Tutela de derechos: ¿en qué caso se debe acudir previamente al Ministerio Público? [Apelación 10-2022, Suprema]

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Prueba Trasladada, principio de especialidad. Vía procesal previa.
Sumilla. 1. Desde una pura perspectiva procesal el juez, ante una pretensión o solicitud específica, incidental o de mérito, está obligado a realizar tres juicios: de admisibilidad, de procedencia y de fundabilidad. Son aplicables, al respecto, y en lo pertinente para los dos primeros juicios, los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil. El Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116 reconoció como otro supuesto de rechazo liminar si es evidente que la tutela se planteó para obstruir la investigación (vulneración ostensible del principio de buena fe procesal) [vid.: Fundamento Jurídico 15°]. Ambos juicios se realizan de pleno derecho, sin trámite alguno.

2. El artículo 71, apartado 4, del CPP, entre otros supuestos, autoriza la tutela de derechos ante el Juez de la Investigación Preparatoria cuando en el curso del procedimiento de investigación preparatoria no se respetan los derechos (de rango constitucional o legal ordinario incluso, dada la amplitud consignada en este supuesto específico) reconocidos al investigado. El citado precepto procesal estipula, como paso previo a la resolución judicial, la constatación de los hechos por el propio Juez de la Investigación Preparatoria y, luego, la celebración de una audiencia preparatoria. Expresamente, como regla general, no condiciona este remedio procesal a que inste al Ministerio Público, cuya actuación cuestiona, que la afectación denunciada pueda ser objeto de un pronunciamiento previo de su parte.

3. Sin embargo, el Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, excepcionalmente y solo para el caso en que se cuestione la vulneración del principio de imputación suficiente –que integra la garantía de defensa procesal– determinó que el imputado afectado debía acudir previamente al propio fiscal investigador buscando su subsanación –el fiscal es el promotor de la acción penal y la ejerce en exclusividad en delitos de ejercicio público– [vid.: Fundamento Jurídico Undécimo], de suerte que solo ante la desestimación del fiscal o ante su reiterada falta de respuesta es posible acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 10-2022/SUPREMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN–

Lima, quince de agosto de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA contra auto de primera instancia de fojas ciento dieciséis, de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible la solicitud de tutela de derechos que presentó, respecto de la nulidad y exclusión de declaraciones incorporadas indebidamente en la Carpeta Fiscal 305-2019; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO

PRIMERO. Que la defensa del encausado CASTILLO ALVA en su recurso de apelación de fojas ciento veintisiete, de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, instó la revocatoria del auto de primera instancia que rechazó de plano su solicitud de tutela de derechos. Alegó que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria basó la inadmisibilidad de la acción de tutela en que, previo a acudir al órgano jurisdiccional, se debió hacer valer su derecho ante el Ministerio Público; que, sin embargo, el Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116 estableció esta exigencia únicamente para los casos en los que la tutela de derechos se formule ante la vulneración del principio de imputación necesaria o suficiente y no para otros casos; que, en el sub lite, la solicitud de tutela de derechos se formuló por la vulneración del principio de legalidad procesal, pues se trasladaron ocho declaraciones desde otras Carpetas a la Carpeta Fiscal 305-2019 (Acumuladas), en contravención del artículo 20, numeral 1, de la Ley 30077; que, además, el citado Acuerdo Plenario establece que solo se puede rechazar liminarmente una tutela de derechos cuando el juez aprecie una manifiesta intención del imputado de obstruir la investigación; que, sin embargo, el juez rechazó de plano la tutela de derechos por razones distintas, esto es, por una supuesta falta de agotamiento de la instancia fiscal –la que no encuentra amparo en el Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116–, y sin referirse en absoluto a que se promovió con la manifiesta intención de obstruir la investigación en curso. ∞ Por otro lado, enfatizó que para justificar el traslado de las declaraciones no se puede acudir al artículo 138, numeral 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, dado que hay una norma específica que condiciona y prevé requisitos para el desplazamiento probatorio. Al respecto, debe de tomarse en cuenta los alcances del artículo 157, numeral 1, del CPP.

CONTINÚA…

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