Tres supuestos de suspensión de los plazos prescriptorios [RN 1392-2019, Loreto]

Fundamento destacado11.4. En este caso, existen tres supuestos de suspensión de los plazos prescriptorios, estos son:

i) La declaración de contumacia del sentenciado.

ii) La interposición de un recurso de queja excepcional interpuesto por el citado sentenciado.

iii) La pandemia de la Covid-19 en el Perú.


Sumilla. Nulidad de sentencia. La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del plazo establecido por ley, por lo que, independientemente de la demora del trámite de apelación respectivo, la Sala Penal Superior debió emitir pronunciamiento de fondo y responder a los agravios planteados por la defensa, ya que la sentencia no tenía la calidad de cosa juzgada. En ese sentido, su omisión vulneró el derecho fundamental a la instancia plural, por lo que corresponde declarar nula la sentencia impugnada y disponer que otra Sala Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1392-2019, Loreto

Lima, ocho de junio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado SEGUNDO MIGDONIO DEL ÁGUILA FLORES contra el auto de vista del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (foja 1264), emitido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que resolvió, por mayoría, que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del veinte de agosto de dos mil doce (foja 966), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo en agravio de Juan Bautista Ríos Gonzales, y de lesiones culposas en perjuicio de Luis Carlos Ramírez Panaifo, Tony Marín Mohena y Adrián Vásquez Ocmín; y, como tal, le impuso cuatros años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de tres años e inhabilitación por el plazo de dos años.

Asimismo, fijó como regla de conducta la reparación civil en cuarenta y cinco mil soles que deberá abonar en forma solidaria con el tercero civil responsable Granja Santa Rosa S. A. C., determinada en veinte mil soles en favor de los familiares del agraviado Juan Bautista Ríos Gonzales, veinte mil soles en favor del agraviado Luis Carlos Ramírez Panaifo y en cinco mil soles a favor de los agraviados Tony Marín Mohena y Adrián Vásquez Ocmín. Con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS MATERIA DE PROCESO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal (foja 348), el 31 de marzo de 2006, se produjo un accidente de tránsito en la carretera Iquitos-Nauta, altura del kilómetro 14, entre el camión de placa de rodaje WO-2912, conducido por Segundo Migdonio del Águila Flores, y el automóvil tico de placa de rodaje AY-3582, conducido por el agraviado Luis Carlos Ramírez Panaifo. El hecho se produjo cuando ambos vehículos circulaban en sentido contrario y el camión conducido por el sentenciado iba a toda velocidad e invadió parte del otro carril, lo que ocasionó la colisión de estos en forma frontal. Como consecuencia de dicho impacto, perdió la vida en forma instantánea el pasajero Juan Bautista Ríos Gonzales. De igual forma, resultaron con lesiones el chofer del automóvil, Luis Carlos Ramírez Panaifo, y los pasajeros Adrián Vásquez Ocmín y Tony Marín Mohena.

Por los hechos materia de imputación, se acusó a Segundo Migdonio del Águila Flores como autor del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 111, segundo párrafo, del Código Penal (CP), en agravio de Juan Bautista Ríos Gonzales, y como autor del delito de lesiones culposas, previsto en el artículo 124, tercer párrafo, del acotado Código, en perjuicio del conductor Luis Carlos Ramírez Panaifo y los pasajeros Adrián Vásquez Ocmín y Tony Marín Mohena.

ACTOS PROCESALES RELEVANTES

SEGUNDO. Como este recurso de nulidad deriva de un recurso de queja excepcional y en atención a que el fiscal supremo en lo penal opina que se declare de oficio la prescripción de la acción penal, a efectos de resolver se precisan los siguientes actos procesales relevantes:

2.1. El 23 de abril de 2007 se emitió el dictamen acusatorio (foja 348). El 15 de junio de 2011, mediante Resolución N.º 68 (foja 933), se declaró la  contumacia de Segundo Migdonio del Aguila Flores, y el 17 de agosto de 2012 la Oficina de Requisitorias de la Policía Judicial (foja 962) lo puso a disposición del juzgado en calidad de requisitoriado.

2.2. El 20 de agosto de 2012, el Cuarto Juzgado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto lo condenó como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas a cuatros años de pena suspendida en su ejecución por el plazo de tres años.

2.3. El 29 de agosto de 2012, la defensa del sentenciado del Águila Flores interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y elevado por el Juzgado Penal el 8 de marzo de 2017 (es decir, 4 años y 7 meses después de interpuesto el recurso de apelación).

2.4. El 24 de marzo de 2017, la Sala Penal de Apelaciones emitió, en mayoría[1], el auto de vista recurrida, que declaró que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto de la apelación planteada por la defensa del sentenciado Del Águila Flores, debido a que el juez de la causa concedió el recurso de apelación cuatro años después de haberse interpuesto, sin tener en cuenta que la condena ya fue cumplida.

2.5. Ante esta decisión, su defensa interpuso recurso de nulidad el 3 de abril de 2017, el cual se declaró improcedente por Resolución N.º 88, del 19 de mayo de 2017.

2.6. El 7 de agosto de 2017, el recurrente interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad, el mismo que fue declarado fundado a través de la Queja Excepcional N.º 657-2017/Loreto, del 31 de julio de 2018 (foja 1364). Cuando resolvió este Tribunal Supremo, con la interposición del recurso de apelación planteado por el sentenciado, la resolución de primera instancia no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que el tribunal superior debió emitir pronunciamiento de fondo con la finalidad de garantizar el derecho fundamental a la pluralidad de instancias, motivo por el cual se habían afectado los derechos alegados por el recurrente, y ordenó que la Sala Superior conceda el recurso de nulidad planteado.

2.7. El 1 de julio de 2019, se recibió el citado cuaderno de queja por la Sala Superior. El 2 de julio de 2019 la Sala Superior concedió el recurso de nulidad y dispuso elevar los actuados a este Tribunal Supremo.

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

TERCERO. En el Dictamen N.° 32-2020-MP-FN-SFSP, el fiscal supremo en lo penal estimó que el sentenciado inobservó las reglas técnicas de tránsito y como consecuencia de ello produjo un resultado letal (muerte de Juan Bautista Ríos Gonzales) y lesiones a la integridad física de Luis Carlos Ramírez Panaifo, Tony Marín Mohena y Adrián Vásquez Ocmín. Consideró que si bien los medios probatorios recabados lograron acreditar la materialidad del delito, así como la participación del sentenciado, por el transcurso del tiempo. La acción penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas prescribió el 9 de junio de 2019.

Se sustentó en lo siguiente: i) Los hechos materia de imputación ocurrieron el 31 de marzo de 2006. ii) El 15 de junio de 2011 se declaró reo contumaz al sentenciado, lo que suspendió el plazo extraordinario de la acción penal hasta el 17 de agosto de 2012, en que fue puesto a disposición del juzgado (1 año, 2 meses y 2 días). iii) Se presentó un concurso ideal de delitos, por lo que el cómputo del plazo de prescripción se calcula conforme con el artículo 80 del Código Penal. iv) El delito más grave, el de homicidio culposo, se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; en ese sentido, el plazo ordinario de prescripción es de 8 años y el plazo extraordinario de 12 años. v) A la fecha de la emisión de su dictamen, los dos delitos se encuentran prescritos.

Solicitó se declare de oficio la prescripción de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

NULIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

CUARTO. El artículo 298 del Código de Procedimientos Penales (C de PP) establece que la Corte Suprema declarará la nulidad, entre otros supuestos, cuando en la sustentación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal
(inciso 1).

QUINTO. Por su parte, en atención a que el fiscal supremo opinó porque se declare prescrita la acción penal, se considera que esta institución se encuentra consagrada en el inciso 1, artículo 78, del CP, como una causal de extinción de la acción penal, y su declaratoria produce los efectos de cosa juzgada, según lo establecido en el inciso 13, artículo 139, de la Constitución[2].

SEXTO. La prescripción puede ser ordinaria y extraordinaria. Con relación a la primera, por regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (primer párrafo, artículo 80, del CP). En cuanto a la segunda, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (último párrafo, artículo 83, del CP). El cómputo de los plazos tiene relación con la interrupción y suspensión del plazo de la prescripción.

SÉPTIMO. La interrupción se produce por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Por su parte, la suspensión acontece cuando el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido (artículo 84 del CP).

[Continúa…]

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[1] El juez superior Pascual Ceberino del Rosario Cornejo, emitió su voto en minoría, con base en lo siguiente: i) Por más que el plazo de prueba de la sentencia condenatorio expiró en el tiempo no se puede dejar de emitir pronunciamiento sobre el fondo, puesto que se trata de una ejecución provisional y la sentencia nunca estuvo consentida. ii) Declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones culposas, que prescribió el 1 de octubre de 2013. iii) Confirmó la condena impuesta contra el sentenciado por el delito de homicidio culposo.

[2] Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional sostiene que es una institución jurídica que desde la óptica penal constituye una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, al existir apenas memoria social de ella (STC números 1805-2005-HC, 6063-2006-HC, 9291-2006-PHC, 2466-2006-PHC, 0616-2008-HC, entre otros. Este criterio fue reiterado en la STC N.° 2407-2011-PHC/TC, del 10 de agosto de 2011).

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