TUO del Código Procesal Civil (del artículo 749 al 847)

Mediante el Decreto Legislativo 768, de fecha 4 de marzo de 1992, se promulgó el Código Procesal Civil. Posteriormente, mediante la Resolución Ministerial 010-93-JUS se autorizó la publicación del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, promulgado el 8 de enero de 1993 y publicado el 22 de abril del mismo año. Este es el texto que ponemos a vuestra disposición, actualizado al mes de febrero de 2021.

Este Código Procesal Civil está dividido en dos partes. Esta es la segunda parte, del artículo 749 al 847 y disposición finales y transitorias. Puede revisar aquí la primera parte (del Título Preliminar al artículo 748).


SECCIÓN SEXTA: PROCESOS NO CONTENCIOSOS

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 749.- Procedimiento

Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:

1.- Inventario;

2.- Administración judicial de bienes;

3.- Adopción;

4.- Autorización para disponer derechos de incapaces;

5.- Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;

6.- Patrimonio familiar;

7.- Ofrecimiento de pago y consignación;

8.- Comprobación de testamento;

9.- Inscripción y rectificación de partida;

10.- Sucesión intestada;

11.- Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.

12.- Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y

13.- La designación de apoyos para personas con discapacidad.

14.- Los que la ley señale.

Artículo 750.- Competencia

Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario.

Artículo 751.- Requisitos y anexos de la solicitud

La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425.

Artículo 752.- Inadmisibilidad o improcedencia

Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el Artículo 551.

Artículo 753.- Contradicción

El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754.

Artículo 754.- Trámite

Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758.

De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.

Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud.

Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.

Artículo 755.- Procedencia de la apelación

La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada.

La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.

Artículo 756.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo

Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.

Artículo 757.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo

El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 369.

Artículo 758.- Plazos especiales del emplazamiento

Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos son de quince y treinta días, respectivamente.

Artículo 759.- Intervención del Ministerio Público

Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente TÍTULO, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del Artículo 250, inciso 2. de la Constitución. No emite dictamen.

Artículo 760.- Regulación supletoria

La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba.

Artículo 761.- Improcedencias

Son improcedentes:

1.- La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;

2.- Las excepciones y las defensas previas;

3.- Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata;

4.- La reconvención;

5.- El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y

6.- Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y 429.

Artículo 762.- Ejecución

Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.

TÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES

Subcapítulo 1: Inventario

Artículo 763.- Procedencia

Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad, cualquier interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.

Artículo 764.- Audiencia de inventario

La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen.

Artículo 765.- Inclusión de bienes

Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta.

Artículo 766.- Exclusión de bienes

Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Artículo 768, la que se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.

Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía.

Artículo 767.- Valorización

Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.

Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.

Artículo 768.- Protocolización y efectos

Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.

El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.

Subcapítulo 2: Administración judicial de bienes

Artículo 769.- Procedencia

A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.

Artículo 770.- Objeto

Es objeto de este proceso:

1.- El nombramiento de administrador judicial; y

2.- La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.

Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario.

Artículo 771.- Legitimidad activa

Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que, a criterio del Juez, tengan interés sustancial para pedirlo.

Artículo 772.- Nombramiento

Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.

Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido de interesado, puede nombrarse a dos o más administradores.

Artículo 773.- Atribuciones

El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.

Artículo 774.- Obligaciones

El administrador judicial de bienes está obligado a rendir cuenta e informar de su gestión en los plazos que acuerden los interesados que tienen capacidad de ejercicio o, en su defecto, en los establecidos en el Código Civil y, en todo caso, al cesar en el cargo.

Artículo 775.- Prohibiciones

El administrador judicial de bienes está sujeto a las prohibiciones que prescribe el Código Civil, y a las que especialmente pueda imponer el Juez en atención a las circunstancias.

Artículo 776.- Autorización judicial

El administrador judicial de bienes requiere autorización del Juez para celebrar los actos señalados en el Código Civil. Esta le será concedida oyendo al Consejo de Familia, cuando así lo disponga la ley.

Artículo 777.- Subrogación

La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto sólo desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial.

El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará al nuevo administrador judicial de bienes.

Artículo 778.- Retribución

La retribución del administrador es determinada por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la labor que deba realizar.

Artículo 779.- Conclusión de la administración

Concluye la administración judicial de bienes cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en el Código Civil.

Artículo 780.- Norma especial

El administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad puede, excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los límites de una razonable administración.

Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador deberá obtener previamente autorización del Juez, quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados.

Subcapítulo 3: Adopción

Artículo 781.- Procedencia

En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad.

Si el presunto adoptado es una persona contemplada en el artículo 44 del Código Civil, se requiere la intervención de su representante o su apoyo. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Público.

Artículo 782.- Admisibilidad

Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751, la persona que quiera adoptar a otra acompañará:

1.- Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado;

2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado;

3.- Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;

4.- Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado;

5.- Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado; y

6.- Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil.

Artículo 783.- Audiencia

Si no hay oposición, el solicitante, y su cónyuge si es casado, ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su asentimiento. A continuación, el Juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 378 del Código Civil en lo que corresponda.

Si hay oposición, se sigue el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.

Artículo 784.- Ejecución

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el Juez oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.

Artículo 785.- Ineficacia de la adopción

Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en este Subcapítulo, en lo que sea aplicable.

Subcapítulo 4: Autorización para disponer derechos de incapaces

Artículo 786.- Procedencia

Se tramitan conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados.

La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización.

Artículo 787.- Ministerio Público

El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo sólo en los casos en que no haya Consejo de Familia constituido con anterioridad.

Artículo 788.- Medios probatorios

De proponerse como medio probatorio la declaración testimonial, los testigos serán no menos de tres ni más de cinco y mayores de veinticinco años.

Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su valor o pericia de parte.

Artículo 789.- Formalización de la autorización

Cuando el acto cuya autorización se solicita deba formalizarse documentalmente, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas.

Subcapítulo 5: Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta

Artículo 790.- Procedencia

A pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o de muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el Código Civil.

Artículo 791.- Requisitos especiales

Además de los requisitos señalados en el Artículo 751, la solicitud debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, del ausente o del muerto presunto y, en estos dos últimos casos, el nombre de sus probables sucesores.

Artículo 792.- Notificación

La resolución que admite a trámite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o al muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria.

Artículo 793.- Sentencia fundada

La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador.

La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos.

Artículo 794.- Reconocimiento de presencia y existencia

La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a este Subcapítulo, en cuanto sea aplicable.

Subcapítulo 6: Patrimonio familiar

Artículo 795.- Legitimación activa y beneficiarios

Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el Artículo 493 del Código Civil y sólo en beneficio de las citadas en el Artículo 495 del mismo Código.

Artículo 796.- Admisibilidad

Además de lo previsto en el Artículo 751, se acompañará e indicará en la solicitud:

1.- Certificado de gravamen del predio a ser afectado;

2.- Minuta de constitución del patrimonio familiar;

3.- Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada;

4.- Los datos que permitan individualizar el predio; y

5.- Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.

Artículo 797.- Notificación por diario o en su defecto edictal

En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de ésta por dos días interdiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. La constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia.

Artículo 798.- Ministerio Público

La intervención del Ministerio Público se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 759.

Artículo 799.- Audiencia

Si no hay contradicción, el Juez resolverá atendiendo a lo probado. Si la hay, se seguirá el trámite establecido en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.

Artículo 800.- Modificación y extinción

La modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el Juez que lo constituyó, conforme al trámite previsto en este Subcapítulo en lo que fuese aplicable.

Artículo 801.- Formalización

Consentida o ejecutorida la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo.

Subcapítulo 7: Ofrecimiento de pago y consignación

Artículo 802.- Procedencia

En los casos que establece el Código Civil, quien pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago.

Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y eventual consignación, deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que corresponde al mismo.

Artículo 803.- Requisitos y anexos del ofrecimiento judicial

Además de lo dispuesto en el Artículo 751, en lo que corresponda, el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten:

1.- Que la obligación le es exigible; y

2.- Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil.

Artículo 804.- Forma del ofrecimiento judicial de pago

El ofrecimiento debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia.

Artículo 805.- Falta de contradicción y audiencia

Si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días del emplazamiento, en la audiencia el Juez declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 807.

En caso de inconcurrencia del emplazado, se procederá en la forma establecida en el párrafo anterior.

Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable.

Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la prestación le sea entregada de manera directa e inmediata.

Artículo 806.- Caso excepcional

Si por la naturaleza de la prestación el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia, el Juez dispondrá en la misma, atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará acta, se llevará a cabo en presencia del Secretario de Juzgado o del propio Juez, si éste lo estima necesario.

Artículo 807.- Consignación

Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente manera:

1.- El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal.

2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

3.- Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

Artículo 808.- Venta

En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor, bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo, en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando ésta sea susceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto suspensivo.

Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducidos los gastos realizados.

Artículo 809.- Contradicción y audiencia

Tramitada la contradicción y su absolución, si la hay, el Juez autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declarará concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda.

Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de prestaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se realizarán en dicho proceso.

Artículo 810.- Contradicción parcial

Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, éste surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción.

En estos casos son de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.

Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor.

Artículo 811.- Ofrecimiento extrajudicial

Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación debida. Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa.

El solicitante debe cumplir con los requisitos del Artículo 803, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa.

En el auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que en la audiencia exprese o no su aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su consignación.

Son de aplicación supletoria las demás disposiciones de este Subcapítulo.

Artículo 812.- Consignaciones periódicas o sucesivas

Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas originadas en una misma relación material, las inmediatamente posteriores a la presentación de la solicitud se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de audiencias posteriores y se sujetarán a lo que el Juez haya decidido en la audiencia realizada. El solicitante deberá expresar en la solicitud la periodicidad de su obligación.

Artículo 813.- Improcedencia en las consignaciones periódicas o sucesivas

Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en forma directa, no procede la realización de las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores.

Artículo 814.- Consignación judicial sin efecto de pago

Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran pertinentes, las reglas del contrato de secuestro.

Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor.

Artículo 815.- Costas y costos

Si no hubo contradicción, los costas y costos serán de cargo del acreedor.

Cuando en el proceso contencioso posterior se declara, directa o indirectamente, que la contradicción fue infundada, el demandado tiene derecho a la devolución con intereses de lo que pagó por costas y costos en el proceso no contencioso anterior.

Artículo 816.- Retiro de la consignación

Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el retiro de la consignación se observan las siguientes reglas:

1.- La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del documento de identidad del solicitante, que se conservará en el expediente.

2.- Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante notificación por cédula y, con contestación o sin ella, dentro de tercer día expide auto autorizando o denegando la solicitud.

3.- De acceder a la petición, dispone la entrega del bien consignado o, en su caso, del certificado de depósito que endosará en favor de la persona legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de depósito en cuyo reverso firmará el solicitante al momento de recibirlo.

4.- La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, está en la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme recibo en el que conste su identificación y fecha de entrega.

Subcapítulo 8: Comprobación de testamento

Artículo 817.- Procedencia y Legitimación activa

Se tramita conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo la comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial.

Está legitimado para solicitar la comprobación:

1.- Quien tenga en su poder el testamento;

2.- Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;

3.- Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y,

4.- Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.

Artículo 818.- Requisitos y anexos

Además de lo dispuesto por el Artículo 751 en cuanto sea aplicable, a la solicitud se anexará:

1.- La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador, y certificación registral de no figurar inscrito otro testamento.

2.- Copia certificada, tratándose del testamento cerrado, del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en defecto de ésta, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia;

3.- El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga; y

4.- Constancia registral de la inscripción del testamento conforme al Artículo 825, en los casos de testamento militar, marítimo o aéreo que hubieran sido entregados al Juez por la autoridad respectiva.

En todos los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio de los herederos o legatarios.

Artículo 819.- Presentación y constatación previa

Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripción de otro testamento, el Juez ordenará al notario que lo presente al Juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco días de notificado.

Cuando el testamento fuera cerrado o el ológrafo presentado estuviera contenido en sobre cerrado, el Juez procederá a su apertura, en presencia del notario o del solicitante, según corresponda, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas, y certificará el estado del sobre o cubierta, que se agregarán al expediente, de todo lo cual se extenderá acta en la que, si es el caso, se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido.

Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, se procederá conforme lo establece el Artículo 710 del Código Civil.

Artículo 820.- Emplazamiento complementario

Si después de efectuada la constatación a que se refiere el Artículo 819, el Juez advierte que existen sucesores designados por el testador no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante de la misma para que dentro del tercer día indique al Juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento.

Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado, el Juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres veces, con intervalos de tres días, en la forma prevista en el Artículo 168.

Artículo 821.- Medios probatorios

Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del testador.

Tratándose del testamento ológrafo sólo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si esto no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible la declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no serán menos de tres ni más de cinco, mayores de treinta años, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del testador.

Artículo 822.- Improcedencia de contradicción

Las contradicciones que conciernan a la validez del contenido del testamento serán declaradas improcedentes.

Artículo 823.- Resolución y efectos de la misma

Si el Juez considera auténtico el testamento y cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente, observando, cuando corresponda, lo dispuesto en el Artículo 703 del Código Civil.

La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las disposiciones testamentarias.

Artículo 824.- Solicitud rechazada

Si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada en forma definitiva, puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final.

Artículo 825.- Disposiciones especiales

El Juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento militar, marítimo o aéreo, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público y dispondrá su anotación en el Registro de Testamentos.

Subcapitulo 9: Inscripción y rectificación de partida

Artículo 826.- Procedencia

La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.

Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita.

Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.

También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.

Artículo 827.- Legitimidad activa

La solicitud será formulada por:

1.- El representante legal o el apoyo de una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento.

2.- La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3.- Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.

4.- Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de defunción.

5.- Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público se origine a pedido de interesado.

Artículo 828.- Publicación

La publicación del extracto de la solicitud se practicará por una sola vez en la forma prevista en los Artículos 167 y 168 de este Código en lo que fueren aplicables. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado, como requisito para su publicación.

Artículo 829.- Trámite especial

Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra “de” o las letras “y”, “i”, “e” o “a”, u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación.

El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.

Subcapítulo 10: Sucesión intestada

Artículo 830.- Procedencia 

En los casos previstos en el Artículo 815 del Código Civil, cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio. Cuando se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio Público.

Artículo 831.- Admisibilidad

Además de lo dispuesto en el Artículo 751, a la solicitud se acompañará:

1.- Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta;

2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extra-matrimonial;

3.- Relación de los bienes conocidos;

4.- Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y

5.- Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada.

De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.

Artículo 832.- Legitimación pasiva

A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica sólo la resolución admisoria, y las demás si se apersonan al proceso.

Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo.

Artículo 833.- Notificación por diario, edictos e inscripción registral

Admitida la solicitud, el Juez dispone:

1.- La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.

El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.

Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.

2.- La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a ley.

Artículo 834.- Inclusión de otro heredero y audiencia

Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el Artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.

Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado.

Artículo 835.- Ministerio Público

El Ministerio Público interviene con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 759.

Artículo 836.- Ejecución

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 762.

Subcapítulo 11: Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero

Artículo 837.- Competencia

El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.

Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje.

Artículo 838.- Presunción relativa

Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad.

Artículo 839.- Exclusión

No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso.

Artículo 840.- Entrega de copia certificada del expediente

Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala.

Subcapítulo 12: Establecimiento de Apoyos  y Salvaguardias 

Artículo 841.- Trámite

Las solicitudes de apoyos y salvaguardias se tramitan ante el juez competente o notario.

Artículo 842.- Solicitudes de apoyos y salvaguardias

Las solicitudes de apoyos y salvaguardias se inician por petición de la propia persona según el artículo 659 A del Código Civil.

Artículo 843.- Solicitud por cualquier persona

En los casos de las personas a que se refiere el artículo 44 numeral 9 y el artículo 45 B numeral 2 del Código Civil la solicitud puede ser realizada por cualquier persona según el artículo 659-E del Código Civil.

Artículo 844.- Solicitante con discapacidad

En el caso de que las personas solicitantes sea una persona con discapacidad:

Además de lo dispuesto en el artículo 751, a la solicitud se acompaña:

a) Las razones que motivan la solicitud.

b) El certificado de discapacidad que acredite la condición de discapacidad de la persona que solicita el apoyo o salvaguardia.

Artículo 845.- Deber del Juez

El juez realiza todas las modificaciones, adecuaciones y ajustes en el proceso para garantizar la expresión de la voluntad de la persona con discapacidad.

Artículo 846.- Contenido de la solicitud

La solicitud contiene indicaciones con respecto a quiénes serán las personas o instituciones que fungirían de apoyo, a qué actos jurídicos se restringen y por cuánto tiempo rigen.

Artículo 847.- Contenido de la resolución final

La resolución final debe indicar quién o quiénes serían las personas o instituciones de apoyo, a qué actos jurídicos se restringen, por cuánto tiempo van a regir y cuáles son las medidas de salvaguardia, de ser necesarias. Tal resolución se inscribe en el Registro Personal conforme al artículo 2030 del Código Civil.

Adicionalmente, la resolución final es redactada en formato de lectura fácil donde sus contenidos son resumidos y transcritos con lenguaje sencillo y claro, de acuerdo a las necesidades de la persona con discapacidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

SEGUNDA.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

TERCERA.- Todas las referencias legales o administrativas al Código de Procedimientos Civiles se entienden hechas al Código Procesal Civil.

Salvo que este Código establezca una vía procedimental distinta, debe entenderse que toda alusión o mención legal a juicio, procedimiento o proceso:

1.- Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento;

2.- Sumario o de menor cuantía, se refiere al proceso abreviado;

3.- Ejecutivo, se refiere al proceso de ejecución;

4.- Trámite incidental o trámite de oposición, se refiere al proceso sumarísimo;

5.- Diligencia preparatoria se refiere a prueba anticipada.

CUARTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso abreviado la pretensión de pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral y las pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de las siguientes leyes:

1.- Código Civil: 16, 26, 28, 31, 92, 297, 329, 463, 465, 471, 539, 796 inciso 5, 850, 854, 855, 952, 984, 1076, 1079.

2.- Ley General de Sociedades: 42, 50, 56, 67, 71, 98, 100, 146, 210, 350 y 363 (tercer párrafo).

3.- Derogado

QUINTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso sumarísimo las pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de las siguientes leyes:

1.- Código Civil: 58, 293, 300, 305, 460, 468, 606, 792, 993, 1014, 1017, 1073, 1074, 1078, 1116, 1163 y 1839.

2.- Ley General de Sociedades: 8, 9, inciso 4, 125, 126, 161, 267, 341, 370 y 377, inciso 3.

3.- Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208.

SEXTA.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso no contencioso las solicitudes o autorizaciones del Código Civil a que se refieren los Artículos: 63, 74, 241 inciso 1, 242 inciso 2, 244, 249, 426, 427, 428, 429, 433, 491, 507, 732, 793, 796 inciso 3, 874, 1006, 1144, 1576, 1736, 1861, 1862 y 1876.

SETIMA.- Salvo disposición distinta de este Código, quedan suprimidos todos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en materia procesal civil en favor del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales, sus respectivas dependencias y demás entidades de derecho público o privado, de cualquier naturaleza.

OCTAVA.- Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el Juez puede oficiar a la autoridad tributaria, si lo considera pertinente, a efecto de salvaguardar el interés fiscal.

NOVENA.- Derogado.

DÉCIMA.- De conformidad con la Vigésimo Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo 767), las normas del Código Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de las de aquella.

DÉCIMO PRIMERA.- Los Auxiliares jurisdiccionales están comprendidos en el Artículo 243 de la Constitución Política del Perú.

DÉCIMO SEGUNDA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)

DÉCIMO TERCERA.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial revisa, cuando menos cada cinco años, el Cuadro de Distancias.

DÉCIMO CUARTA.- Cada dos años los Colegios de Abogados, de Ingenieros, de Contadores, de Médicos y los demás cuyos profesionales puedan realizar pericias, aprueban y publican en el diario “El Peruano”, “Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales”, que serán de obligatoria observancia por los Jueces para la determinación de los honorarios profesionales.

En defecto de actualización, los Jueces aplican los índices de precios al consumidor.

DÉCIMO QUINTA.- Prescribe a los cinco años de culminado el proceso que les dio origen, el derecho de retirar o cobrar los importes de dinero correspondientes a consignaciones judiciales efectuadas en el Banco de la Nación y los intereses devengados.

Dentro de los meses de enero y julio de cada año, los Jueces remitirán a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, bajo responsabilidad, los certificados de consignación correspondientes a los depósitos cuyo cobro o retiro haya prescrito, a fin de que dicha Dirección solicite al Banco de la Nación la transferencia de los fondos respectivos.

Los importes a que asciendan los montos cuyo cobro o retiro hubiera prescrito, se distribuirán de la siguiente manera:

1.- 70% para la construcción y equipamiento de las dependencias del Poder Judicial y del Ministerio Público, divisible por mitad.

2.- 30% para la construcción y equipamiento de establecimientos penitenciarios.

La Dirección General de Administración del Poder Judicial comunicará al Banco de la Nación y a los titulares de los respectivos pliegos presupuestales las cantidades de dinero que deben ser objeto de transferencia.

DÉCIMO SEXTA.- Cuando la Corte Suprema actúe como tribunal superior de instancia, el trámite se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 373 de este Código, en lo que corresponda.

DÉCIMO SETIMA.- Las circulares de contenido procesal que expidan la Sala Plena de la Corte Suprema o el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se publican en “El Peruano” y tienen vigencia desde el día siguiente de su publicación, salvo que la propia circular establezca fecha distinta.

DÉCIMO OCTAVA.- Los Juzgados llevan un Libro de Consignaciones en el que constarán: fecha de la consignación; número de certificado de depósito, cuando sea el caso y nombre de la entidad que lo expide; datos de identificación y dirección domiciliaria del depositante; nombre y firma del Secretario respectivo; número de expediente a que corresponde el proceso en que se ha efectuado la consignación; fecha de la resolución que autoriza el retiro de la consignación, y nombre y firma de la persona que lo retira.

DÉCIMO NOVENA.- Sólo por orden del Juez y a pedido de la autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares jurisdiccionales pueden proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos, debidamente identificados, quienes, además de firmar cargo, dejarán fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.

Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años de ejecutadas, pueden ser remitidos a las Facultades de Derecho que los soliciten para usos de docencia universitaria.

Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores, los expedientes que se refieran a la intimidad personal o familiar, no pueden ser entregados para fines de práctica forense ni para otros usos universitarios.

Cuando hayan transcurrido más de cinco años de consentida o ejecutoriada la sentencia o cualquier otra forma de conclusión del proceso; los Secretarios de Juzgado, previo mandato judicial, deben transferir los expedientes judiciales al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 19414, bajo riguroso inventario, para su conservación documental o, de ser el caso, su declaración como Patrimonio Cultural de la Nación.

VIGESIMA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)

VIGÉSIMO PRIMERA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)

VIGÉSIMO SEGUNDA.- (Derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25940)

VIGÉSIMO TERCERA.- Forman parte integrante de este Código los cinco gráficos signados con las letras A, B, C, D y E que se publican como anexos. Los plazos indicados en ellos son los máximos y pueden ser reducidos por el Juez, atendiendo a la naturaleza del proceso y a su disponibilidad de tiempo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Constitúyase una comisión especial de cinco miembros, designados tres por el Ministerio de Justicia, uno de los cuales la presidirá, un representante del Colegio de Abogados de Lima y otro designado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, para que, en el plazo de sesenta días, formule el proyecto de Decreto Supremo que reglamente el sistema de notificaciones, mandamientos y depósitos judiciales, de costas, de formularios, libros de conciliaciones y de consignaciones y demás aspectos prácticos para la debida aplicación del Código Procesal Civil.

SEGUNDA.- Hasta el 30 de diciembre de 1993, los Vocales, Jueces, Arbitros y Colegios Profesionales informan por escrito directamente al Ministerio de Justicia sobre las dudas de interpretación del Código Procesal Civil que se hayan advertido, los vacíos y las sugerencias respectivas.

La Comisión a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de este Código, se reinstala desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de octubre del mismo año, con el objeto de proponer el anteproyecto de Ley a que haya lugar.

TERCERA.- Se declara prescrita, para los fines a que se refiere la Décimo Quinta Disposición Final, la pretensión de retiro o de cobro de los importes de las consignaciones judiciales no impugnadas antes del 31 de diciembre de 1981 y el de las que habiendo sido impugnadas correspondan a procesos contenciosos terminados antes del 31 de diciembre de 1981, y que en uno u otro caso no sean retirados del Banco de la Nación antes del 28 de febrero de 1993.

Antes del 31 de diciembre de 1992, los Juzgados y Salas y el Banco de la Nación procederán a comunicar a la Dirección General de Administración del Poder Judicial los montos de las consignaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1981 y que no se hubiesen cobrado a la fecha de la comunicación.

El Banco de la Nación procederá a transferir, a más tardar el 30 de abril de 1993, al Poder Judicial, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia, las cantidades que respectivamente les correspondan según los porcentajes establecidos en la Décimo Quinta Disposición Final, por los montos de las consignaciones, con sus intereses, cuya pretensión de retiro o cobro hubiera prescrito.

CUARTA.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia publicarán en “El Peruano”, antes del 28 de julio de 1993, el texto íntegro de los convenios internacionales vigentes, de carácter civil, comercial, arbitral o procesal civil.

QUINTA.- Como excepción a lo dispuesto en la Segunda Disposición Final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.

Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código, se tramitan conforme a sus disposiciones.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Los Artículos del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo 295, que a continuación se indican, quedan modificados o ampliados de la siguiente manera:

Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.”

Artículo 2: Se agrega el siguiente párrafo:

“La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición.”

Artículo 34: Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.”

Artículo 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.

No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público.”

Artículo 58: Se agrega el siguiente párrafo:

“Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable.”

Artículo 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.

En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión.”

Artículo 67.- La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta”.

Artículo 85: Se sustituye el tercer párrafo, por el siguiente:

“La solicitud se tramita como proceso sumarísimo”

Artículo 92: Se modifica el último párrafo que queda así:

“La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.”

Artículo 96.- El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.

En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas.”

Artículo 104: Se modifica el inciso 9 de la siguiente manera:

“9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento.”

Artículo 106: Se agrega el siguiente párrafo:

“La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento.”

Artículo 108.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil:

1. La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el fundador.

2. La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el Artículo 99.

La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio Público, considerando como emplazados a los administradores de la fundación.”

Artículo 109.- El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.

La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.

La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.”

Artículo 110.- El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede.”

Artículo 120.- Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el Artículo 96.”

Artículo 121.- Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Público copia de los estados finales de cuentas.”

Artículo 122.- El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.

Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público.”

Artículo 181: Se agrega el siguiente párrafo al inciso 1:

“Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.”

Artículo 181: Se agrega el siguiente párrafo final:

“La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.”

Artículo 182: Se sustituye el último párrafo, por el siguiente:

“La demanda se tramita como proceso sumarísimo.”

Artículo 186: Se sustituye el último párrafo, por el siguiente:

“La demanda se tramita como proceso sumarísimo.”

Artículo 195.- El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.

Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:

1. Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.

2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.

Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1. y 2. de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.”

Artículo 200.- La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.

Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra.”

Artículo 256.- Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.

Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el Artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el Artículo anterior.

Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado.

La oposición se tramita como proceso sumarísimo.”

Artículo 277.- Se modifica el inciso 1:

“1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.”

Artículo 281.- La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal.”

Artículo 292.- La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.

Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este Artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado.”

Artículo 309.- La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación”.

Artículo 333.- Se modifican los incisos 2 y 11:

” 2. La violencia, física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancias.

“11. Separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio”

Artículo 344.- Cuando se solicite la separación convencional cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro de los treinta días naturales siguientes a la audiencia”.

Artículo 345.- En caso de separación convencional, el Juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, lo que ambos cónyuges acuerden.

Son aplicables a la separación convencional las disposiciones contenidas en los Artículos 340, último párrafo, y 341.

Artículo 354.- Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación convencional, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.

Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica.

Artículo 419: Se modifica el último párrafo:

“En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y del Adolescente, conforme al proceso sumarísimo.”

Artículo 496: Se modifica el inciso 4:

“4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso.”

Artículo 542.- La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.

La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento.”

Artículo 664.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.”

Artículo 676: Se agrega el siguiente párrafo:

“La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo.”

Artículo 751.- El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación.”

Artículo 794.- Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.

También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.

El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.

Las reglas contenidas en este Artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión.”

Artículo 795.- Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.”

Artículo 815.- La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.”

Artículo 853.- Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas.”

Artículo 865.- Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.

La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso.”

Artículo 875: Se agrega el siguiente párrafo :

“La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho.

También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado.”

Artículo 987.- Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.

La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido.”

Artículo 1069.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago.”

Artículo 1236.- Cuando por mandato de la ley o resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, está facultado para actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el Artículo 1235 o cualquier otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la obligación a valor constante. Para ello deberá tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en resolución debidamente motivada.

La actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses.”

Artículo 1251.- El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:

1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.

2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas análogas.”

Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.

Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumpir la prestacion de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.

El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.”

Artículo 1253.- El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.

La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva.”

Artículo 1254.- El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:

1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;

2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.

El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.”

Artículo 1255.- El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:

1. Antes de la aceptación por el acreedor.

2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.”

Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.

La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.

Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.”

Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato”.

Artículo 1399: Se agrega el siguiente párrafo:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral”

Artículo 1412: Se agrega el siguiente párrafo:

“La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.”

Artículo 1596.- El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.

Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación.”

Artículo 1597.- Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el Artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el Artículo 2012 sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia.”

Artículo 2011: Se agrega el siguiente párrafo:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.”

Artículo 2037.- Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación.”

Artículo 2041.- Se inscriben obligatoriamente en este registro:

1. Las solicitudes de declaración de herederos.

2. Las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en el que se solicita la declaración.

3. La demanda y las sentencias firmes a que se refiere el Artículo 664.”

Artículo 2042.- Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.”

SEGUNDA.- Los Artículos de la Ley General de Sociedades, aprobada por Decreto Legislativo 311, que a continuación se indican, quedan modificados o ampliados de la siguiente manera:

Artículo 143.- Pueden ser impugnados los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se opongan al estatuto, o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad.

Es Juez competente el del domicilio de la sociedad.

La sentencia que declare fundada la demanda, producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no afectará a los terceros de buena fe.

El Juez dispondrá la extinción del proceso si el acuerdo materia de impugnación fuese revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley o al estatuto.”

Artículo 148: El segundo párrafo queda modificado de la siguiente manera:

“La solicitud de suspensión se tramita como medida cautelar. El Juez puede disponer que el impugnante preste contracautela para el resarcimiento de los daños que cause la suspensión.”

Artículo 152.- Las impugnaciones de acuerdos contrarios a normas imperativas o que se funden en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil, se tramitan como proceso de conocimiento.

Las impugnaciones de juntas generales o de acuerdos adoptados en ellas que se funden en defecto de convocatoria o de falta de quórum, se tramitan como proceso sumarísimo.”

TERCERA.- Se modifica la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo 709, que queda redactada de la siguiente manera:

Tercera Disposición Final.- Las pretensiones de restitución de inmuebles por vencimiento de plazo de contrato de arrendamiento, de que trata este Decreto Legislativo, se tramitan conforme a lo dispuesto para el proceso de Desalojo en el Código Procesal Civil.”

CUARTA.- Se modifica el primer párrafo del Artículo 3 del Decreto Ley 22112, por la siguiente redacción:

“El cobro por la Junta de Propietarios de las cuotas por las contribuciones a que están obligados los propietarios de las unidades inmobiliarias bajo el régimen de propiedad horizontal, se sujeta a las siguientes reglas:

1. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo. A la demanda se anexa: copia certificada del acta de la Junta de Propietarios que acredite los poderes de representación para actuar en nombre de la misma; copia de la carta notarial que la Junta de Propietarios debe enviar al propietario requiriéndole el pago del monto adeudado; y copia de los recibos impagos.

2. Procede la demanda cuando el propietario es deudor de dos o más cuotas ordinarias o de una extraordinaria no urgente y se encuentre atrasado más de treinta días en el pago de cualquiera de ellas, así como cuando se encuentre atrasado más de siete días en el pago de una cuota extraordinaria con carácter de urgente.

3. Las obligaciones de pago devengan el interés legal desde la fecha de vencimiento para el pago de la cuota.”

QUINTA.- Se agrega el siguiente párrafo al Artículo 174 del Código de Tránsito, aprobado por Decreto Legislativo 420:

“Es competente para conocer de las controversias civiles derivadas de accidentes de tránsito, el Juez de Paz Letrado del lugar del accidente, si la cuantía no excede de cien Unidades de Referencia Procesal.

En este caso, la pretensión se tramita como proceso sumarísimo. Cuando la cuantía es superior, es competente el Juez Civil y la pretensión se tramita como proceso abreviado.”

SEXTA.- (Derogada por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940)

SETIMA.- Los Artículos 19 y 26 de la Ley 24973, quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 19.- Es competente para conocer la pretensión de indemnización por detención arbitraria, el Juez Civil del lugar donde se produjo la detención o donde tenga su domicilio el afectado, a elección de éste.

La pretensión se tramita como proceso abreviado.”

Artículo 26.- El Ministerio Público emite dictamen antes de la expedición de sentencia en Corte Superior.

Contra lo resuelto por la Corte Superior procede recurso de casación.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Quedan derogados:

1. El Código de Procedimientos Civiles, promulgado por Ley 1510, el Decreto Ley 20236, el Decreto Ley 21773, la Ley 23613, el Decreto Legislativo 127 y demás normas complementarias y modificatorias, en cuanto fueran incompatibles con este Código;

2. Los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 317 y 318, y los incisos 7., 8. y 9. del Artículo 21 del Código de Comercio y el Artículo 4 de la Ley 16267;

3. (Derogado por el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25940)

4. La Ley 13906, el Decreto Legislativo 128, la Ley 25330 y normas modificatorias y complementarias;

5. El Decreto Legislativo 215;

6. Quedan igualmente derogadas las normas que establezcan procedimientos preferentes o especiales para el pago de obligaciones o para la ejecución judicial de garantías.

Dichos procedimientos se tramitarán conforme al proceso específico regulado en este Código.

7. El Decreto Legislativo 310;

8. Los Artículos 12, 20, 23 a 51, 53 y 56 del Decreto Legislativo 313 (Ley General de Expropiaciones);

9. Los Artículos 175 a 180, 211 a 217 y 220 del Decreto Legislativo N° 420 (Código de Tránsito);

10. La Ley 23436;

11. El Artículo 22 de la Ley 23552, modificado por Decreto Legislativo 499;

12. La Ley 24979; y

13. Todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

SEGUNDA.- Déjase sin efecto:

1. El inciso h) del Artículo 22 del Decreto Supremo 019-78-VC.

2. Los Artículos 20, 21, 24 a 34, 37, 40, 42 a 48, 57 y 61 del Decreto Supremo 047-85-PCM.

3. Las demás disposiciones administrativas incompatibles con este Código.

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