Tribunal Sunafil declara nula resolución que no valoró los documentos de subsanación presentados en el recurso de apelación [Resolución 0128-2025-Sunafil-TFL-Primera Sala]

Resolución Diego C. Tapia Mazzotti

Fundamento destacado: 6.30. Sobre el particular, tampoco en la Resolución de Intendencia N° 004-2023- SUNAFIL/IRE-MDS de fecha 08 de marzo de 2023, se aprecia algún análisis o valoración sobre tales documentos, aun cuando en el escrito de apelación se invocó que los trabajadores afectados ya habían sido incorporados a la planilla de remuneraciones con contrato a plazo indeterminado en fecha 13 de julio de 2021, lo cual debió ser valorado por la Intendencia para efectos de evaluar la subsanación de la infracción que podría acarrear la reducción de la multa o incluso la aplicación de una eximente por subsanación voluntaria.

6.31. De tales antecedentes se aprecia que tanto la autoridad sancionadora de primera y de segunda instancia, no se pronunciaron sobre tales argumentos de defensa y medios probatorios que eran trascendentes para determinar las sanciones correspondientes, con lo cual se vulneró de forma flagrante el derecho de prueba de la impugnante, así como su derecho de defensa y la obtención de una resolución motivada conforme a 17 Obrante a folios 117 del expediente sancionador. 18 Obrante a folios 119 del expediente sancionador. 19 Obrante a folios 120 del expediente sancionador. 16 derecho, todos estos componentes del derecho y/o garantía del debido procedimiento.

6.32. En razón a tales consideraciones, en el presente caso es claro que la impugnante fue expuesta a un estado de indefensión al momento de omitirse valorar sus argumentos y medios probatorios presentados durante el trámite del procedimiento sancionador, ya que finalmente se le sancionó sin haberse merituado estos. Lo que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG20.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMBOPATA SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 08 de marzo de 2023 y en consecuencia la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 06 de enero de 2023 y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-MDS.


Tribunal de Fiscalización Laboral

Primera Sala

Resolución N° 0128-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 118-2021-SUNAFIL/IRE-MDS

PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS

IMPUGNANTE : ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMBOPATA SOCIEDAD ANÓNIMA

ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2023- SUNAFIL/IRE-MDS

MATERIA : RELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA

Lima, 11 de febrero de 2025.

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMBOPATA SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 004- 2023-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 08 de marzo de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolabora[1] , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y dos (02) infracciones a la labor inspectiva.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIFN, de fecha 23 de agosto de 2022, notificada a la impugnante el 25 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIFN, de fecha 16 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 001- 2023-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 06 de enero de 2023, notificada a la impugnante el 09 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

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▪ Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad de naturaleza temporal para servicio especifico, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa del S/ 11,572.00.

▪ Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13/05/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.

1.4 Con fecha 25 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Señala que el procedimiento administrativo sancionador tramitado en este expediente concluyó de manera definitiva por haber operado la caducidad declarándose así mediante Resolución de Sub Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IREMDS/SIRE de fecha 16 de junio de 2022, entonces al haber operado la caducidad esto implica que existe la prohibición de realizar doble persecución contra la misma infracción administrativa (non bis in idem procesal), según esta regla no cabe perseguir dos veces al mismo administrado por el mismo hecho infractor, o perseguir dos veces al mismo administrado por el mismo hecho infractor.

ii. Indica que el acto apelado incurre en causal de nulidad porque no se siguió el procedimiento regular, ya que debió iniciarse una nueva orden de inspección, sin embargo, luego de haber declarado de oficio la caducidad decidió avocarse nuevamente al mismo procedimiento administrativo sancionador.

iii. Los trabajadores Laura Ñahui Quispe y Aquiles Cardenas Coral, fueron incorporados en la planilla de remuneraciones con contrato a plazo indeterminado, mediante Resolución de Gerencia General N° 109-2021-GG-EPS-EMAPAT S.A., de fecha 13 de julio de 2021, según se acredita de dicho documento adjuntado y con los reportes de la SUNAT, sobre Registros de Trabajadores, Pensionistas y otros Prestadores de Servicios; verificándose de modo indubitablemente que este acto tiene fecha anterior a la resolución de sanción, por lo que la resolución apelada se emitió sin verificar en tiempo real, si se mantenía la infracción administrativa o no.

iv. Alega que en caso de haberse reiniciado nuevamente el procedimiento sancionador se hubiera verificado de modo fehacientemente que la impugnante ya había cumplido en fecha 13 de junio de 2021 con la contratación a plazo indeterminado a los trabajadores afectados, lo cual no amerita sanción en aplicación de los principios del debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, causalidad y culpabilidad.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 08 de marzo de 2023[2] , la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, observamos que operó la caducidad respecto al procedimiento administrativo sancionador tras haber transcurrido el plazo de nueve meses luego de iniciado el procedimiento sancionador; no obstante, a la declaración de caducidad administrativa, se denota que la autoridad sancionadora advierte que las infracciones imputadas no han prescrito, razón por la cual dispone el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, puesto que aun cuando el procedimiento haya caducado al cumplirse los 9 meses, la autoridad puede iniciar un procedimiento cuando la infracción no haya prescrito.

ii. La caducidad solo es de índole administrativo, esto implica que existe sus efectos solo al procedimiento administrativo sancionador, además que las actuaciones de fiscalización no se pierden ante la caducidad.

iii. La disposición por parte de la autoridad sancionadora de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en el presente caso se encuentra dentro de las facultades atribuidas por el numeral 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, por consiguiente, el uso de los documentos propios de las actuaciones inspectivas está permitido para el inicio del nuevo procedimiento sancionador, es decir, utilizando nuevamente la orden de inspección y el acta de infracción. Los argumentos no resultan amparables por cuanto la recurrida se emitió conforme a ley.

[Continúa…]

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1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Submateria:
Incluye todas)

2 Notificada a la impugnante el 10 de marzo de 2023.

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