Establecen doctrina jurisprudencial vinculante sobre usurpación [Casación 56-2014, Ayacucho]

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la sentencia recaída en la Casación N° 56-2014, Ayacucho, estableció como doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces del país, que la violencia en el delito de usurpación por turbación de la posesión se ejerce tanto sobre las personas como sobre las cosas. Aquí los fundamentos que la Corte consideró de cumplimiento obligatorio (más abajo usted puede leer el documento completo):

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Décimo. Esto es así también en el ordenamiento jurídico nacional, pues como señaló el Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, realizado el veintiuno de junio de dos mil cinco: “la violencia también puede darse sobre las cosas que posee la víctima, aun cuando en el momento del despojo esta no se encuentre presente, pues la violencia en estos casos está constituida por los actos que realice el agente para evitar que la víctima recobre su posesión (…) sostener lo contrario equivaldría a que el agente busque el momento propicio en que la víctima no se encuentra presente para realizar el acto de desposesión, con lo cual se produciría la impunidad permanente del delito”, criterio que se aplica a la turbación de la posesión.

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Décimo primero. A mayor abundamiento, la Casación número doscientos setenta y tres-dos mil doce-Ica, del veintinueve de mayo de dos mil catorce, estableció como doctrina jurisprudencial que el restringir el medio comisivo a la persona física que posee el bien inmueble no es acorde con la finalidad de la norma pues permitiría que aquel que destruye los accesos o seguros para el acceso del inmueble para turbar la posesión del mismo quede fuera del alcance punitivo de la norma penal, cayendo en el absurdo de no considerar como turbador de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc. So pretexto que la violencia que turba la posesión sólo puede ser ejercida contra las personas. Consecuentemente, debe entenderse que aún antes de la modificatoria por vía legislativa, la violencia a la que hace referencia el inciso tres del artículo doscientos dos del Código Penal puede ser ejercida tanto contra personas como contra objetos o cosas integrantes del inmueble de modo que se turbe la posesión del mismo.

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SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN 56-2014, AYACUCHO

Sumilla: La violencia en el delito de usurpación por turbación de la posesión se ejerce tanto sobre las personas como sobre las cosas, por lo que los jueces de todo el país deben seguir este criterio vinculante a los casos anteriores a la vigencia de la Ley número treinta mil setenta y seis.

Lima, veintinueve de septiembre de dos mil quince.

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VISTOS: En audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento veintitrés del cuaderno de debate, del veintiséis de noviembre de dos mil trece, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, de fojas setenta y uno, del dieciocho de junio de dos mil trece, que condenó a Jorge Cipriano Ccoillo Polanco como autor del delito contra el Patrimonio-Usurpación agravada, en perjuicio de Valbina Quispe de Condori, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida y fijó en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada y reformándola: lo absolvió de los cargos de la acusación fiscal, con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

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ANTECEDENTES:

Primero. Por disposición del ocho de agosto de dos mil doce, el Fiscal emitió requerimiento acusatorio, obrante a foja uno, contra Jorge Cipriano Ccoillo Polanco por la comisión del delito contra el Patrimonio-Usurpación agravada (turbación de la posesión), en perjuicio de Valbina Quispe de Condori; y solicita se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad y fi je una reparación civil de mil nuevos soles.

Segundo. Producida la audiencia preliminar, el dieciséis de  octubre  de  dos  mil  doce,  continuando el doce del mismo mes y año, por resolución de la misma fecha el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lucanas-Puquio, declaró la validez formal de la acusación y el dieciocho de octubre de dos mil doce dictó auto de enjuiciamiento contra Jorge Cipriano Ccoillo Polanco por la comisión del delito contra el Patrimonio-usurpación agravada (turbación de la posesión), en perjuicio de Valbina Quispe de Condori, delito previsto en el inciso tres del artículo doscientos cuatro, concordado con el inciso tres del artículo doscientos dos del Código Penal.

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Tercero. Mediante resolución del veintiocho de diciembre de dos mil doce, de fojas veinticuatro, el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Lucanas emitió resolución de citación a juicio oral, que se fijó para el veintisiete de marzo de dos mil doce, a las diez horas y se reprogramó, por resolución catorce de mayo de dos mil trece, para el seis de junio de dos mil trece.

Cuarto. A fojas sesenta y uno obra el índice de registro de audiencia de juicio oral con la fecha indicada, dándose así inicio a las sesiones de la audiencia de juicio oral, continuándose el dieciocho del mismo mes y año.

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Quinto. Mediante sentencia del dieciocho de junio de dos mil trece, obrante a fojas setenta y uno, se resolvió condenar a Jorge Cipriano Ccoillo Polanco como autor del delito contra el Patrimonio-usurpación agravada, en perjuicio de Valbina Quispe de Condori, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida y fijó en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada.

Sexto. Apelada esta resolución y concedido el recurso, no se ofrecieron nuevos medios de prueba para su actuación en sede de apelación.

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Séptimo. El cinco de noviembre de dos mil trece se inició la audiencia de apelación, tomándose la declaración del acusado, se continuó el doce del mismo mes y año, en el que se oralizó documentos, suspendiéndose para el veintiséis de noviembre del mismo año.

Octavo. Por sentencia de vista del veintiséis de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintitrés, se resuelve revocar la sentencia de primera instancia que condenó a Jorge Cipriano Ccoillo Polanco como autor del delito contra el Patrimonio-usurpación agravada, en perjuicio de Valbina Quispe de Condori y reformándola: lo absolvió de los cargos de la acusación fiscal, con lo demás que contiene.

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Noveno. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista –ver fojas ciento treinta y uno–, el mismo que fue concedido por resolución del veinte de diciembre dos mil trece, obrante a fojas ciento cuarenta.

Décimo. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, se emitió la Ejecutoria Suprema de calificación de casación del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que declaró bien concedido el recurso de casación.

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Décimo primero. Producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria que se leerá en audiencia pública –con las partes que asistan–, en concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, el día seis de octubre de dos mil quince, a horas ocho y cuarenta y cinco de la mañana.

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CONSIDERANDOS:

1. Aspectos generales

Primero. Conforme a la Ejecutoria Suprema del treinta y uno de octubre de dos mil catorce –calificación de casación–, obrante a fojas treinta y tres del cuadernillo formado en esta instancia, el motivo de casación admitido está referido a la causal de: i) Si la sentencia ha  sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter  procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. ii) Si la sentencia incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad –incisos uno y dos del artículo cuatrocientos veintinueve del Código  Procesal  Penal–; asimismo, ha sustentado la procedencia de dicho recurso en el supuesto establecido en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del citado Cuerpo Legal,  que señala “…Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial…”.

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Segundo. Como hechos imputados se tiene:

A) La agraviada Quispe de Condori se encontraba en posesión previa de un terreno urbano ubicado en el jirón Santa Rosa s/n del anexo de Santa Ana del Distrito de Aucará de la Provincia de Lucanas del Departamento de Ayacucho, que tiene un área de sesenta y tres mil metros cuadrados aproximadamente, transferido a través de un contrato de compraventa por parte del procesado Ccoillo Polanco a favor de su primo difunto Ramón Condori Ccoillo, esposo de la agraviada, lugar donde conjuntamente con su esposo en mil novecientos ochenta construyeron una casa, habiendo vivido desde esa fecha sin problemas.

B) Sin embargo, el mencionado procesado quiso desconocer dicho contrato de compraventa, al enterarse que se quemó al interior del domicilio y perturbó la posesión el diez de octubre de dos mil ocho, cuando le dijo a la agraviada que debía un saldo por la compraventa del terreno, procediendo a destruir las cerraduras, colocando un candado en la puerta principal del domicilio, impidiendo el ingreso normal, llegando a arrendar dicho predio al Presidente de la Comunidad Campesina de Santa Ana, que a su vez arrendó a la Empresa Constructora ENADES.

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C) Luego, el doce de febrero de dos mil diez, cuando se encontraba en la vivienda el inquilino de la agraviada, Cristóbal Meléndez Díaz, con su familia, el procesado violentó las cerraduras de la chapa principal de la casa vivienda, para colocar posteriormente dos candados, impidiendo el normal ingreso, atemorizando al inquilino antes mencionado. Estos actos se vienen dando de forma constante y sistemática, la última vez ocurrió en el mes de agosto de dos mil once, cuando volvió a romper los candados de la puerta, para luego sacar del interior de   la casa las cosas y otros enseres que pertenecía a la agraviada.

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Tercero. El Juzgado Penal Colegiado condenó al procesado sobre la base que se acreditó que a través de violencia procedió a irrumpir las cerraduras del predio del jirón Santa Rosa, anexo de Aucará, procediendo a cambiar las cerraduras del predio y alquilarlo a la Comunidad para que guarde sus pertenencias.

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Cuarto. La Sala de Apelaciones para revocar la condena y absolver al acusado indicó que:

i) En su declaración ampliatoria la agraviada manifestó que en el mes de octubre de dos mil ocho se encontraba por Huanacopampa, ahí tomó conocimiento que su casa había sido violentada. Cuando se constituyó al inmueble verificó que la puerta estaba cerrada con candado, que incluso lo había alquilado a la empresa ENADES, por lo que no es posible que el imputado Ccoillo Polanco haya podido amenazar a la agraviada, al no haber existido proximidad física entre ellos, apreciándose que el imputado ya habría despojado de la posesión a la agraviada, por lo que no se configura el ilícito.

ii) No se corroboró que el encausado haya ejercido amenaza contra la agraviada; pues al narrar los hechos ocurridos en el mes de febrero de dos mil diez, precisó que cuando se encontraba en la casa de su hija Nancy Condori Quispe fue avisada por Cristóbal Meléndez López que el imputado estaba cerrando su puerta con candado, inmediatamente se constituyó a su domicilio encontrándolo con un candado, le reclamó y él huyó del lugar. En el mes de agosto de dos mil once se encontraba en la iglesia y al ser informada por un vecino que el imputado estaba rompiendo sus candados con una barreta, se fue y lo  encontró sacando sus cosas del interior de la casa, la agraviada tomo del hombro al imputado reclamándole, este le respondió en castellano, por lo que tuvo que soltarlo. No habiendo mencionado la agraviada en qué consistían las amenazas del que fue víctima. Además, la afirmación que “existe un saldo por la compraventa del terreno”, no es idónea ni eficaz para considerar que haya logrado intimidar a la agraviada. Más cuando  conforme a lo vertido por la agraviada y testigos el acusado aprovechaba la ausencia de la agraviada para perturbar la posesión que ejercía, por lo que solo es un conflicto de naturaleza civil.

iii) En cuanto a que en el mes de agosto de dos mil once el acusado vuelve a romper los candados de la puerta y sacar cosas y otros enseres de la agraviada, se tiene que existe solo la sindicación de la agraviada y de sus inquilinos, la que es insuficiente para emitir una sentencia condenatorio, más cuando dicha acción no fue constatado por autoridad local.

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Quinto. El señor Fiscal Superior al interponer su recurso de casación, argumentó:

i) Solicita que la Corte Suprema emita pronunciamiento respecto a que se determine si la violencia a la que alude el inciso dos del artículo doscientos dos del Código Penal, debe recaer solo sobre las personas, o si se debe hacer extensivo también a las cosas (bienes).

ii) El Colegiado Superior incurrió en un inadecuado razonamiento al fundamentar su decisión únicamente en el supuesto que no se habría acreditado la concurrencia de la amenaza como medio típico, sin analizar la efectiva concurrencia de la violencia, aspecto que fue el sustento de la decisión condenatoria de primera instancia.

iii) Existiría una evidente incongruencia entre los términos de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, con aquello que fue el sustento de la absolución dispuesta por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

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2. La violencia en el delito de turbación de la posesión

Sexto. Al momento de los hechos, el artículo doscientos dos del Código Penal reprimía el delito de usurpación, con una pena de uno a tres años, bajo tres modalidades:

i) Alteración de linderos, al apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruyendo o alterando los linderos del mismo.

ii) Por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, al despojar a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

iii) Con violencia o amenaza, turbar la posesión de un inmueble.

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Este articulado fue modificado por la Ley número treinta mil setenta y seis, del diecinueve  de agosto de dos mil trece, incrementando el margen punitivo con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, incorporando un nuevo supuesto de hecho sancionado: Ilegítimamente, ingresar a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia  del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. Además, acaba con el debate doctrinal y jurisprudencial referente a que el medio comisivo “violencia” en los incisos dos y tres del artículo doscientos dos del Código Penal, se ejerce tanto  sobre las personas como sobre los bienes.

Séptimo. Sin embargo, esta se aplica desde su puesta en vigencia, el veinte de agosto de dos mil trece, los casos anteriores, por el principio de aplicación inmediata de la ley, se siguen juzgando con la anterior que no había defi nido este aspecto, por lo que corresponde hacerlo por vía jurisprudencial.

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Octavo. El antecedente de nuestro tipo penal de usurpación es el artículo ciento ochenta y uno del  Código Penal argentino que sanciona a quien: 1º Por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. 2º Para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo. 3º Con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

Noveno. Redacción similar a la nuestra y que, como reconoce la Casación número doscientos cincuenta y nueve-dos mil trece-Tumbes, del veintidós de abril de dos mil catorce, soporta su doctrina y jurisprudencia, que pacíficamente ha aceptado que la violencia a la que se refiere el tipo penal puede recaer tanto sobre las personas como cosas[1].

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Décimo. Esto es así también en el ordenamiento jurídico nacional, pues como señaló el Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, realizado el veintiuno de junio de dos mil cinco: “la violencia también puede darse sobre las cosas que posee la víctima, aun cuando en el momento del despojo esta no se encuentre presente, pues la violencia en estos casos está constituida por los actos que realice el agente para evitar que la víctima recobre su posesión (…) sostener lo contrario equivaldría a que el agente busque el momento propicio en que la víctima no se encuentra presente para realizar el acto de desposesión, con lo cual se produciría la impunidad permanente del delito”, criterio que se aplica a la turbación de la posesión.

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Décimo primero. A mayor abundamiento, la Casación número doscientos setenta y tres-dos mil doce-Ica, del veintinueve de mayo de dos mil catorce, estableció como doctrina jurisprudencial que el restringir el medio comisivo a la persona física que posee el bien inmueble no es acorde con la finalidad de la norma pues permitiría que aquel que destruye los accesos o seguros para el acceso del inmueble para turbar la posesión del mismo quede fuera del alcance punitivo de la norma penal, cayendo en el absurdo de no considerar como turbador de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc., so pretexto que la violencia que turba la posesión sólo puede ser ejercida contra las personas. Consecuentemente, debe entenderse que aún antes de la modificatoria por vía legislativa, la violencia a la que hace referencia el inciso tres del artículo doscientos dos del Código Penal puede ser ejercida tanto contra personas como contra objetos o cosas integrantes del inmueble de modo que se turbe la posesión del mismo.

Décimo segundo. Estando a que claramente la norma que recoge el delito de usurpación por turbación de la posesión se refiere a una violencia tanto sobre las personas como sobre las cosas, los jueces de todo el país deben seguir este criterio vinculante a los casos anteriores a la vigencia de la Ley número treinta mil setenta y seis, pues por interpretación histórica (antecedente argentino y los pronunciamientos del Pleno Jurisdiccional Superior y dos casaciones citadas) y teleológica esta es la solución que se prefiere para evitar lagunas absurdas de punibilidad.

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3. Análisis del caso

Décimo tercero. Se acreditó que el procesado a través de violencia procedió a destruir las cerraduras del predio del jirón Santa Rosa, anexo de Aucará, asimismo, a cambiar las cerraduras del predio y alquilarlo a la Comunidad citada para que guarde sus pertenencias.

Décimo cuarto. Este delito no implica el despojo, sino la realización de actos de perturbación del normal use y disfrute del ius possesionis por parte del autor, por lo que el bien jurídico lo constituye el ejercicio efectivo del derecho real de posesión que ve mermado su desarrollo[2]. Habiéndose acreditado estos actos de cambio de cerraduras, que se realizaron mediando violencia, el ilícito se habría configurado, pese a ello el acusado fue absuelto al interpretarse erróneamente que la violencia que señala la norma solo se ejerce contra las persona y no los bienes, como indicamos.

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Décimo quinto. De ahí que este supuesto cabría en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal (errónea interpretación de la Ley penal) y no el inciso dos (inobservancia de normas de carácter procesal).

Décimo sexto. No obstante este constituye un error de derecho que podría llevar a una decisión casatoria sin reenvío, se advierte que existen serias  deficiencias en la sentencia de vista, pues pese a que no se actuó prueba alguna se cambió el valor probatoria de la prueba personal, como se advirtió en el considerando cuarto, en ese sentido, los cuestionamientos probatorios implican un nuevo juicio de apelación para subsanarlos.

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Décimo séptimo. Además, existe una falta de motivación, por cuanto para absolver al procesado se dejó de lado que la norma no solo sanciona la violencia contra las personas, sino también sobre las cosas, centrando su análisis en la falta del elemento amenaza. En este caso se advierte una motivación aparente que, como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número setecientos veintiocho-dos mil ocho-PHC/TC, de trece de octubre de dos mil ocho, se da en casos en los cuales el Juez solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato de motivación, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

Décimo octavo. Es claro que la sentencia recurrida afectó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde realizar nuevamente una audiencia de apelación que dé lugar a un nuevo fallo de vista, a partir de la integración de un nuevo Colegiado, puesto que la estimación del recurso de casación solo trae consigo un juicio rescindente –inciso primero del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal–.

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DECISIÓN:

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el  señor  Fiscal  Adjunto  Superior,  contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento veintitrés del cuaderno de debate, del veintiséis de noviembre de dos mil trece, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, de fojas setenta y uno, del dieciocho  de junio de dos mil trece, que condenó a Jorge Cipriano Ccoillo Polanco como autor del delito contra el Patrimonio- usurpación agravada, en perjuicio  de  Valbina  Quispe  de Condori, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida y fijó en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de    la parte agraviada y reformándola: lo absolvió de los cargos de la acusación fiscal, con lo demás que contiene. En consecuencia: nula la citada sentencia de vista del veintiséis de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintitrés.

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II. ORDENARON que la Sala de Apelaciones correspondiente, integrada por otro Colegiado, cumpla con dictar nueva sentencia, previa audiencia de apelación con las formalidades correspondientes, atendiendo a la parte considerativa de la presente Ejecutoria.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. ESTABLECER como doctrina jurisprudencial vinculante el sentido de los fundamentos décimo y décimo primero de la parte considerativa de la presente ejecutoria.

V. ORDENAR se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal, para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial “El Peruano”.

VI. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

SS.

VILLA STEIN, RODRÍGUEZ TINEO, PARIONA PASTRANA, NEYRA FLORES, LOLI BONILLA

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[1] Vide CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, Sexta edición, Astrea, Buenos Aires, 1998, pp. 559 y 560; DONNA, Edgardo Alberto. Delitos contra la propiedad. Segunda edición. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, p. 821; CONSOLI, José. Usurpación de inmuebles. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1997, p. 51.

[2] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte especial. Tomo II. Idemsa, Lima, 2011, p. 497.

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