La tutela de derechos y su evolución jurisprudencial: nuevos escenarios para su aplicación

Sumario: 1. Introducción, 2. El proceso penal peruano y la tutela de derechos, 3. Audiencia de tutela, los derechos que protege y algunos ejemplos que determinan su carácter residual, 4. Tutela de derechos, imputación suficiente y la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, 5. La tutela de derechos ¿protector solo de los derechos taxativamente establecidos en el artículo 71 del NCPP o cualquier derecho del imputado?, 5.1. La doctrina jurisprudencial vinculante que refuerza la interpretación restringida de la tutela de derechos: Casación 136-2013, Tacna y sus alcances, 5.2. Evolución jurisprudencial de la tutela de derechos y nuevos escenarios para su aplicación, 5.2.1. Tutela de derechos y el derecho-principio de igualdad, 5.2.2. Tutela de derechos y el derecho de defensa – imputación necesaria a nivel de diligencias preliminares, 5.2.3. Tutela de derechos y el derecho fundamental al fiscal o juez predeterminado por ley, 5.2.4. Tutela de derechos y el derecho a un investigador imparcial y objetivo, 5.2.5. Tutela de derechos y el derecho de defensa – tiempo necesario para presentar actos de investigación en la etapa de diligencias preliminares, 5.2.6. Tutela de derechos y el derecho juez natural, 5.2.7. Tutela de derechos y la garantía del ne bis in idem, 5.2.8. Tutela de derechos y el derecho de defensa – Notificación de disposición fiscal, 6. Consideraciones finales, 7. Conclusiones, 8. Referencias Bibliográficas.


1. Introducción

El proceso penal peruano —en estos últimos años— ha tomado un lugar importante en los foros jurídicos y, con mayor amplitud, en los sociales; siendo en estos últimos, los que han tenido un mayor efecto no solo sobre el proceso penal, sino también sobre los actores que participan en su desarrollo.

La publicidad de los procesos penales ha permitido que la ciudadanía tenga una idea propia de las actuaciones dentro y fuera de estos. Esto crea un panorama en donde, por un lado, ciertas decisiones se vuelven censurables apelando a un ambiente de parcialidad por parte de los que las emitieron y, por el otro, se reconoce favorablemente a las instituciones estatales que defienden una posición que es del agrado de la mayoría.

Un panorama en el que las decisiones judiciales y las actuaciones fiscales significan algo más que los efectos jurídicos que, a través de ellas, se pretenden lograr, es un panorama en el que los derechos del actor principal del proceso, el ciudadano (que a partir de ahora está bajo el rubro de imputado) son puestos en juego muchas veces para lograr el mejor desenvolvimiento de la investigación, de acuerdo a los intereses de la institución que la dirige.

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Es en ese contexto que la sociedad, representada por el Ministerio Público, ve en el proceso penal la manera más idónea para “combatir” la delincuencia de manera frontal. También es el contexto en donde el ciudadano imputado, como consecuencia de la investigación y de los actos realizados para el esclarecimiento de los hechos, puede ver seriamente limitados sus derechos más elementales de manera arbitraria.

Ante tal situación, el proceso penal ha habilitado un mecanismo procesal que permite al imputado, ante las actuaciones arbitrarias del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú en el desarrollo de la investigación, salvaguardar los derechos que le asisten.

Por ende, dicho imputado puede recurrir al juez de garantías para, luego de la realización de una audiencia, se subsane la omisión o se dicten las medidas de corrección o protección que correspondan. Es, la tutela de derechos, el mecanismo procesal que permite controlar esas actuaciones.

Pero, así como se debe percibir la importancia práctica de la tutela de derechos para el imputado. De la misma manera, es correcto -a modo de ver sus efectos en las investigaciones- determinar sus lineamientos más básicos y los derechos que protege porque, aunque la tutela de derechos protege, precisamente, derechos, ésta no abarca a todo el universo de los mismos, solo algunos.

La interpretación restringida de la tutela de derechos, en cuanto a los derechos protegidos por este mecanismo procesal, se debe a la existencia del Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116 y del Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116 emitidos por la Corte Suprema. Los que, además de establecer parámetros precisos de este mecanismo procesal, sustentaron y establecieron taxativamente los derechos sobre los cuales, al ser vulnerados, cabría la presentación de una tutela de derechos.

Cuestión interpretativa que, como se desarrollará más adelante, ha generado indefensión en cuanto a los derechos no tutelados por este mecanismo procesal. Situación preocupante que se ha ido flexibilizando sobre la base de casos concretos muy interesantes, que dejan en evidencia que la protección de la tutela de derechos se extiende a derechos distintos a los indicados por la Corte Suprema.

Por ello, este trabajo, como primer punto y como base, desarrollará el concepto básico de la tutela de derechos en el proceso penal peruano, así como sus características principales. Como segundo punto, se verá jurisprudencia relevante que nos permitirá tener una nueva perspectiva de la tutela de derechos -como mecanismo procesal de control- y los derechos del imputado en el proceso penal. Finalmente, como tercer punto, se darán las conclusiones respectivas de acuerdo a la información encontrada y analizada en el presente trabajo.

2. El proceso penal peruano y la tutela de derechos

El proceso penal peruano está compuesto por diferentes etapas. Cada una de ellas con una finalidad propia que permitirá a las partes procesales un mejor desenvolvimiento en defensa de sus intereses.

La primera de estas etapas es la investigación preparatoria. Esta, a su vez, se divide tanto en la etapa de diligencias preliminares como en la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha.

La finalidad inmediata de las diligencias preliminares, como establece el artículo 330.2 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), es la realización de actos urgentes e inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad.

Así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente.

Si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares realizadas, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, el fiscal, como así lo establece el artículo 336 del NCPP, dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria. Es aquí, donde se inicia la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha.

La particularidad de la etapa de investigación preparatoria obedece a la realización de diferentes actos de investigación que permitirán el esclarecimiento del presunto hecho delictivo y la individualización de las personas -imputado y víctima- involucradas en los hechos materia de la investigación a cargo del Ministerio Público.

Como no puede ser de otra manera, los actos de investigación determinados por el Ministerio Público deben tener una base objetiva que permitan, en la medida de lo posible, afectar de manera mínima los derechos de las personas que son investigadas.

Ello permitirá que la legitimidad de la investigación se mantenga y pueda, a futuro, lograr resultados positivos sin tener la necesidad de recurrir a actos que, en algunas ocasiones, son efectivos en cuanto al objeto de la investigación pero lesivos en cuanto a los derechos de los investigados.

Pero, como nada es perfecto y de ello se tiene sobrada experiencia si tenemos en cuenta que, con el NCPP pasamos -en teoría- de un sistema penal inquisitivo a uno acusatorio, existen una variedad de mecanismos procesales que permiten controlar las actuaciones, sobre todo fiscales, cuando se consideran arbitrarias y atentatorias de los derechos de los investigados.

Un ejemplo de estos mecanismos de control, que regula el NCPP es la solicitud de control de plazo de las diligencias preliminares, regulado en el artículo 334.2 del NCPP, el cual permite al investigado, en caso el Ministerio Público niegue su solicitud de dar por concluida las diligencias preliminares y se dicte la disposición que corresponda, la posibilidad de recurrir al juez de investigación preparatoria para que controle este tipo de actuaciones arbitrarias.

Otro ejemplo se da cuando el Ministerio Público niegue la posibilidad al investigado de la realización de diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Sobre esta actuación fiscal, el artículo 337.5 del NCPP permite al investigado recurrir igualmente al juez de investigación preparatoria para obtener un pronunciamiento judicial respecto a la procedencia o no de las diligencias que, en un primer momento, fueron rechazadas por el fiscal.

Similar situación se da con la tutela de derechos. Este mecanismo procesal de control permite al investigado la protección de sus derechos cuando considere que en el desarrollo de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria propiamente dicha, han sido vulnerados por el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú a través de sus actuaciones. El artículo 71.4 del NCPP regula este mecanismo procesal de control.

Es, con este mecanismo procesal, que el imputado solicita al juez de investigación preparatoria salvaguarde sus derechos vulnerados por la actuación del Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú.

Al declararse fundada la tutela, el juez dispondrá las medidas necesarias para subsanar la omisión o dictará, de ser pertinente, las medidas de corrección o de protección según corresponda.

Las principales características de la tutela de derechos, tanto quién, cuándo y ante quién se puede solicitar, incluso cuestiones particulares como su residualidad frente a otros mecanismo de control o su utilidad restringida en cuanto a los derechos que pueden ser protegidos, han sido establecidos y desarrollados no solo en la norma procesal pertinente, sino que también han sido materia de interpretación por la Corte Suprema.

En efecto, sobre la tutela de derechos se han desarrollado muchas cuestiones interpretativas, desde su residualidad frente a otros mecanismos de control establecidos en el NCPP, como de su propia utilidad en cuanto a los derechos que pueden ser protegidos a través de ella.

Sobre este último punto, el cual es materia del presente trabajo, se han desarrollado controversias interpretativas a nivel jurisprudencial respecto a qué derechos se pueden proteger mediante este mecanismo procesal.

Pero, cabe preguntar ¿qué derechos del imputado se pueden proteger mediante la tutela de derechos? Esta pregunta puede tener dos respuestas interpretativas, una basada en lo establecido por la norma procesal pertinente y, otra, la establecida por la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116 y el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116.

Respecto a la primera respuesta interpretativa, haciendo una lectura integral del artículo 71 del NCPP, se puede considerar que la respuesta se encuentra en el inciso 4 del mencionado artículo, el cual establece que se puede acudir en vía de tutela al juez de investigación preparatoria cuando no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, que sus derechos no son respetados o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales.

En este inciso, se hace mención, además, de las disposiciones no respetadas y las medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, que la tutela de derechos puede ser activada cuando el imputado considere que sus derechos no son respetados, no haciendo mención sobre qué derechos se puede pedir tutela.

Esto es, la norma procesal deja abierta la posibilidad de que el imputado puede solicitar una tutela de derechos por cualquier derecho vulnerado en la etapa de investigación preparatoria.

Esta interpretación es conforme a la norma procesal. Interpretación que resulta inoperativa si tenemos en cuenta el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116, de fecha 16 de noviembre de 2010 y el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116, de fecha 26 de marzo de 2012.

Acuerdos Plenarios que, además de zanjar el tema antes mencionado dejando claro sobre qué derechos se puede solicitar la tutela de derechos, dio nuevos alcances con relación a este mecanismo procesal de control.

3. Audiencia de tutela, los derechos que protege y algunos ejemplos que determinan su carácter residual

Mediante el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116, la Corte Suprema estableció algunas pautas a considerar con relación a la tutela de derechos, la audiencia en la cual se decidirá su admisibilidad o no, los derechos que protege y al carácter residual que la caracteriza.

El primer punto desarrolla el tema de los derechos que son protegidos por la tutela de derechos. Sobre esto, la Corte Suprema es categórica al considerar que los derechos protegidos del imputado vía tutela son solo los establecidos taxativamente en el artículo 71 del NCPP[1]. Con ello, se deja de lado otros derechos del imputado que, en el desarrollo de la investigación preparatoria, pueden ser vulnerados por la actuación del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú.

Ahora, respecto a la audiencia de tutela de derechos, se considera que su finalidad es “la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes”[2].

En ese sentido, el juez de investigación preparatoria que resuelve la tutela de derechos se erige como un juez de garantías, ejerciendo el control respectivo cuando el imputado, en el desarrollo de la investigación, considere que sus derechos -los establecidos taxativamente en el artículo 71 del NCPP– han sido vulnerados por la actuación del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú.

La Corte Suprema también establece los supuestos en los cuales no se convoca la audiencia de tutela de derechos, siendo que esta situación se puede dar, primero, cuando el juez advierta que el agravio expuesto en la tutela de derechos puede volverse en irreparable si cita a las partes a la audiencia, por lo que excepcionalmente podrá resolver directamente.

Segundo, cuando el juez advierta que la verdadera intención del abogado defensor o del imputado con la presentación de la tutela de derechos no era otra que entorpecer la labor de investigación del Ministerio Público, siendo que en este caso está habilitado para disponer el rechazo liminar de la misma[3].

Sobre la residualidad de la tutela de derechos, la Corte Suprema considera que, efectivamente, la vía de tutela de derechos, al ser residual, solo puede ser ejercida cuando la vulneración de los derechos no tiene una vía determinada o propia para el control correspondiente.

Por ello, pone algunos ejemplos -control de plazo de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria (artículo 334.1, 343.2 del NCPP) o el reexamen de la intervención de las comunicaciones telefónicas o análogas (artículo 231.1. del NCPP)- que grafican situaciones procesales en donde, si bien es cierto, se vulneran derechos -que es la base propia de la tutela de derechos-, éstas ya cuentan con una vía control propia.

Finalmente, la Corte Suprema pone en relieve dos situaciones procesales en las cuales se puede o no presentar tutela de derechos. La primera, desarrolla el tema de la prueba prohibida y que ésta puede ser excluida mediante la presentación de una tutela de derechos siempre que, además de no existir una vía propia que permita este efecto, se vulnere alguno de los derechos del imputado reconocidos y establecidos en el artículo 71 del NCPP.

Cuestión contraria sucede con el posible control, mediante tutela, de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Sobre este punto, nuevamente, la Corte Suprema es categórica al considerar que no se puede, mediante una tutela de derechos, cuestionar la mencionada disposición fiscal.

Para ello, sustenta esta posición en que, primero, esta disposición emitida por el Ministerio Público al formalizar la investigación es una actuación unilateral y, como consecuencia de este detalle, no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el Poder Judicial. Segundo, como el proceso ya se inició formalmente, las partes procesales pueden utilizar los medios de defensa técnico para evitar que el proceso penal se desarrolle sin detallarse, al menos básicamente, los presupuestos de la imputación[4].

4. Tutela de derechos, imputación suficiente y la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria

Mediante el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116, la Corte Suprema, a diferencia del anterior, delimita la problemática en la utilización de la tutela de derechos como mecanismo de control de la imputación que realiza el Ministerio Público cuando emite la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.

Para ello, y no dejando de lado lo ya establecido en el anterior acuerdo plenario, en donde considera que los derechos que protege la tutela de derechos son los taxativamente establecidos en el artículo 71.2 del NCPP, extrae la imputación suficiente del inciso 2.a del artículo mencionado, el cual considera, como uno de los derechos del imputado, el de tener conocimiento de los cargos formulados en su contra.

Imputación suficiente que, teniendo en cuenta el artículo 336.2.b del NCPP, debe ser plasmada en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Esta permitirá, una vez emitida la disposición correspondiente, ejercer de manera efectiva el derecho defensa que asiste a todo imputado.

Entonces, se tiene que, si en la disposición mencionada no se ha establecido una imputación suficiente que permita ejercitar el derecho de defensa del imputado, en primer término, éste debe solicitar al fiscal la subsanación correspondiente.

Luego de dicha acción, al no tener respuesta o, al tenerla, esta niega lo solicitado, se puede, recién, acudir al juez de investigación preparatoria, vía tutela de derechos, para que disponga -en caso se declare fundada la solicitud- las subsanaciones que correspondan, teniendo el juez de investigación preparatoria, en esa situación en particular, una función “exclusiva y limitadamente correctora”[5].

5. La tutela de derechos ¿protector solo de los derechos taxativamente establecidos en el artículo 71 del NCPP o de cualquier derecho del imputado?

5.1. La doctrina jurisprudencial vinculante que refuerza la interpretación restringida de la tutela de derechos: Casación 136-2013, Tacna y sus alcances

Desde la perspectiva del Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116 y el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116, queda claro que la tutela de derechos puede ser utilizada cuando se transgreden los derechos establecidos en el artículo 71.2 del NCPP. Por ende, fuera de ello, la tutela presentada resultaría inviable.

Por ello, desde un primer momento, la jurisprudencia respecto a la tutela de derechos -ya con los fundamentos determinados por los acuerdos plenarios antes mencionados- ha sido muy cautelosa al momento de declarar su procedencia. Siempre, antes de ver el fondo del asunto materia de tutela, se veía si el derecho vulnerado del imputado estaba o no en el catálogo cerrado del artículo 71.2 del NCPP.

Con el tiempo, y sobre el fundamento de la interpretación restringida de la tutela de derechos en cuanto a la vulneración de los derechos del imputado, la jurisprudencia se ha conducido por este sendero y ha considerado que ciertos derechos, claro está teniendo en cuenta el caso práctico materia de pronunciamiento, no son tutelables mediante esta vía procesal de control.

Un ejemplo de esta situación es la Casación 136-2013, Tacna. A través de esta doctrina jurisprudencial vinculante se desarrolla si el derecho a la ejecución de resoluciones es protegido o no por la tutela de derechos.

Este caso se inició con la incautación de 193 vehículos por presunto ingreso ilegal al territorio nacional por la Empresa Autocraft Perú SRL. Sobre esta incautación, en primera instancia, el Poder Judicial declaró fundado solo en parte el requerimiento confirmatorio de incautación solicitado por el Ministerio Público.

Esta resolución fue materia de apelación. Ya en segunda instancia, distinto a lo resuelto en la primera, se declaró fundada la oposición al requerimiento de confirmatoria de incautación y desaprobó en su totalidad el acta de incautación, de fecha 03 de febrero del 2011.

Frente a esa situación, la Empresa Autocraft Perú SRL solicitó en reiteradas ocasiones la devolución de los vehículos que, en un primer momento, se les fue incautado, no encontrando respuesta positiva a su pedido.

Ante esta situación, se solicitó tutela de derechos para que se disponga la devolución de los bienes incautados al haberse desaprobado el acta de incautación.

En primera instancia, la tutela fue declara improcedente porque, según el juzgador, la empresa quería, a través de este mecanismo procesal, la ejecución de la resolución judicial que desaprobaba en su totalidad el requerimiento de confirmatoria de incautación, derecho que no se encuentra comprendido entre los que protege, precisamente, la tutela de derechos. Resolución que fue materia de impugnación.

La sala, luego de la audiencia correspondiente, declaró fundada la solicitud de tutela de derechos, ordenando al juez disponga la devolución de los bienes incautados a la empresa Autocraft Perú S.R.L. y el levantamiento de toda restricción respecto a los vehículos incautados. Esta resolución fue impugnada por la Sunat y se fue en casación.

Ahora bien, lo relevante de este tema es que el derecho que se pretendió proteger a través de la tutela es el derecho de ejecución de resoluciones judiciales, derecho que, si damos una lectura del artículo 71.2 del NCPP, no es protegible por esta vía. Situación particular que, en primera instancia, fundamentó su improcedencia.

La Corte Suprema desarrolló doctrina jurisprudencial -además de otros temas que por pertinencia no serán desarrollados- sobre los derechos protegidos a través de la solicitud de tutela de derechos.

Sobre ese punto, la Corte Suprema consideró:

a) que la tutela de derechos, como así lo ha establecido el Acuerdo Plenario 04-2010-CJ-116 y el Acuerdo Plenario 02-2012-CJ-116, solo protegen los derechos establecidos en el artículo 71 del NCPP, siendo ésta una lista cerrada de derechos[6]; b) que la pretensión de la tutela de derechos fue “la ejecución de la decisión judicial que disponía la no confirmación de la incautación”[7]; c) Que el derecho de ejecución de las resoluciones judiciales -comprendido dentro de la tutela procesal efectiva- no está considerado como uno de los derechos protegibles por el artículo 71 del NCPP; y d) Los Órganos Jurisdiccionales no pueden discrecionalmente incorporar nuevos supuestos de procedencia, dejando con ello la posibilidad de que se haga un uso abusivo de este mecanismo procesal, generando con ello su desnaturalización[8].

De ese modo, y teniendo en cuenta los acuerdos plenarios que ya dotaban a la tutela de derechos de un margen restringido en cuanto a los derechos tutelados a través de ella, la Casación 136-2013, Tacna no hace más que confirmar lo ya expresado, estableciendo, nuevamente, que la tutela de derechos no puede ser solicitada ante el juez de garantías por cualquier derecho que, en la investigación preparatoria, haya sido vulnerado por el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú, sino solamente aquellos derechos establecidos taxativamente en el artículo 71.2 del NCPP.

5.2. Evolución jurisprudencial de la tutela de derechos y nuevos escenarios para su aplicación

La jurisprudencia nos ha ayudado a comprender de una manera mucho más concreta las instituciones procesales aplicables en casos concretos. Instituciones procesales que, de su simple lectura en la norma procesal que las regula nos ha generado más dudas que certezas de sus efectos sobre el proceso y sus actores.

Dudas que se diversifican por los actores procesales que, de acuerdo a las estrategias que ejecutan dentro de un proceso penal, permiten un desarrollo interpretativo muy variado. Dicho desarrollo que es expuesto ante un juez, mediante una audiencia, para establecer cuál interpretación se apareja más a la finalidad que la institución procesal en realidad ha querido manifestar y, de acuerdo a ello, decidir en uno u otro sentido.

En esa misma línea, la jurisprudencia también ha ayudado al desarrollo interpretativo de la tutela de derechos y su verdadera utilidad, la cual no se apareja a la interpretación restringida que fue impuesta por la Corte Suprema a través de los acuerdos plenarios ya mencionados, sino a un mecanismo procesal que debe ser utilizado no solo cuando se vulneren los derechos informativos taxativamente regulados en el artículo 71.2 del NCPP.

Por ende, este debe expandirse a cualquier derecho vulnerado del imputado por las actuaciones del Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú en la investigación preparatoria.

Interpretación que, con el tiempo y con la resolución de casos interesantes, ha tomado mayor relevancia al momento de resolver sobre la presentación de una tutela de derechos que, precisamente, buscaba evidenciar la vulneración de derechos del imputado que no se encontraban en el listado cerrado del artículo 71.2 del NCPP. Jurisprudencia que nos permite evidenciar un enfoque distinto de la tutela de derechos al impuesto por la Corte Suprema.

5.2.1. Tutela de derechos y el derecho-principio de igualdad

Un primer caso es la Casación 172-2011, Lima[9], mediante la cual se desarrolla la tutela de derechos y, cómo a través de ella, se solicita la adquisición gratuita de copias simples de las investigaciones al Ministerio Público.

En este caso, la tutela de derechos presentada por el investigado Martín Marcelo Benavente Zavala tiene como petitorio que el Ministerio Público expida de manera gratuita copias de las actuaciones principales de la carpeta fiscal en el cual se le venía investigando por el delito de colusión, debido a que no contaba con los medios económicos suficientes para pagar el arancel respectivo.

Sobre esta tutela de derechos, en primera instancia, fue declarada fundada en parte. En segunda instancia se confirmó la resolución. Ante esta situación, el Ministerio Público presentó recurso de casación fundamentando su petitorio en el desarrollo jurisprudencial, respecto de la legalidad de la expedición de copias gratuitas por esta entidad en contravención a lo regulado en el reglamento de la carpeta fiscal, aprobado por Resolución 748-2006-MP-FN, regulado a partir del contenido del artículo 134.2 del CPP.

Sobre esta posición, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema consideró que el principio de gratuidad en la administración de justicia -el cual forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva- se constituye en un mecanismo de realización del principio-derecho de igualdad, establecido en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, dado que:

“debe procurarse que las diferencias socioeconómicas entre los ciudadanos no sean trasladas al ámbito del proceso judicial, en la cual las controversias deben ser dilucidadas con pleno respeto al principio de igualdad entre las partes y a la igualdad de armas […]”[10].

Por tales motivos, la Sala Penal Permanente consideró que el Ministerio Público debe expedir de manera gratuita las copias de las actuaciones principales requeridas siempre que, la persona que las solicita, acredite la condición específica del beneficiario, adjuntando para ello la verificación socio economía del mismo.

5.2.2. Tutela de derechos y el derecho de defensa – imputación necesaria a nivel de diligencias preliminares

Un segundo caso, es el resuelto mediante resolución 03, de fecha 03 de octubre del 2017[11], emitida en el Expediente 462-2017-7 por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lima – Cuarta Sala Penal Liquidadora, mediante la cual confirma la resolución 03, de fecha 24 agosto del 2017, que resolvió declarar fundada la tutela de derechos presentada por Antonio Marcos Guzmán Barone y otros, en la investigación preliminar por el delito de colusión.

Mediante esta tutela de derechos, los investigados solicitaban que el Ministerio Público establezca las razones por las cuales fueron incorporados en la investigación preliminar, ello en salvaguarda de su derecho de defensa, en su manifestación de imputación necesaria. Tutela que fue amparada en primera instancia y que fue recurrida por el Ministerio Público.

Uno de los fundamentos que utilizó el Ministerio Público para sustentar su recurso de apelación era que, además de advertir la claridad de la imputación, la investigación se encontraba en diligencias preliminares y, siendo ello así, lo que hace el Ministerio Público es construir el sustento del caso fundado en una sospecha, la cual luego puede generar la formalización de la investigación preparatoria. Además, agregó, que los acuerdos plenarios 04-2010/CJ-116 y 02-2012/CJ-116 hacen referencia a la tutela de derechos tras la formalización de la investigación preparatoria[12].

Sobre estos agravios, uno de los fundamentos que fueron confirmados por la sala en su resolución, era que, precisamente, de las disposiciones que, según la fiscalía, sustentaron la imputación contra los imputados, no se especificaron las razones por las cuales fueron incorporados a la investigación, circunstancia que a criterio del juez de primera instancia hizo amparable lo solicitado mediante la tutela de derechos, por lo cual el Ministerio Público debía precisar cuál es la imputación contra los solicitantes. De no hacerlo, implicaría la vulneración del derecho a la defensa y el principio de imputación necesaria[13].

Finalmente, la sala sustentó su confirmación considerando que el derecho de defensa que asiste a todo imputado tiene reconocimiento en los tratados internacionales, haciendo mención del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposición legal, concluye, también tiene efectos en la etapa preliminar[14].

Con lo mencionado anteriormente, la sala establece que el juez de primera instancia ha procedido de manera correcta al solicitar al Ministerio Público la subsanación de la imputación con relación a los solicitantes de la tutela de derechos[15].

5.2.3. Tutela de derechos y el derecho al fiscal o juez predeterminado por ley

Un tercer caso es lo resuelto en la resolución de fecha 21 de agosto del 2018[16], en el A.V. 05-2018-1 por la Corte Suprema – Sala Penal Especial, mediante el cual se confirmó la resolución de fecha 01 de junio del 2018, emitida por el juzgado supremo de investigación preparatoria, la cual rechazó liminarmente la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica de Pedro Pablo Kuczynski Godard, en la investigación preliminar que se le sigue por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

Mediante esta tutela, el solicitante pretendía que el juzgado supremo de investigación preparatoria emitiera una decisión de fondo respecto a si alcanza la inmunidad o no al investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard, como expresidente de la república del Perú. Con lo cual se quería salvaguardar el derecho al fiscal o juez predeterminado por ley.

La resolución de primera instancia, para sustentar el rechazo liminar de la tutela de derechos, consideró que el solicitante no señaló el derecho presuntamente vulnerado. Asimismo, estableció que el tema de la competencia no puede cuestionarse con la presentación de una tutela de derechos, debido a la existencia de una vía de control propia para cuestionar dicha materia.

Sobre los fundamentos establecidos por el juzgado supremo de investigación preparatoria, la Sala Penal Especial, antes de absolver los agravios expresados por la defensa recurrente, realiza una interpretación interesante de los incisos 1 y 4 del artículo 71 del NCPP.

Sobre esta base normativa, la Sala Penal Especial considera que se habilita a la tutela de derechos como el mecanismo de control que permite, aún estando en diligencias preliminares, salvaguardar los derechos del investigado. Como consecuencia de esta interpretación, considerar que la tutela de derechos solo protege los derechos establecidos en el inciso 2 del artículo 71 del NCPP, es incorrecto[17].

Bajo ese razonamiento, la Sala Penal Especial, al advertir que en diligencias preliminares no hay un mecanismo de control que salvaguarde el derecho fundamental a un juez predeterminado por la ley, la tutela de derechos, al ser residual, se erige como el mecanismo procesal para proteger el derecho mencionado.

Concluye considerando que esperar a que se formalice la investigación preparatoria para que recién el afectado pueda hacer valer su derecho -solicitud de declinatoria de competencia-, iría en contra de lo establecido en la Convención Americana sobre Derecho Humanos.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la investigación está a cargo de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial, será el juez del Tercer Juzgado Nacional de investigación preparatoria -y no el juez supremo- el competente para realizar el análisis de fondo, mediante audiencia, sobre lo expresado en la tutela de derechos presentada por la defensa del recurrente.

5.2.4. Tutela de derechos y el derecho a un investigador imparcial y objetivo

Un cuarto caso es lo resuelto en la resolución con fecha 12 de noviembre del 2018[18], en el A.V. 15-2018 por la Corte Suprema – Sala Penal Especial, mediante el cual declara nulo el auto de fecha 04 de octubre del 2018 emitido por el juzgado supremo de investigación preparatoria, que rechazó liminarmente la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica de Alfredo Eduardo Thorne Vetter, en la investigación preliminar por la presunta comisión del delito de cohecho activo genérico.

Mediante esta tutela, el solicitante pretendía que el juzgado supremo de investigación preparatoria disponga el apartamiento de la investigación preliminar del Fiscal de la Nación, Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, por falta de imparcialidad, lo cual vulneraba su derecho a un investigador imparcial y objetivo.

En primera instancia, el Juzgado Supremo de investigación preparatoria declaró la improcedencia liminar de la tutela de derechos, primero, porque no se había indicado el derecho vulnerado materia de protección por el artículo 71 del NCPP y, segundo, la existencia de una vía de control para cuestionar la improcedencia de inhibición regulada en el artículo 62 del NCPP, el cual establece que el superior jerárquico de un fiscal, de oficio o instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades.

Sobre los argumentos del juzgado supremo, la Sala Penal Especial considera que, si bien es cierto, el juez supremo establece como vía de control para el derecho vulnerado el regulado en el artículo 62 del NCPP, éste no menciona que, para que se haga factible esta vía de control, debe existir un superior que evalué que el fiscal de la nación haya realizado adecuadamente sus funciones, superior que, en este caso particular, no existe. Por tal motivo, al no haber una debida motivación en la resolución materia de apelación, se declara su nulidad absoluta.

Así, la Sala Penal Especial consideró que, primero, se debió realizar el debate por las posiciones materia de conflicto, a fin de determinar si existían o no elementos que fundamenten una pérdida de objetividad por parte del fiscal y, segundo, al tener en cuenta que el fiscal de la Nación no tiene superior jerárquico que haga viable la vía de control alternativa regulada en el artículo 62 del NCPP, es prudente que el cuestionamiento de la defensa materializada en su tutela de derechos sea resuelta por el juez supremo de investigación preparatoria, previa audiencia[19].

Por lo tanto, al declarar nula la resolución venida en grado que declaró la improcedencia liminar de la tutela de derechos, dispone que el juez supremo de investigación preparatoria realice la audiencia y resuelva como corresponde.

5.2.5. Tutela de derechos y el derecho de defensa – tiempo necesario para presentar actos de investigación en la etapa de diligencias preliminares

Un quinto caso es lo resuelto en la resolución 05, con fecha 10 de diciembre del 2018[20], en el A.V. 19-2018 por la Corte Suprema – Sala Penal Especial, mediante el cual se declaró nula la resolución 01, de fecha 16 noviembre del 2018, emitida por el juzgado supremo de investigación preparatoria, mediante la cual se rechazó liminarmente la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica de Pedro Pablo Kuczynski Godard, en la investigación preliminar que se le sigue por los delitos de cohecho activo genérico impropio y tráfico de influencias, en agravio del Estado.

La tutela de derechos pretende cuestionar la actuación fiscal consistente en concluir la investigación preliminar que, en un primer momento, iba a durar 8 meses al declararse su complejidad y la cual, pese a esa precisión en el plazo de investigación, solo duró 1 mes y 16 días, generando con ello la vulneración del derecho a la defensa, al no haberse dado a la defensa el tiempo necesario para presentar actos de investigación en la etapa de diligencias preliminares.

Respecto a esta solicitud, el juzgado supremo de investigación preparatoria rechazó liminarmente la tutela presentada por la defensa de Pedro Pablo Kuczynski Godard sustentándose en tres puntos: a) Que el cuestionamiento se hace contra una Disposición, la cual es facultad exclusiva del Ministerio Público y, por lo tanto, no se puede cuestionar mediante esta vía; b) Que puede solicitar la protección de sus derechos en el procedimiento establecido en el reglamento del Congreso de la República respecto a la denuncia constitucional formulada en contra del solicitante; y c) La existencia de otra vía de control idónea para el derecho presuntamente vulnerado, que es el artículo 334.2 de CPP, en el cual se desarrolla el control de plazos.

Sobre los tres puntos considerados para establecer el rechazo liminar de la tutela presentada, la Sala Penal Especial estableció: a) Que si es posible cuestionar una disposición fiscal, cuando se evidencia la vulneración de algún o algunos de los derechos que le corresponden al imputado; b) Que, a nivel del Congreso, éste no puede declarar nula la disposición cuestionada -la cual solo puede ser declarada por el juez- debido a que en el antejuicio político solo se evaluarán los argumentos y elementos postulados por el fiscal de la Nación; y c) Que la vía de control propuesta por el juez supremo no se ajusta a lo solicitado por la defensa.

Bajo este sustento, la Sala Penal Especial declaró nula la resolución que declaró el rechazo liminar de la tutela de derechos y ordenó al juez del juzgado supremo de investigación preparatoria admita a trámite la tutela de derechos.

5.2.6. Tutela de derechos y el derecho juez natural

Un sexto caso es el resuelto en la resolución 02, de fecha 16 enero del 2019[21], emitida en el Expediente 00001-2019-1 por la Corte Suprema – juzgado supremo de investigación preparatoria, mediante la cual se resuelve la tutela de derechos presentada por Ana Ethel del Rosario Jara Velásquez, en la investigación preliminar que se le sigue por la presunta comisión del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en agravio del Estado.

Se presentó tutela de derechos porque la solicitante consideró que sus derechos a la debida motivación, debido proceso y tutela procesal efectiva, fueron vulnerados por la disposición fiscal 03-2018, de fecha 20 de diciembre del 2018, emitida por el exfiscal de la nación, Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos.

Mediante la Disposición mencionada, el exfiscal de la nación se inhibió del conocimiento de la investigación al considerar que ya habían transcurrido los 5 años establecidos en el artículo 99 de la Constitución Política para la activación de la prerrogativa del antejuicio político y, en consecuencia, remitió los actuados a la Fiscalía Superior Nacional Coordinadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios para que se continúen con las investigaciones.

El sustento de esta disposición era que la solicitante, según la Resolución Suprema 367-2013-PCM, había concluido su función como Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables el 31 de octubre del 2013.

Por lo cual, pese a que ese mismo día fue nombrada nuevamente como ministra en el mismo cargo, el exfiscal de la nación consideró que se habían producido dos periodos, el primero que se generó con la mencionada resolución suprema y el otro que se generó después, con su nombramiento posterior a su renuncia, con lo cual, si se tiene en cuenta el término de su primer periodo, ya habrían pasado más de 5 años para que pudiera activar la prerrogativa del antejuicio político, considerando así que era una Fiscalía común quien tenía que investigarla, inhibiéndose del caso.

Es, bajo ese sustento, que la defensa considera que se ha afectado el derecho al debido proceso porque sustraen a su defendida del proceso especial que le corresponde por haber sido alta funcionaria – exministra de la mujer y poblaciones vulnerables.

Antes de pronunciarse sobre los agravios, el juzgado supremo de investigación preparatoria estableció algunos parámetros de la tutela de derechos y, precisamente, sobre el listado cerrado de derechos que este mecanismo procesal protege.

En su fundamentación, luego de realizar una interpretación de lo establecido en el artículo 71.4 del NCPP, concluye advirtiendo que la tutela

No se limita a los derechos descritos textualmente en la norma -haciendo referencia al artículo 71.2 del NCPP- sino que también comprende aquellos que guardan relación con aquellos y los derechos fundamentales del imputado que no tienen vía propia, en la etapa procesal pertinente[22].

Luego del análisis correspondiente, el Juzgado Supremo, respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación, de manera preliminar consideró que, efectivamente, la solicitante ejerció como Ministra de la Mujer y Poblaciones vulnerables. de manera ininterrumpida, desde el 11 de diciembre del 2010 hasta el 24 de febrero del 2014, con lo cual, sí goza de la prerrogativa del antejuicio político.

Bajo ese razonamiento, se consideró que no se expusieron las razones mínimas que sustentaron lo decidido en la disposición fiscal cuestionada, con lo cual se advierte una indebida motivación.

Luego, desarrolla el derecho al juez natural que forma parte del derecho al debido proceso. Este derecho permite que una persona solo sea procesada por el juez o tribunal que le corresponde en aplicación a las reglas fijada anteriormente, lo cual evita desviaciones injustificadas materializadas en el procesamiento por jueces no predeterminados por ley que no revisten garantía alguna.

Bajo ese argumento, el juzgado supremo concluye que con la disposición cuestionada se estaría desviando la competencia que le correspondería a la solicitante, pese a que, como se determinó, tiene la prerrogativa de antejuicio político.

Finalmente, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, solo se hace mención que, citando el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es un principio y derecho de la función jurisdiccional, el cual permite obtener una decisión razonablemente fundada en derecho.

Por esas consideraciones, el juzgado supremo amparó en parte la tutela de derechos, declarando la nulidad de la disposición fiscal 03-2018-MP-FN-EIYDC, de fecha 20 de diciembre del 2018, por haberse vulnerado los derechos a la debida motivación de las disposiciones fiscales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asimismo, se dispuso que los actuados de la carpeta fiscal sean devueltos a la Fiscalía de la Nación para que continúe con las investigaciones correspondientes.

5.2.7. Tutela de derechos y la garantía del ne bis in idem

Un séptimo caso que evidencia la flexibilización en cuanto a los derechos protegidos por la tutela de derechos, es la resolución 03, de fecha 03 de junio del 2019[23], emitida en el Expediente 39-2018-04 por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante el cual se revoca la resolución 01, de fecha 30 de abril del 2019, que declara improcedente de plano la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica de José Hinostroza Pariachi y Gloria Gutiérrez Chapa, en la investigación que se les sigue por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

La tutela de derechos presentada se sustentó en la vulneración de la garantía de la cosa decidida, debido a que el Ministerio Público dispuso el reexamen de la carpeta fiscal 562-2012 en lo referido al delito de lavado de activos, el cual fue archivado en su momento por haberse determinado que la conducta era lícita.

Respecto a los fundamentos del juzgado, declaró improcedente la tutela de derechos, principalmente, primero, porque la vulneración de ne bis in idem procesal materia de la tutela ya tiene una vía propia de control, el cual la defensa puede activar una vez el Ministerio Público formalice la investigación[24] y, segundo, porque el derecho alegado por el solicitante no se encuentra entre los derechos taxativamente regulados en el artículo 71 del NCPP[25].

La Sala, para revocar la resolución venida en grado, consideró que, si bien es cierto, el recurrente puede activar los mecanismos de control pertinentes para salvaguardar su derecho, como sería la excepción de cosa juzgada.

También es cierto que, para ello, tendría que esperar, precisamente, que se formalice la investigación preparatoria, por cuanto la investigación aún se encuentra en la etapa de diligencias preliminares, concluyendo con ello que, en la etapa en que se encuentra la investigación, no hay una vía de control idónea para proteger la garantía presuntamente vulnerada del solicitante.

Por ello, la sala concluye, que no es razonable que el solicitante espere a que se formalice la investigación preparatoria por el Ministerio Público para hacer efectivo su derecho. Situación que toma otro contexto cuando se advierte que el Ministerio Público ha fijado 12 meses como plazo de las diligencias preliminares.

Por tales consideraciones, la sala revoca la resolución que declaró improcedente la tutela de derechos por la vulneración de la garantía ne bis in idem y, reformándola, declara admisible la tutela, disponiendo que un nuevo juez, luego de la audiencia correspondiente, emita la resolución que corresponda.

Ahora bien, cabe mencionar, que la tutela de derechos con relación a la protección de la garantía del ne bis in idem procesal ha sido también materia de debate en la Corte Suprema.

El juzgado supremo de investigación preparatoria, mediante la resolución 02, de fecha 05 de febrero del 2020[26], resolvió la tutela de derechos presentada por Luis Carlos Arce Córdova, en la investigación preliminar seguida en su contra y otros, por el delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado.

En este caso, la tutela de derechos tenía como pretensión la nulidad de la disposición 01, de fecha 17 de enero del2020, mediante la cual se aperturó investigación preliminar contra Luis Carlos Arce Córdova, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, pese a que, por los mismos hechos, ya había sido investigado y que, como consecuencia de esa investigación, se expidió con fecha 18 julio del 2018 una disposición fiscal donde se resolvía no haber mérito abrir investigación preliminar. Situación que, para el solicitante, vulneraba la garantía del ne bis in idem procesal.

Respecto a lo alegado por la defensa, el Ministerio Público, además de otras argumentaciones que por pertinencia no serán mencionadas, sustentó que “no nos encontramos en infracción alguna o causal alguna para que prospere la presente tutela de derechos.[27]

Sobre este extremo, el juzgado supremo de investigación preparatoria, interpretando el artículo 71.4 del NCPP, concluye que la tutela:

no se limita a los derechos descritos textualmente en la norma -haciendo referencia al artículo 71.2 del NCPP- sino que también comprende otros que guardan relación con aquellos y los derechos fundamentales del imputado que no tienen vía propia, en la etapa procesal pertinente[28].

Bajo ese fundamento, el juzgado supremo de Investigación preparatoria admitió la tutela de derechos y procedió a evaluar los fundamentos alegados por la defensa. Situación que no varió cuando la decisión sobre esta tutela fue materia de apelación, mediante la resolución 05, de fecha 12 de mayo del 2020[29], emitida por la Sala Penal Especial.

5.2.8. Tutela de derechos y el derecho de defensa – Notificación de disposición fiscal

Un octavo caso es lo resuelto en la resolución 03, con fecha 18 de noviembre del 2019[30], en el Expediente 00003-2017-10 por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la cual confirmó la resolución 04, de fecha 13 de agosto del 2019, emitida por el Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, la cual declaró improcedentes las solicitudes de tutela de derechos presentadas por la defensa de Nadine Heredia Alarcón, en la investigación que se le sigue contra la solicitante y otros, por el delito de colusión y otros, en agravio del Estado.

En este caso se presentaron dos tutelas. Por temas de pertinencia, solo se mencionará la primera. En esta tutela de derechos, la defensa solicitaba que el Ministerio Público cumpliera con notificarle la disposición fiscal que dispuso la adopción de medidas de protección al testigo con clave 01-2016, con la finalidad de que, después de evaluada la mencionada disposición, pudiera solicitar el reexamen de la medida, lo cual, al no haberse dado -es decir, la notificación de la disposición-, se ha vulnerado sus derechos de la defensa eficaz, legalidad procesal y tutela jurisdiccional efectiva.

La tutela fue declarada improcedente por el juzgado nacional de investigación preparatoria debido a que, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial que la Corte Suprema desarrolló en el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116, el carácter de la tutela de derechos es taxativa y residual y, por lo tanto, al no encontrarse establecido en el artículo 71 del NCPP el derecho presuntamente vulnerado materia de la solicitud, no resulta amparable el mismo[31].

Ya en apelación, además de los argumentos de la defensa, el Ministerio Público argumentó que ya la Corte Suprema, en los acuerdos plenarios 04-2010/CJ-116 y 02-2012/CJ-116 -que son vinculantes- han establecido que los derechos protegidos por este mecanismo procesal son los regulados taxativamente en el artículo 71 del NCPP. Por lo tanto, “argumenta que, entre los derechos informativos protegidos, no se encuentra el derecho a reclamar sobre la imposición indebida de una medida de protección, como se pretende”[32].

Sobre este punto, la Sala Superior se pronunció. Consideró que, teniendo en cuenta otros pronunciamientos de la Corte Suprema y de la misma Sala de Apelaciones, la tutela de derechos, y la idea de que solo protege los derechos establecidos taxativamente en el artículo 71 del NCPP, se ha venido flexibilizando, sustentando esta situación a la inexistencia de una vía de control idónea para salvaguardar los derechos vulnerados de los investigados de acuerdo a la etapa procesal en la que se solicita la tutela[33].

Siendo ello así, la Sala consideró que la tutela de derechos, al menos en el extremo de su admisibilidad, era válida.

6. Consideraciones finales

Como se ha podido apreciar, de los argumentos desarrollados en los 8 casos puntuales sobre tutela de derechos en diferentes instancias del Poder Judicial, se tiene que, efectivamente, la limitación en cuanto a los derechos protegibles por el artículo 71 del NCPP, que fue determinada por el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116 y el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116, con el tiempo y con los casos específicos a resolver, se han ido constantemente renovando y flexibilizando, permitiendo que derechos que, desde un primer momento, no eran protegibles por este mecanismo procesal, ahora sí lo sean, concretando, con ello, el respeto de los derechos de los imputados en el proceso penal.

Bajo ese argumento, considero que la tutela de derechos debió ser interpretada de manera amplia y no como se hizo en los acuerdos plenarios antes mencionados. La interpretación restringida de la tutela de derechos en cuanto a los derechos protegibles vacía de contenido su operatividad si tenemos en cuenta la finalidad de este mecanismo procesal, que no es otra que el salvaguardar los derechos del imputado cuando éste considere que, en la etapa de diligencias preliminares o de investigación preparatoria formalizada, han sido vulnerados por las actuaciones del Ministerio Público y/o la Policía Nacional del Perú.

Contrariamente a la posición asumida en este trabajo, también hay posiciones, como la asumida por la Corte Suprema en la Casación 136-2013, Tacna, que considera que el flexibilizar la procedencia de la tutela de derechos posibilitará la utilización desmedida e ilegítima de este mecanismo procesal, causando con ello su desnaturalización al incorporar nuevos supuestos de procedencia, permitiendo que el Poder Judicial tenga control sobre las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú[34].

Sobre esta posición, es bueno indicar, nuevamente, que la norma procesal que regula la tutela de derechos no establece una posición restringida en cuanto a su utilización para la protección de los derechos del imputado, sino, por el contrario, es la Corte Suprema quien interpreta este mecanismo procesal como restringido mediante el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116 y el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116. Entonces, lo que se estaría desnaturalizando es la interpretación de la Corte Suprema, más no la tutela de derechos.

Prueba de ello es, precisamente, que la jurisprudencia está resolviendo contrariamente a lo establecido por la Corte Suprema. Se ha admitido a trámite tutelas en donde el derecho vulnerado, además de no contar con una vía de control idónea, no estaba considerado dentro del catálogo cerrado del artículo 71 del NCPP.

La jurisprudencia nos ha demostrado que la interpretación a la cual arribó la Corte Suprema, al menos relativamente, ha quedado inoperativa, precisamente, porque se ha dado prioridad al derecho vulnerado del imputado por sobre formalismos producto de una interpretación equivocada.

Además de ello, hay que tener en cuenta, que la tutela de derechos no es la única vía de control existente en el NCPP. Existen varias vías de control que protegen derechos de los imputados y que, incluso, han sido mencionados en el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116 para sustentar, precisamente, la residualidad de la tutela de derechos frente a otras vías de control idóneas disponibles para el imputado.

El hecho de que se aperture la utilización de este mecanismo procesal para la protección de cualquier derecho del imputado no significa que se convierta en la única vía utilizada para tal fin.

Finalmente, no hay que olvidar que el proceso penal, en sí, no solo desde un punto de vista jurídico, sino también social, tiende a generar muchas consecuencias negativas sobre un ciudadano al cual, en teoría, no solo se le presume inocente, sino que debe ser tratado como tal en el tiempo que dure el proceso penal hasta la emisión de una sentencia condenatoria[35].

El proceso penal es el enfrentamiento del ciudadano imputado contra el aparato estatal representado por el Ministerio Público quien, con la ayuda de la Policía Nacional del Perú, llevan adelante una investigación para determinar las responsabilidades penales que hubieren.

Es de esperar que la investigación vaya a generar muchas actuaciones que, en ciertas ocasiones, limitarían legítimamente los derechos de los imputados pero, también puede pasar -y pasa-, que como resultado de una investigación, se pueden vulnerar arbitrariamente los derechos de los imputados.

Ahí radica la interpretación correcta de la tutela de derechos. No se puede pretender, bajo el pretexto de una posible desnaturalización, que un mecanismo procesal destinado a proteger algo tan importante como los derechos de una persona, a la cual se le presume inocente en el desarrollo del proceso, se deba limitar a la protección de ciertos derechos.

Hay que tener en cuenta que, después del derecho a la vida, el derecho a la libertad se erige como el pilar en el desarrollo de todo ser humano[36], incluso de la sociedad, el cual, de ser limitado por una sentencia condenatoria, ésta debe ser consecuencia de un proceso penal donde se hayan cumplido y respetado con todas las garantías judiciales establecidas por la norma procesal[37].

Es, bajo ese escenario, que la tutela de derechos -como bien señala el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116 en su fundamento 13-, además de salvaguardar las garantías del imputado, también tiene la vital, la importantísima finalidad de regular las posibles desigualdades entre perseguidor y perseguido en el desarrollo de la investigación penal.

Entonces, cabría preguntarse, ¿es realmente una tutela de derechos limitada a la vulneración de ciertos derechos un mecanismo procesal de control idóneo para regular aquellas desigualdades? Con los argumentos ya desarrollados anteriormente, los cuales tienen como sustento diversas resoluciones emitidas por diferentes instancias del Poder Judicial, se puede evidenciar una posible respuesta a esta interrogante.

7. Conclusiones

  • No cabe duda que la tutela de derechos, como mecanismo procesal regulado en el artículo 71 del NCPP, es una herramienta efectiva para salvaguardar los derechos de los imputados que pueden, eventualmente, ser vulnerados con las actuaciones del Ministerio Público o Policía Nacional del Perú en el desarrollo de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria propiamente dicha.
  • Desde un inicio y debido a su utilidad, la Corte Suprema, a través del Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116 y el Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116 dio mayores alcances sobre la tutela de derechos y sus características. Por ejemplo, su residualidad ante otros medios de control efectivos para los derechos vulnerados del imputado, su utilización para la exclusión de material probatorio obtenido mediante la violación de derechos fundamentales y también su utilización solo cuando el derecho vulnerado del imputado esté comprendido en el catálogo cerrado del artículo 71 del NCPP.
  • Pero, contrariamente a lo establecido por la Corte Suprema, la jurisprudencia ha dado diversos ejemplos de cómo la interpretación restringida de la tutela de derechos, en ciertas ocasiones, se flexibiliza y permite, teniendo en cuenta el caso en concreto, la protección de derechos mediante este mecanismo procesal sin que éstos se encuentren comprendidos en el artículo 71 del NCPP. Ejemplo de ello es el derecho-principio de igualdad, el derecho a la defensa en su variación de imputación necesaria a nivel de diligencias preliminares, el derecho al fiscal o juez predeterminado por ley, el derecho a un investigador imparcial y objetivo, el derecho de defensa – tiempo necesario para presentar actos de investigación en etapa de diligencias preliminares, el derecho al juez natural, la garantía del ne bis in idem y el derecho de defensa – notificación de disposición fiscal.
  • La tutela de derechos no debe limitarse a la protección de los derechos taxativamente regulados en el artículo 71 del NCPP, como erróneamente fue establecido por la Corte Suprema en los acuerdos plenarios antes mencionados. Por el contrario, debe permitir que el imputado pueda acudir ante el juez de garantías cuando considere que cualquiera de sus derechos son vulnerados por el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú a través de actuaciones materializadas en la investigación preparatoria. Se debe permitir que esas acciones que vulneran los derechos del imputado, al cual se le presume inocente, sean subsanadas o, en todo caso, se dicten las medidas de corrección o protección que correspondan.
  • Puede considerarse que habilitar a la tutela de derechos para la protección de cualquier derecho del imputado puede generar la desnaturalización de este mecanismo procesal, pero se debe tener en cuenta que la desnaturalización no se da en la tutela de derechos, sino en la interpretación que la Corte Suprema hace a través de sus acuerdos plenarios. Prueba de ello, son los casos desarrollados anteriormente, en donde se admiten tutelas para proteger derechos no considerados en el catálogo cerrado del artículo 71 del NCPP. Además de ello, se debe tener en cuenta que la tutela de derechos es una de las muchas vías de control existentes que pueden ser utilizadas por los imputados. Por ende, que se aperture su utilización para la protección de cualquier derecho no lo convertiría en la única vía que el imputado puede utilizar.

8. Referencias bibliográficas

  1. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. Sentencia, de fecha 21/11/2007.
  2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín vs Perú. Sentencia, de fecha 15/02/2017.
  3. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Yvon Neptune vs Haití. Sentencia, de fecha 06/05/2008.
  4. Corte Superior de Justicia de Lima. Sala Penal de Apelaciones de Lima – Cuarta Sala Penal Liquidadora. Expediente 462-2017-7. Resolución 03, de fecha 03/10/2017. Disponible aquí.
  5. Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios. Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Expediente 00003-2017-10. Resolución 03, de fecha 18/11/2019. Disponible aquí.
  6. Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios. Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Expediente 00039-2018-4. Resolución 03, de fecha 03/06/2019. Disponible aquí.
  7. Corte Suprema del Perú. Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116, de fecha 16/11/2010.
  8. Corte Suprema del Perú. Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116, de fecha 26/03/2012.
  9. Corte Suprema del Perú. Sala Penal Permanente. Casación 172-2011, Lima. Disponible aquí.
  10. Corte Suprema del Perú. Sala Penal Permanente. Casación 136-2013, Tacna.
  11. Corte Suprema del Perú. Sala Penal Especial. A.V. 05-2018-1. Resolución de fecha 21/08/2018. Disponible aquí
  12. Corte Suprema del Perú. Sala Penal Especial. A.V. 15-2018. Resolución de fecha 12/11/2018. Disponible aquí
  13. Corte Suprema del Perú. Sala Penal Especial. A.V. 19-2018. Resolución 05, de fecha 10/12/2018. Disponible aquí.
  14. Corte Suprema del Perú. Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Expediente 00001-2019-1. Resolución 02, de fecha 16/01/2019. Disponible aquí.
  15. Corte Suprema del Perú. Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Expediente 00004-2020-1. Resolución 02, de fecha 05/02/2020. Disponible aquí.
  16. Corte Suprema del Perú. Sala Penal Especial. Expediente 00004-2020-1. Resolución 05, de fecha 12/05/2020. Disponible aquí.

[1] Corte Suprema del Perú. Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116, de fecha 16/11/2010 Fundamento 10: Los derechos fundamentales deben gozar de mayor protección y por ello es que a nivel procesal la Audiencia de tutela es uno de los principales aportes del nuevo sistema procesal. Los derechos protegidos a través de esta Audiencia son los que se encuentran recogido taxativamente en el artículo 71 del NCPP. Son los siguientes: (i) conocimiento de los cargos incriminados, (ii) conocimiento de las causas de la detención, (iii) entrega de la orden de detención girada, (iv) designación de la persona o institución a la que debe avisarse de la detención y concreción inmediata de esto, (v) posibilidad de realizar una llamada, en caso se encuentre detenido, (vi) defensa permanente por un abogado, (vii) posibilidad de entrevistarse en forma privada con su abogado (viii) abstención de declarar o declaración voluntaria, (ix) presencia de abogado defensor en la declaración y en todas las diligencias que requieran su concurso, (x) no ser objeto de medios coactivos, intimidatorias o contrarios a la dignidad, ni ser sometidos a técnicas o métodos que induzcan o alteren la libre voluntad, (xi) no sufrir restricciones ilegales, y (xii) ser examinado por un médico legista o por otro profesional de la salud, cuando el estado de salud así lo requiere. En salvaguarda de su efectiva vigencia, de esta audiencia de tutela pueden emanar resoluciones judiciales que corrijan los desafueros cometidos por la Policía o los Fiscales, así como también protejan al afectado.
[2] Ibíd. fundamento 11.
[3] Ibíd. fundamento 15.
[4] Ibíd. Fundamento 18.
[5] Corte Suprema del Perú. Acuerdo Plenario 02-2012/CJ-116, de fecha 26/03/2012. Fundamento 11.
[6] Corte Suprema del Perú. Casación 136-2013, Tacna, de fecha 11/06/2014. Fundamento 3.4.
[7] Ibíd. Fundamento 3.5: Se verifica de autos que la pretensión de la solicitud de tutela de derechos fue la ejecución de la decisión judicial que disponía la no confirmación de la incautación, siendo ello así, se reclamaba la imposibilidad del Juzgado de Investigación Preparatoria de ejecutar dicha resolución, pretensión a la cual accedió la Sala de Apelaciones en vía de tutela de derecho, haciendo la salvedad que, pese a no estar dentro de los derechos tutelados a través de esta institución, se declaraba fundada la solicitud atendiendo al tiempo excesivo que los bienes se encontraban incautados pese a que la incautación no fue confirmada judicialmente.
[8] Ibíd. Fundamento 3.6.
[9] Corte Suprema del Perú. Sala Penal Permanente. Casación 172-2011, Lima, de fecha 17/07/2012. Disponible aquí.
[10] Ibíd. Fundamento 13.
[11] Sala Penal de Apelaciones de Lima. Cuarta Sala Penal Liquidadora. Expediente 462-2017-7. Resolución 03, de fecha 03/10/2017. Disponible aquí.
[12]  Ibíd. Fundamento 10.
[13] Ibíd. Fundamento 04: Que, no obstante de la lectura de los considerandos de las referidas disposiciones fiscales, no se advierte referencia alguna a las razones –aunque mínimas- que motivan la incorporación de las citadas personas como parte de la presente investigación preliminar, circunstancia que a criterio de este Órgano Jurisdiccional hace legítimo y amparable lo solicitado por sus defensas técnicas en el sentido que el Ministerio Público cumpla con precisar cuál es la imputación contra sus patrocinados; por lo que corresponde que el Ministerio Público precise las razones por las que los ciudadanos Antonio Marcos Guzmán Barone, Caros Rodolfo Juan Vargas Loret de Mola y José Carlos Balta del Río han sido incluidos como “investigados” en la presente Investigación Preliminar, imputación que deberá estar acorde a la etapa procesal de Investigación Preliminar y sujeto a variabilidad conforme al avance de las investigaciones; no hacerlo, implica una vulneración a su derecho de defensa y al principio de imputación necesaria, por lo que corresponde amparar la tutela de derechos solicitada. “…no significa que el Ministerio Público deba responder al nivel de exhaustividad propuesto en audiencia por las defensas técnicas, como la participación concreta, el grado de aporte, etapa del contrato, los elementos de convicción … más aún cuando la investigación preliminar inició recién en el mes de febrero del año en curso, y los hechos revisten gran complejidad, no solo por la cantidad de personas naturales y jurídicas que estarían implicadas, sino también, por la naturaleza y trascendencia de los contratos y adenda materia de investigación.
[14] Ibíd. Fundamento 21.
[15] Ibíd. Fundamento 22.
[16] Corte Suprema del Perú. Sala Penal Especial. A.V. 05-2018-1. Resolución de fecha 21/08/2018. Disponible aquí.
[17] Ibíd. Fundamento 2.3: […] Una interpretación extensiva y cabal del inciso uno y cuatro del artículo setenta y uno del NCPP, de conformidad con lo establecido en el apartado uno punto diez del SN, lleva a que durante las diligencias preliminares los derechos fundamentales de los imputados que fueron transgredidos pueden ser revisados en vía audiencia tutela de derechos. En consecuencia, resulta incorrecto afirmar que la tutela de derechos únicamente se puede plantear cuando se afecta los derechos señalados en el inciso dos de la citada norma.
[18] Corte Suprema del Perú. Sala Penal Especial. A.V. 15-2018. Resolución de fecha 12/11/2018. Disponible aquí.
[19] Ibíd. Fundamento 14.
[20] Corte Suprema del Perú. Sala Penal Especial. A.V. 19-2018. Resolución 05, de fecha 10/12/2018. Disponible aquí.
[21] Corte Suprema del Perú. Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Expediente 00001-201-1-5001-JS-PE-01. Resolución 02, de fecha 16/01/2019. Disponible aquí.
[22] Ibíd. Fundamento 06.
[23] Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios – Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios. Expediente 00039-2018-4. Resolución 03, de fecha 03/06/2019. Disponible aquí.
[24] Ibíd. Fundamento 2.3.
[25] Ibíd. Fundamento 2.4.
[26] Corte Suprema del Perú. Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Expediente 00004-2020-1. Resolución 02, de fecha 05/02/2020. Disponible aquí
[27] Ibíd. Fundamento ii.
[28] Ibíd. Fundamento 4.
[29] Corte Suprema del Perú. Sala Penal Especial. Expediente 4-2020-1. Resolución 05, de fecha 12/05/2020. Disponible aquí.
[30] Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios – Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios. Expediente 00003-2017-10. Resolución 03, de fecha 18/11/2019. Disponible aquí.
[31] Ibíd. Fundamento 3.2.
[32] Ibíd. Fundamento 5.2.
[33] Ibíd. Fundamento 8.3.
[34] Corte Suprema del Perú. Casación 136-2013, Tacna, de fecha 11/06/2014. Fundamento 3.6.
[35] En ese sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín vs Perú. Sentencia de 15/02/2017. Fundamentos 121 y 122.
[36] En ese sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. Sentencia de fecha 21/11/2007.  Fundamentos 51 al 54.
[37] En ese sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 06/05/2008. Fundamento 79.


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