Tribunal Constitucional ordenó reposición de trabajador minero [Exp. 02846-2015-PA/TC]

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Destacado: Al respecto, debe indicarse que en nuestra legislación, mencionada en los fundamentos precedentes, se encuentra establecido un procedimiento administrativo para el supuesto de la suspensión temporal perfecta de las labores, que debió cumplir o prever el empleador al inicio de dicha situación. Dicho procedimiento es la comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo, contenido en el artículo 15 del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.


EXP N.° 02846-2015-PA/TC, PASCO
JUAN MANUEL SOTELO ANTEZANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno del día 20 de junio de 2017, y el de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del Pleno del día 30 de junio de 2017, y el del magistrado Ferrero Costa en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Sotelo Antezana contra la sentencia de fojas 439, de fecha 7 de enero de 2015, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de agosto de 2013 y mediante escrito subsanatorio de fecha 20 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Administradora Cerro S.A.C., con el objeto de que se declare nula la carta de fecha 15 de mayo de 2013, y que, en consecuencia, se disponga reponerlo en el puesto laboral de obrero electricista 3era que venía desempeñando, o en otro de igual o similar categoría, más el pago de las costas y los costos del proceso. Manifiesta haber prestado labores desde el año 2007 hasta el 15 de mayo de 2013, fecha en que le cursan la carta notarial cuestionada, informándole que se suspendería su relación laboral de manera perfecta.

Dicho en otras palabras, se le impide el ingreso a trabajar en su puesto de trabajo
habitual, supuestamente en aplicación de la cláusula 2.8, párrafo 3, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical (de la cual es dirigente sindical) y la empresa demandada, haciéndose referencia a una paralización parcial o temporal por causa fortuita y de fuerza mayor. El recurrente afirma, no es cierto, sino que, por el contrario, es una decisión unilateral y arbitraria tomada por el empleador.

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Alega que con dicha situación se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad del trabajador y a no ser despedido arbitrariamente bajo supuestos no probados.

El apoderado de la empresa Administradora Cerro S.A.C. deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de legitimidad para obrar del demandante y caducidad. Asimismo, contesta la demanda señalando que no puede haber despido arbitrario cuando se está ejerciendo las facultades contenidas en la Ley y en el Convenio Colectivo, máxime si este ha sido debidamente presentado y aprobado por la Autoridad Administrativa Laboral. Agrega que el actor no ha sido despedido, y que solo está paralizado en sus labores hasta que la actividad que desempeñaba se reanude o reinicie. Alega que el vínculo laboral se mantiene vigente, pues a la fecha, en vista de la dificil situación por la que atraviesa la empresa, se ha visto en la necesidad de reducir zonas de explotación en mina y, por lo mismo, dejar de laborar en diversas áreas de unidad, como el área de procesos metalúrgicos en la cual el demandante se desempeñaba como electricista de tercera.

El primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 10 de junio de 2014, declaró infundadas las excepciones propuestas por la emplazada, y con fecha 25 de agosto de 2014, declaró fundada la demanda. Considera que de lo actuado se ha acreditado que si bien es cierto que no se ha configurado el “despido arbitrario” aludido por el demandante, por cuanto de lo expuesto y mantenido en todo el proceso por la emplazada, se desprende que el accionante no ha sido “despedido” y que se encuentra vigente el vínculo laboral entre las partes. Además, se ha constatado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que no han sido sustentadas ni acreditadas las causas “que dieron lugar a la suspensión perfecta de labores”. Finalmente, y pese a existir un mandato emitido por la autoridad competente (MTPE), el cual el demandado se muestra renuente a acatar, se ha producido con esta acción la vulneración del derecho al trabajo, la cual se entiende como un “despido indirecto”. Por tanto, encontrándose subsistente el vínculo laboral entre ambas partes procesales, a mérito de todo lo vertido precedentemente, la emplazada deberá proceder a la inmediata reincorporación de sus labores del actor.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. En consecuencia, declaró nula la sentencia de fecha 25 de agosto de 2014, por estimar que, atendiendo a la pretensión planteada, existe un procedimiento legal que debe ser tramitado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que inclusive prevé mecanismos para interponer medios impugnatorios. Por ello se requiere que dicha situación sea verificada en un proceso más lato en el cual exista una estación probatoria, resultando de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, más aun cuando se concluye que no se verifica la urgencia en el trámite.

Conviene entonces tener presente que en su recurso de agravio constitucional (RAC) el recurrente manifiesta:

(…) en el presente caso no se está demandando si existe o no, justa causa de caso fortuito o fuerza mayor para la paralización de determinadas operaciones donde laboraba el actor, ni mucho menos se pretende probar esto, sino que [en] este asunto está demostrado que la empresa no ha paralizado determinadas operaciones donde laboraba el actor ni mucho menos ha demostrado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor en sus determinadas operaciones, conforme se desprende del acta de infracción y resoluciones emitidas por la autoridad administrativa de trabajo; pero existiendo si una vulneración al derecho fundamental de trabajo, amparado constitucionalmente, ya que la referida empresa demandada sigue manteniendo la indebida suspensión de labores del actor, sin cumplir en reanudar sus labores (…) (enfásis agregado). 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la carta de fecha 15 de
mayo de 2013, y que, en consecuencia, se disponga la reposición del demandante en el puesto laboral de obrero electricista 3era, que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría, más el pago de las costas y los costos del proceso. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad del trabajador y a no ser despedido arbitrariamente bajo supuestos nada probados.

Cuestión previa

2. Este Tribunal no comparte la posición de los magistrados de la Sala Superior que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia, toda vez que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario conforme alega en su demanda. Por esta razón, la alegada excepción debe ser desestimada.

3. Asimismo, debe precisarse que conforme a la información enviada por el Poder Judicial mediante Oficio 8784-2015-CE-PJ, de 3 de septiembre de 2015, corroborada con la consulta efectuada el 16 de mayo de 2016, en la página web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial: wcm/connect/ETIINLPT/setii nlpt/as mapa>, a la fecha de interposición de la presente demanda (13 de agosto de 2013), aún no había entrado en vigor la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Pasco. Por ende, en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, el abogado apoderado de la empresa demandada alega que el actor no ha sido despedido, sino que se encuentra sujeto a una paralización temporal de labores. No obstante ello, conforme se advierte de lo afirmado por el actor y de los medios probatorios obrantes en autos, el demandante alega que dicha suspensión es arbitraria y que afecta su derecho al trabajo, de manera que sí tiene legitimidad para obrar. Por ende, la presente excepción debe ser desestimada.

CONTINÚA…

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