¿Tribunal puede imponer pena más grave que la requerida por el Ministerio Público? [RN 366-2019, Huánuco]

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Fundamento destacado: Noveno. Ahora bien, se observa que los magistrados de la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco no acogieron la propuesta punitiva en el dictamen acusatorio y en aplicación del inciso tres, del artículo trescientos noventa y siete, del Código Procesal Penal (que a su vez se encuentra recogido en el inciso cuatro, del artículo doscientos ochenta y cinco-A, del Código de Procedimientos Penales) fijaron la pena privativa de la libertad en quince años porque la conducta fue tipificada por la fiscalía dentro de los alcances del artículo doscientos noventa y seis-B del Código Penal, concordado con el inciso seis, del primer párrafo, del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal; en consecuencia, corresponde desestimar los agravios propuestos en este extremo en el recurso de nulidad como los argumentos expuestos por el fiscal supremo quien solicitó la rebaja de la pena impuesta sin tomar a consideración que la ley habilita al Tribunal imponer una pena más grave que la requerida por el fiscal cuando se haya solicitado una pena por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.
Situación que ha sido incluso debatida y cuenta con respaldo a través de los Acuerdos Plenarios números 4-2009/CJ-116[1] y 2-2010/Cj-116[2].


Sumilla. El causal probatorio actuado resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostentaba la acusada al inicio del proceso penal.
El Tribunal jurisdiccional se encuentra habilitado para imponer la pena correspondiente al texto legal cuando el representante del Ministerio Público erróneamente solicite la imposición de una pena distinta la prevista por la ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 366-2019, Huánuco

Suficiencia probatoria y determinación de la pena

Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la procesada Flor Requiz Osorio contra la sentencia condenatoria del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (folio mil setecientos) que condenó a su patrocinada como coautora del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados, en perjuicio del Estado peruano; y como tal se le impuso quince años de pena privativa de la libertad; asimismo, se le fijo la reparación civil en la suma de cinco mil soles e inhabilitación por el tiempo que dure la condena, conforme a lo dispuesto en los incisos uno, dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal; y diez días-multa a favor del erario público, a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica de la sentenciada Flor Requiz Osorio, fundamenta su recurso de nulidad (folio mil setecientos cuarenta y cinco), señala lo siguiente:

1.1. El Tribunal de instancia no ha considerado en absoluto que su patrocinada no firmó el acta de campo, muestra-pesaje y lacrado de IQPF y especies, como expresión de rechazo a los cargos atribuidos.

1.2. El Tribunal ha sustentado la responsabilidad de su patrocinada en un solo documento (boleta de venta número 000889) que solo acredita la compra de abarrotes, pero que no la vincula con la materialización del ilícito penal máxime si su procesada ha negado que dicha boleta le corresponda. Asimismo, sostiene que no existe prueba de cargo que determine que la conducta de su patrocinada muestre un específico sentido de favorecimiento o incitación dolosa a un comportamiento delictivo porque solo alquiló el camión de su madre.

1.3. La Sala para restarle pese probatorio a la versión de su patrocinada ha señalado que no existen boletos de pasaje u otro documento que acredite su presencia en el lugar de los hechos.

1.4. La Sala Penal no ha valorado la versión brindada por el testigo impropio Guillermo Tolentino Valdivia, la cual la exime de responsabilidad en los cargos atribuidos.

1.5. Por último, señala que se le ha impuesto una pena que no ha sido solicitada por el representante del Ministerio Público, lo cual implica un abuso del derecho de legalidad y debido proceso.

Finalmente, solicita que la sentencia recurrida sea revocada y reformándola se absuelva a su patrocinada, se declaró la nulidad de juicio.

Segundo. El representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio (véase a folio mil ciento catorce), ha establecido lo siguiente:

El tres de febrero de dos mil once, personal policial de la comisaría de Cayumba montó un operativo (porque se recibió información confidencial sobre el traslado de insumos fiscalizados que iba acompañado de un vehículo de vigilancia) e intervino un camión de placa de rodaje número W1F-902 —que cumplía con las características brindadas por la comunicación— que era conducido por Noe Valdivia Espíritu (acompañado del menor Abelardo Ardely Tolentino Mego). Al interior de dicho vehículo se hallaron camuflados entre sacos de papas, verduras y abarrotes: veintiocho (veintiocho) cilindros de plástico conteniendo IQPF; asimismo, se intervino un station wagon de placa de rodaje número W1D-065 (estacionado en forma sospechosa) donde se encontraba Guillermo Tolentino Valdivia, como conductor y acompañado de Margarita Valdivia Falcón y Flor Requiz Osorio quienes llevaban sus equipajes en la parte de la maletera de dicho vehículo.

Tercero. El ámbito del recurso impugnatorio se delimita al cuestionamiento de la condena y pena impuesta a la procesada Flor Requiz Osorio. En consecuencia, este Supremo Tribunal de cara a los agravios planteados por la defensa técnica evaluará si existe prueba suficiente que acredite la responsabilidad de la acusada Requiz Osorio como coautora del delito imputado (tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados previsto en el inciso seis, del primer párrafo, del artículo doscientos noventa y siete. Modificado por el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y dos, concordante con el artículo doscientos noventa y seis-B, del Código Penal) y en cuanto al cuestionamiento sobre el quantum de la pena fijada en el fallo impugnado, será necesario verificar si los jueces de la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco aplicaron adecuadamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos para determinar la pena.

Cuarto. Cabe anotar, que la materialidad del delito tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados se acredita con los siguientes medios de prueba:

4.1. El acta de inmovilización de vehículo (camión marca HINO de placa de rodaje número W1F-902) que fue intervenido en la carretera que conduce a Tingo María, en el que se hallaron cilindros y galones conteniendo sustancias químicas líquidas —los cuales serían destinados para la elaboración de drogas— camufladas entre sacos de papas, verduras y abarrotes (véase a folio cincuenta y dos).

4.2. En el acta de registro vehicular, decomiso de IQPF e incautación de documentos de interés policial se consignó que al interior del vehículo-camión de placa de rodaje número W1F-902, se hallaron camuflados veintiocho cilindros con contenido de sustancias líquidas prohibidas de ser trasladadas sin autorización de la autoridad competente (véase a folio cincuenta y ocho).

4.3. En el acta de prueba de campo, extracción, muestra pesaje y lacrado de IQPF y especies se hizo constar que las sustancias contenidas en los veintiocho cilindros de plástico, correspondían efectivamente a los insumos químicos y productos fiscalizados, como: kerosene, cuyo peso total fue de 4,819 kilogramos; ácido muriático con un peso de 71 kilogramos y ácido sulfúrico, con un peso bruto de 100 kilogramos (véase a folio 100).

4.4. En el dictamen pericial de insumos número veinticuatro del dos mil once número 432/433, se estableció que las sustancias incautadas constituyen insumos y productos fiscalizados, como: a) kerosene con impurezas; b) ácido clorhídrico o muriático con una concentración de 23.70% y una densidad de 1.12 gramos por metro cubico y c) ácido sulfúrico a una concentración de 94% y una densidad de 1.83/litro.

Quinto. Asimismo, se observa que la vinculación de la recurrente Flor Requiz Osorio con dicho ilícito, se sustenta con los siguientes medios de prueba:

5.1. El agente policial Mario Alfredo Coa Delgado (véase su declaración plenaria a folio mil seiscientos treinta y seis) sostuvo que recibieron información confidencial sobre el traslado de insumos prohibidos en un camión que iría acompañado de un vehículo de custodia. Asimismo, señaló que luego de intervenir el camión (conducido por Noe Valdivia Espíritu) de placa de rodaje número WIF-902 (donde se encontraron los insumos fiscalizados) se intervino un vehículo station wagon (conducido por Guillermo Tolentino Valdivia) e inmediatamente después a la procesada Flor Requiz Osorio porque caminaba por la carretera a diez metros de distancia del vehículo station wagon que se hallaba aparcado en medio de una carretera desolada.

5.2. La agente policial Lizbet Andrea Echevarría Meza sostuvo que al realizar el registro del vehículo station wagon, conducido por Guillermo Tolentino Valdivia, encontró en la maletera debidamente acondicionado el equipaje de la procesada Flor Requiz Osorio (véase su declaración en el juicio oral a folio mil seiscientos treinta y seis).

5.3. En la boleta de venta N° 000889 se consigna el nombre de la procesada Flor Requiz Osorio como la compradora de los abarrotes que fueron hallados al interior del camión intervenido por la autoridad policial (véase a folio 63); asimismo, Teodoro Palomino García —dueño de la comercializadora Palomino— reconoció a la procesada Flor Requiz Osorio como la persona que compró todos los productos que fueron hallados al interior del camión el pasado tres de enero de dos mil once y señaló —además— que vio como cargaban dichos productos al camión en presencia de la procesada Requiz Osorio.

5.4. En el juicio oral seguido en contra de Noe Valdivia Espíritu, este señaló que la procesada Flor Requiz Osorio no viajó con él abordo del camión de placa de rodaje número W1F-902; no obstante, ha informado que la citada procesada estuvo presente mientras cargaban los abarrotes al camión (véase a folio mil seiscientos setenta).

Sexto. Si bien frente a dicho juicio de culpabilidad, concurre la negativa de la acusada Flor Requiz Osorio y los agravios contenidos en su recurso de nulidad; no obstante, el primer ámbito es un argumento natural del derecho de defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal, el cual se ha desvirtuado plenamente con los medios de prueba desarrollados anteriormente y los argumentos descritos por la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco en los fundamentos jurídicos del considerando sexto de la sentencia recurrida.

[Continúa…]

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