La tutela jurisdiccional efectiva no garantiza resultado favorable, sino la obtención de un pronunciamiento [Casación 4437-2019, Lima]

Fundamento destacado: CUARTO. En esa línea, es necesario precisar que el hecho de que toda persona se encuentre protegida por el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales no significa en modo alguno que su demanda deba ser admitida o estimada; en otras palabras, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone que no pueda examinarse los requisitos propios para la procedencia y admisión de la demanda, o que no puedan ser revisados los presupuestos procesales para que se constituya una relación jurídica procesal valida, ni tampoco que necesariamente se ha de obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que ello tiene que llevarse a cabo conforme a los parámetros establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil.


Sumilla: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone que no puedan examinarse los requisitos propios para la procedencia y admisión de la demanda, o que no puedan ser revisados los presupuestos procesales para que se constituya una relación jurídica procesal válida, ni que necesariamente se ha de obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con observancia a los parámetros establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N.°4437-2019
LIMA
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Lima, once de enero de dos mil veinticuatro.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuatrocientos treinta y siete -dos mil diecinueve-Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación de fecha 14 de junio de 2019, interpuesto por el demandante Víctor Martín Peralta Letiche (folios 17-20 del cuadernillo) contra el auto de vista contenido en la resolución número 13 de fecha 22 de abril de 2019, que confirmó el auto de calificación de demanda contenido en la resolución número 1 de fecha 13 de noviembre de 2017 que declaró improcedente la demanda y ordenó el archivo definitivo de los autos, con lo demás que contiene.

ANTECEDENTES

2.1 Demanda. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2017 (folios 142-158 del expediente físico), el señor Víctor Martín Peralta Letiche interpone demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta a fin de que se declare nulo e insubsistente todo lo actuado en el expediente N.º 19720-2012 sobre otorgamiento de escritura pública, en el cual se declaró fundada la demanda y que fuera aprobada en segunda instancia, por existir fraude y colusión procesal entre el demandante y el curador procesal del demandado en dicho proceso.

Fundamenta su demanda en lo siguiente:

i) es propietario del predio ubicado en Manzana A Lote 1 (Ahora Pasaje Chepén N°193) Urbanización Chepén, distrito de San Miguel, Lima;

ii) su vecino Guillermo Rivera Zambrano, poseedor de la Manzana A Lote 2 (hoy pasaje Chepén N°187), urbanización Chepén, distrito de San Miguel , provincia de Lima, le vende la propiedad de dicho lote por contrato privado de transferencia de propiedad de fecha 13 de mayo de 2001 por el precio de $ 4500.00 dólares, tomando posesión a partir de esa fecha;

iii) en el año 2007, comenzaron denuncias contra su persona, donde el señor Guillermo Eulogio Saavedra (padre de la demanda Flor de María Daga Puntriano) reclama dicha propiedad a mérito de un recibo simple en copia del 29 de agosto de 1958 expedido por Inmobiliaria Chepén S.A., denunciándolo por usurpación, denuncia que fue rechazada (y cuya queja fue declarada infundada), agregando que se debía optar por una demanda de mejor derecho de propiedad;

iv) en todas las minutas expedidas por Inmobiliaria Chepén, son dos los responsables que firman conforme a los poderes inscritos; sin embargo, en la minuta que, mediante sentencia, se dispuso elevar a escritura pública, la cual es materia del proceso cuestionado, solo firma un representante; siendo una minuta falsa que, sin embargo, fue convalidada por el curador procesal, documento en el cual se sustentó la sentencia; asimismo, los montos cancelados en los recibos con los que supuestamente se había cancelado el precio de compraventa no coinciden, pues en los recibos suman un total de S/. 40,293.28, mientras que, en la minuta, se indica que el precio es de S/. 36,000.00 soles;

v) se ha tenido diversos procesos ante diferentes juzgados como: a) nulidad de acto jurídico expediente N°19555-2010, rechazado po r falta de legitimidad para obrar; b) prescripción adquisitiva de dominio, interpuesto por el demandante bajo el expediente N° 20457-2010, rechaz ado por oposición de la demandada; c) otorgamiento de escritura pública bajo el expediente N° 9315-2010, la que fue rechazada; d) declaración judicial de otorgamiento de escritura pública bajo el expediente N° 26551-2009, siendo su estado el de archivo definitivo; e) mejor derecho de propiedad bajo el expediente N° 15312-2010, que se encuentra pendiente de resolver;

vi) el demandante tomó conocimiento que existía una sentencia del 3 de junio de 2015 que declaraba fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública en el mes de abril de 2017;

vii) se apersonó a segunda instancia con fecha 11 de abril de 2017, solicitando su incorporación como litisconsorte activo; asimismo, el 12 de abril de 2017 solicitó el uso de la palabra y el 17 de abril de 2017 solicitó la nulidad absoluta del proceso; sin embargo, por resolución número 5 de fecha 13 de mayo de 2017, la Sala Superior rechazó su intervención bajo el argumento de que este no forma parte de la relación jurídica sustantiva, y señalando que, en ese proceso, no se discutirá la validez del acto jurídico, y, sin pronunciarse por la nulidad deducida, aprobó la sentencia;

viii) alega que la sentencia le causa agravio porque vulnera derechos fundamentales y procesales como la propiedad, derecho de defensa y debido proceso;

ix) por resolución número 9 del proceso de otorgamiento de escritura pública, se ordenó notificar a los ocupantes del bien “a fin de evitar nulidades a futuro”, pero nunca le notificaron a pesar de encontrarse en posesión del bien desde el año 2001;

x) se ha denunciado a los demandados por fraude procesal en vía penal, proceso que se encuentra en etapa de investigación.

[Continúa…]

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