Mediante Resolución N° 03078-3-2017, del 7 de abril de 2017, el Tribunal Fiscal ha analizado uno de los supuestos de operaciones no reales en el IGV, esto es, el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 44° de la aludida Ley, mencionando que dicho supuesto únicamente puede ser utilizado por SUNAT cuando se verifique que los emisores de los comprobantes de pago son sujetos distintos a quienes verdaderamente realizaron las operaciones, y no cuando se discuta la realidad de las operaciones de compra, ni su naturaleza ni sus características.
Al respecto, SUNAT había concluido en el procedimiento de fiscalización tributaria seguido a la contribuyente, que ésta no habría efectuado las adquisiciones de los lingotes de plomo aleados a sus proveedores, sino que éstos habrían efectuado la venta directamente a un tercero, esto es, a los clientes a los cuales la contribuyente le vendió los aludidos bienes y por los cuales les emitió los respectivos comprobantes de pago, desconociéndole a la contribuyente el crédito fiscal de la operación al calificar la misma como “operación no real” al amparo de lo previsto en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del IGV, sustento legal que señaló como motivo determinante del reparo en las respectivas resoluciones de determinación y resoluciones de multa emitidas como consecuencias de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
En ese sentido, SUNAT cuestionó la intervención de la contribuyente como compradora de los lingotes de plomo aleado vendidos por sus proveedores; sin embargo, no desconoció la existencia de los mismos, ni que ellos hubieran sido los que emitieron los comprobantes de pago por la venta de los aludidos bienes a la contribuyente.
En la aludida Resolución N° 03078-3-2017 se da cuenta de los argumentos de la contribuyente, que señaló en sus escritos impugnativos que en el año 2006 incursionó en el mercado de minerales, adquiriendo lingotes de plomo de diversos proveedores, los cuales posteriormente vendió a otra empresa, obteniendo un margen de ganancia en su condición de intermediaria del circuito. Sin embargo, en el procedimiento de fiscalización se desconoció dichas operaciones de compra amparándose en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del IGV, a pesar que SUNAT reconoce la existencia de los proveedores y la compra de los lingotes de plomo que le realizó a su cliente, siendo además que las operaciones fueron canceladas por la contribuyente a sus proveedores utilizando los respectivos medios de pago, en este caso, cheques con la cláusula de “no negociable”.
El Tribunal Fiscal al analizar el asunto controvertido, verificó que si bien los valores emitidos a la contribuyente hacían referencia al supuesto previsto en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, durante todo el procedimiento de fiscalización SUNAT sustentó sus observaciones en la inexistencia de las operaciones de compra por parte de la contribuyente, al considerar SUNAT que los proveedores habrían vendido los lingotes de plomo aleado directamente a la empresa a la cual la contribuyente le facturó la venta de los aludidos bienes, aspecto que no se condice con lo dispuesto en el aludido inciso b) del artículo 44° de la Ley del IGV, que considera como “operación no real” aquella situación en la cual si bien se realizó la operación, el emisor del comprobante de pago no es verdaderamente quien la realizó sino un tercero distinto a éste.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal alega que SUNAT no cuestiona a los emisores de los comprobantes de pago objeto de análisis, sino que por el contrario SUNAT en la fiscalización reconoció que éstos fueron los proveedores de lingotes de plomo aleado materia de las operaciones observadas, cuestionando únicamente la participación de la contribuyente en su calidad de adquirente de la referida mercadería, toda vez que a criterio de SUNAT la mercadería fue adquirida directamente por la empresa, a la cual la contribuyente le emitió el comprobante de pago por la venta realizada.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada y dejó sin efecto las resoluciones de determinación y de multa emitidas, al no haberse acreditado el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, esto es, que los emisores de los comprobantes de pago observados fueran sujetos distintos a quienes verdaderamente realizaron las operaciones.
Cabe mencionar que en el aludido artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas se hace referencia a dos supuestos de operaciones no reales en el IGV, siendo supuesto previsto en el inciso a) cuando nunca se efectuó la operación, y b) cuando la operación se realizó, pero el emisor que figura en el comprobante de pago no fue el que realizó verdaderamente la operación, siendo que en este último supuesto si el adquirente cancela la operación a través de los medios de pago y cumple con los requisitos previstos en el reglamento, podría mantener su derecho a la deducción del crédito fiscal.
Finalmente, debemos precisar que si bien en el artículo 44° de la Ley del IGV, se han previsto dos supuestos de operaciones no reales para efectos del Impuesto General a las Ventas, ambos tienen tratamientos completamente diferenciados, dado que la prevista en el inciso a) del aludido artículo implica el desconocimiento por parte de SUNAT de la operación al no haberse realizado la misma, para lo cual deberá sustentar los motivos por los cuales la operación es no real, mientras que en el supuesto previsto en el inciso b) la operación efectivamente se realizó, pero el emisor del comprobante de pago no fue específicamente quien transfirió los bienes o quien realizó el servicio; supuesto éste último en el cual se permite salvar el crédito fiscal condicionado a la bancarización de la operación, situación que no se presenta en el aludido inciso a) del artículo 44° de la Ley, dado que aún bancarizando la operación, el crédito fiscal se pierde.
Para ver la Resolución aquí.
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