presidente Jara Ramírez para que se mantengan en el cargo. Tal delimitación se produjo a raíz de una separación de imputaciones acordada al amparo del artículo 51 del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que el encausado PANTIGOSO MEDRANO planteó el remedio procesal de tutela de derechos invocando el artículo 71, apartado 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Este remedio jurídico puede ser ejercitado por el imputado en el curso de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada, siempre que, entre otros supuestos, no se respeten sus derechos. Es evidente que uno de los derechos, de jerarquía constitucional, es el de defensa, desarrollado legalmente, de modo genérico, en el artículo IX del Título Preliminar del CPP; y, otro, de semejante jerarquía, es el del debido proceso, en el que uno de sus derechos instrumentales es el respeto de la legalidad procesal en aquellos ámbitos esenciales que determinan la actuación de los sujetos procesales (incluido el juez) y otro la observancia del plazo razonable como consecuencia de una imputación concreta o precisa, circunscripta, que permita el adecuado ejercicio de la defensa procesal y la delimitación más específica del objeto de investigación, uno de cuyos efectos es precisamente el respeto al principio de celeridad procesal [ex artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil].
∞ Es posible, prima facie, que una acumulación de acciones, inicial o sucesiva, pueda afectar el entorno jurídico de un imputado. Ello será posible si y solo si la acumulación vulnera patentemente la ley procesal y produzca una efectiva indefensión material –una merma irrazonable de sus posibilidades de actuación– o importe, por la acumulación misma, un grave retardo, injustificado, en la solución de la causa.
CUARTO. Que, en el sub judice, existe un evidente supuesto de conexión procesal, pues varias personas (ocho fiscales) aparecen como autores de un mismo delito –cohecho activo específico– bajo un modus operandi común: haber proporcionado dinero al fiscal-presidente Jara Ramírez para que se mantengan en el cargo de fiscal adjunto provisional [ex artículo 31, inciso 1, del CPP].
Existiría al respecto, incluso, comunidad de pruebas, lo que exigiría su investigación unificada.
∞ Aquí se presenta un supuesto de acumulación obligatoria por mandato del artículo 74, apartado 2, del CPP. Y, precisamente, la separación de imputaciones, concretando una línea común de acontecimientos históricos en los fiscales adjuntos provinciales, permitirá simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, con lo que al hacerse en esta causa para configurar un cuaderno separado se cumplió con la ley.
QUINTO. Que, por tanto, no cabe exigir que la separación se proyecte a cada fiscal, pues ello perjudicaría la unidad necesaria en los hechos históricos ya delimitados, y separados, a los efectos de su investigación y debido esclarecimiento. Los cargos están en construcción y falta todavía para su delimitación o apreciación individualizada.
∞ No se presentan razones de una inobservancia de las garantías de defensa procesal y debido proceso. Luego, la tutela de derechos no puede prosperar.
∞ Es de acotar que la denegación de la actuación de un medio de investigación (declaración de un aspirante a colaborador) tiene un cauce propio, un remedio procesal propio (vid.: artículo 337, apartado 5, del CPP).
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado NOE PANTIGOSO MEDRANO contra el auto de primera instancia de fojas ochocientos cincuenta y uno, de quince de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de cohecho activo genérico en agravio de Estado.
II. CONFIRMARON el auto de primera instancia.
III. ORDENARON se archiven las actuaciones en esta sede suprema, se transcriba la presente Ejecutoria al órgano jurisdiccional de instancia, se notifique inmediatamente y se devuelvan las actuaciones. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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