Tutela de derechos: Copias digitales de la carpeta fiscal son gratuitas al no estar reguladas en el TUPA del MP [Exp. 00328-2022-1]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: OCTAVO. Finalmente, es obvio y así está establecido en el TUPA del Ministerio Público, que el investigado que requiera copias simples de las actuaciones de una investigación tiene la obligación de abonar el importe de la tasa10 correspondiente. Y claro, como se trata de una obligación del usuario de justicia, esta tiene que estar previa y taxativamente establecida en la ley. Una tasa no puede imponerse ni menos cobrarse si previamente no existe una disposición legal vigente que así lo disponga. La obligación de pagar una tasa solo nace de una norma jurídica escrita. No de directivas, oficios o jurisprudencia, etc.


Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

Expediente: 00328-2022-1-5001-JR-PE-08
Jueces superiores: Salinas Siccha / Enríquez Sumerinde / Guillén Ledesma
Ministerio Público: Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios
Investigados: Juan Carlos Quiroz Infantas y otros
Delitos: Organización criminal y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ventura Carhuatanta
Materia: Apelación de auto sobre tutela de derechos

Resolución N.° 4

Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés

AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Juan Carlos Quiroz Infantes contra la Resolución N.° 2, del cinco de octubre de 2022, que resolvió declarar infundado el pedido de tutela de derechos formulado por la defensa técnica del referido investigado en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el Juez Superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 El presente incidente tiene su origen en el escrito presentado por la defensa técnica del investigado Juan Carlos Quiroz Infantas, con fecha veintiuno de septiembre de 2022 por el cual solicitó copias de toda la carpeta fiscal en forma digital al amparo de lo establecido en el Decreto Supremo 164-2020-PCM.

1.2 Este pedido fue resuelto por la resolución impugnada que resolvió declarar infundado el pedido de tutela deducido. Contra la resolución, la defensa técnica del investigado Juan Carlos Quiroz Infantas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.

1.3 Se elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente. Así, mediante Resolución N.° 2, se programó audiencia virtual de apelación para el diecinueve de abril de 2023. Luego de efectuada la audiencia y concluido el debate de los integrantes del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1 Conforme se aprecia de la resolución que es objeto de apelación, el Juez sustentó su decisión de declarar infundada la solicitud de la tutela de derechos señalando que para la emisión de copias solicitadas por la defensa del investigado Juan Carlos Quiroz Infantas, estas deben ser previo pago de acuerdo a lo previsto por el Ministerio Público y para este caso no se ha señalado o indicado algún factor de nivel socioeconómico del beneficiario a efectos de favorecer o acceder a la tutela de derecho planteada.

2.2 Señala que el Decreto Supremo 164-2020-PCM está vinculada a la ley 27806 respecto del acceso a la información pública por parte de terceros como consecuencia de la información que se pueda tener dentro de las entidades del Estado, para estos efectos tiene que tomarse en consideración lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal donde se establece respecto a la reserva y secreto de la investigación.

2.3 Finalmente, considera que no es aplicable para efectos de lo solicitado por la defensa del investigado Juan Carlos Quiroz Infantas lo previsto en el Decreto Supremo 1064-2020-PCM por cuanto no se ha acreditado o corroborado que el investigado cumpla con acreditar su condición específica de beneficiario y adjuntar la verificación económica, además de ello, no ha cumplido con realizar el pago correspondiente a efectos del otorgamiento de las copias solicitadas.

III. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 La defensa técnica solicita que se revoque la recurrida y, en consecuencia, se declare fundado su pedido de tutela de derechos y se ordene se extienda copias digitales de toda la carpeta fiscal. Sostiene como primer agravio que no está comprendido en el TUPA del Ministerio Publico el pago de una tasa judicial por concepto de expedición de copias digitales, vulnerando así el principio de legalidad.

3.2 Alega como segundo agravio la vulneración al derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales por motivación sustancialmente incongruente, pues el a quo ha citado la Casación N.° 172-2011 Lima, lo cual versa sobre la expedición de copias simples no sobre copias digitales lo que es distinto a su solicitud, afectando así el debido proceso.

3.3 Refiere vulneración al derecho de defensa, por cuanto con la recurrida les obliga a cumplir con el pago por la expedición de copias digitalizadas para poder cuestionar los elementos probatorios recabados en la investigación condicionado al pago de una tasa que no está establecida en ninguna parte.

IV. FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1 A su turno, en audiencia, el Fiscal Superior precisó que la defensa al momento de solicitar las copias digitales invoca el Decreto Supremo N.° 164-2020 PCM, que aprueba el procedimiento administrativo estandarizado de acceso a la información pública creada u obtenida por la entidad que se encuentre en su posición y bajo control, decreto supremo que guarda relación con la Ley N.° 27806 Ley de trasparencia y acceso a la información pública para aquellas personas o terceros que desean obtener información que tenga cualquier entidad pública.

4.2 Siendo así, se advierte que la situación jurídica del investigado Juan Carlos Quiroz Infantas es de investigado en la etapa de investigación preparatoria, donde se le imputa un hecho con relevancia penal, por ello considera que la defensa debió amparar su pedido en el marco del decreto legislativo N.° 957 al amparo del artículo 324 .1 del Código Procesal Penal concordante con el artículo 138.1 del CPP. El artículo 61.1 del CPP señala que el Ministerio Público y otras entidades inmersas dentro del sistema de justicia deben regular y emitir normas que acontecen a las partes, por ese motivo, el Ministerio Publico emite el reglamento N.° 748-2006; en su artículo 18 señala que las partes tienen derecho a obtener las copias simples o certificadas previo pago, por ello considera que el actuar del Noveno Despacho y la resolución emitida por el a quo ha sido conforme a ley.

4.3 Respecto a la vulneración al principio de legalidad, señala que dada la coyuntura de la pandemia no se reguló el monto para realizar el pago por copias digitalizadas, pero debe tenerse en cuenta que al ser un órgano jerárquico siguen instrucciones de su superior, por ello el Fiscal Superior Coordinador de las Fiscalías Especializadas de Corrupción de Funcionarios al presentarse diversos pedidos de consultas de cómo hacer para expedir copias simples, certificadas por medios digitales o correos electrónicos se emitió un oficio circular N.° 25-2022, en el cual señala que mientras no se disponga en el TUPA de manera expresa que se tiene que realizar un pago por la expedición de copias digitalizadas, se cobre el monto señalado en el reglamento que rige la carpeta fiscal.

4.4 Respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por motivación sustancialmente incongruente, señala que la defensa en su recurso refiere fundamentos de nulidad, sin embargo, en su pretensión concreta solicita la revocatoria, no existiendo coherencia con los fundamentos expuestos con la pretensión concreta.

4.5 En cuanto a la vulneración al derecho a la defensa en la directriz de participar en la actividad probatoria con condiciones de igualdad y del ejercicio de la defensa formal, existe la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 48-2004 de proceso inconstitucional en su fundamento jurídico 61, donde señala que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, sino que para que se pueda dar, debe haber razones objetivas y razonables, siendo ello así el actuar del Noveno Despacho de la Fiscala Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, así como la recurrida, han dado razones objetivas y razonables respecto a la no expedición de copias digitalizadas. Refiere que el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 6648-2006-HC/TC ha señalado que todo derecho fundamental es limitado, por ende para que se vulnere este derecho se tiene que vulnerar el contenido esencial del derecho de defensa, cuando en el seno de un proceso judicial o fiscal las partes queden impedidos o relegados por actos concretos de ejercer los medios necesarios que sean suficientes y eficaces para defender sus derechos, hecho que no ha ocurrido a la fecha porque en ningún momento se ha privado de ese derechos al investigado. En ese sentido, solicita se declare infundado el recurso de apelación.

V. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

Conforme al contenido del recurso de apelación y por lo expuesto oralmente en audiencia por el concurrente, corresponde determinar si la resolución impugnada que obliga a pagar una tasa por copias digitales de actuados vulnera el principio de legalidad, el derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales como alega el recurrente o si, por el contrario, esta ha sido emitida conforme a derecho como argumenta el representante del Ministerio Público.

VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

PRIMERO: Una vez delimitado los puntos cuestionados respecto de la resolución venida en grado, el Colegiado Superior solo se pronunciará respecto de estos extremos[1]. Se sabe bien que en el artículo 139 de la Constitución se recogen los derechos y garantías de la función jurisdiccional. Allí se prevé la observancia del debido proceso en el inciso 3, y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en el inciso 5. La motivación es entendida como una exigencia constitucional que integra el contenido constitucionalmente protegido de la garantía procesal de tutela jurisdiccional efectiva, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de estar debidamente fundamentadas en razones de hecho y de derecho. No debe obviarse que el derecho a la motivación de las resoluciones “[…] constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”[2].

Esta es la línea jurisprudencial reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando precisa que el deber de motivación es una de las debidas garantías para salvaguardar el derecho a un debido proceso, y consiste en la “exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. La relevancia de esta garantía se encuentra ligado a la correcta administración de justicia y a evitar que se emitan decisiones arbitrarias. Asimismo, la motivación otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que éstas han sido oídas”[3] y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante la instancia superior.

[Continúa…]

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[1] La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación, también conocido como “tantum apellatum quantum devolutum”, sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor, al resolver la impugnación, debe resolver conforme a las pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso impugnatorio.

[2] Cfr. Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3, y reiterado en el Exp. N.° 02462-2011- PH/TC.

[3] Fundamento 148 de la sentencia de 02 de noviembre de 2021-Caso Manuela y otros vs. El Salvador.

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