Tres principios que orientan el desarrollo del juicio oral [RN 1526-2022, Lima]

1608

Fundamento destacado: 7. De los citados dispositivos queda claro que el juicio oral está orientado, entre otros, por el principio de unidad y continuidad de audiencia y el principio de concentración. La unidad de audiencia como acto jurisdiccional del juzgamiento significa que ella es una totalidad desde la apertura de la audiencia hasta el acto de su conclusión (lectura de sentencia) que iniciada esta debe proseguir hasta concluir. Y el principio de concentración de audiencia consiste en que esto debe realizar en el tiempo estrictamente necesario según el caso concreto ni mucho ni poco. Todo ello entre otros principios, tiene conexión directa con la etapa estelar del juicio oral que es donde se genera y legitima la prueba, siendo el elemento tiempo fundamental que tiene relación con la inmediatez de la incorporación de información de manera inmediata; dado que el paso del tiempo podría generar el olvido de las impresiones recibidas por el juzgador o juzgadora. La razón de ser del principio de concentración, en el juicio oral, es entonces que no se desvirtúen, por el transcurso del tiempo, las impresiones recibidas por el juzgador del resultado de las pruebas practicadas en el solemne acto del juicio oral, pues las mismas han de ser decisivas a la hora de dictar el fallo.


Sumilla: No se puede suspender el juicio oral por vacaciones de magistrados de la Sala Superior. Las vacaciones judiciales son un evento plenamente ordinario o común, previsible e, incluso, superable. Los jueces sabían que debían gozar, en determinado momento preestablecido, de su periodo vacacional y, como tal, estaban en la posibilidad de planificar sus actividades judiciales para evitar toda afectación a los juicios en giro o, en todo caso, de pedir el aplazamiento de las mismas por razones del servicio.

Por otro lado, si bien es cierto que el contagio de COVID19 del personal jurisdiccional, como señaló la sala en la resolución del 28 de enero de 2018, puede entenderse como un evento imprevisible, el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales prevé los casos en los que se puede suspender el juicio oral, por enfermedad. Concretamente se estatuye que se suspende el juicio oral cuando enfermara algún miembro del Tribunal, el acusado, el agraviado, testigo o perito, cuya declaración sea indispensable; no regulando la suspensión por motivos de enfermedad del personal jurisdiccional.

Bajo esa lógica, queda claro que los motivos de la Sala Superior para suspender el cómputo del plazo de continuación del juicio oral como las vacaciones judiciales y los contagios de COVID-19 del personal de audiencias, no tienen sustento ni respaldo legal, quebrantándose el debido proceso al disponer la suspensión y continuación del juicio oral para el 22 de febrero de 2022; esto es, por un plazo mayor a 8 días hábiles desde la última sesión, que se llevó a cabo el 28 de enero de 2022.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1526-2022 LIMA

Lima, cinco de abril de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado ERICK EDWARD CHÁVEZ REY LA ROSA contra la sentencia del 19 de abril de 2022, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Yanina Allison Liberato Zuñiga y le impuso 8 años de pena privativa de libertad efectiva (la misma que se computará a partir del momento en que se ponga a derecho físicamente); y, fijó en S/ 500,00, el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal escrita se le imputa a Erick Edward Chávez Rey La Rosa, la comisión del delito de robo con agravantes en grado de tentativa, conforme al hecho siguiente:

El 2 de junio de 2016, a las 02:30 horas aproximadamente, la agraviada tomó un servicio de taxi en la avenida Domingo Orué, en el distrito de Surquillo, abordando el vehículo de placa de rodaje AFE-675, que era conducido por el imputado, a quien le solicitó trasladarla a su domicilio acordando el monto de servicio; sin embargo, en el trayecto, el imputado se desvió de la ruta acordada y se dirigió a un lugar oscuro y desolado. Una vez en el lugar, bajo amenazas, le arrebató su cartera; por lo que la agraviada opuso tenaz resistencia, llegándose a producir un forcejeo entre ambos, circunstancias en las que el imputado procedió a cogerla del cuello provocándole lesiones; siendo retenido por personal de serenazgo de la Municipalidad de Surquillo, quienes solicitaron el apoyo del personal policial de la jurisdicción para intervenir al imputado.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió la sentencia del 19 de abril de 20222 , al declarar probadas las premisas siguientes:

2.1. El hecho delictivo se llegó a descubrir a raíz del patrullaje motorizado que realizaban los serenazgos de la Municipalidad de Surquillo, quienes vigilaban por el lugar de los hechos.

2.2. Se declaró probado que la agraviada fue víctima del despojo de sus pertenencias mediante violencia en un lugar oscuro y desolado y en un medio de transporte privado. Respalda la sindicación de la víctima, el Certificado Médico Legal N.° 029951-L-M, el acta de intervención, el acta de visualización de video, la declaración policial del testigo Hans Armando Montalván Romero, la declaración del efectivo policial David Méndez de la Cruz, y la declaración policial y a nivel del plenario de Emilio Raúl Becerra Revilla. Se cumple con los estándares del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ116.

2.3. El imputado rindió su declaración preliminar, en presencia del representante del Ministerio Público y su defensa pública. Indicó que realizaba el servicio de taxi en el vehículo de placa AFE-675, el cual era alquilado a su propietario Emilio Becerra Revilla. Señala que por la calle Recavarren y Domingo Orué, una señorita solicitó sus servicios con dirección a Plaza Vea de la avenida Angamos; por lo que, ingresó a una calle que desconoce, a dos paralelas de la avenida República de Panamá, quedándose dormida la agraviada y al tratar de despertarla la cogió entre sus brazos y su cartera para que le pagara por el servicio de taxi; por lo que, la agraviada salta hacia su persona y empieza el forcejeo llegando a impactar a otro vehículo. En instrucción, no se ratificó su declaración policial; por lo que, en la sentencia se aplicó el Recurso de Nulidad N.° 3044-2004.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: