Fundamentos destacados: Octavo.- Del tenor de las normas citadas, se advierte que la Ley N.º 25009 regula tres modalidades de pensión de jubilación minera, de acuerdo al tipo de trabajo desempeñado:
i) Trabajadores de minas subterráneas, quienes deben acreditar entre 45 y 50 años de edad y 20 años de aportaciones;
ii) Trabajadores de minas a tajo abierto, quienes requieren acreditar 45 a 50 años de edad y 25 años de aportaciones; y,
iii) Trabajadores de centro de producción minera, quienes deben acreditar 50 a 55 años de edad, 30 años de aportaciones, y haber estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
Décimo Segundo.- Que, revisados los actuados se advierte que la actora cumple con los requisitos exigidos necesarios para tener derecho a una de viudez, y, en su caso, pensión de orfandad para sus hijos por el periodo que corresponda, pues a su causante le hubiera correspondido pensión minera completa en la segunda modalidad (trabajador minero a tajo abierto), en tanto que, respecto a la edad, según se advierte de folios 04 del expediente administrativo, nació el veintinueve de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, por lo que cumplió 50 años de edad el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967; y, en cuanto a los años de aportaciones, acredita contar con más de 34 años de aportes reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional, y, al haber ingresado a laborar el veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y uno, cumplió 25 años de labor al veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y seis, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967, en los cargos de oficial, operario y electricista y si bien se ha cuestionado la naturaleza del cargo ejercido como electricista, sin embargo, de la valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos por las partes procesales, este Colegiado Supremo concluye que las labores efectuadas por el causante de la actora han sido realizadas en interior mina a tajo abierto, lo cual se aprecia de la Declaración Jurada de fojas 184 de autos, en el que se precisa que el tipo de labor efectuado por este ha sido en centro de producción minera; y, en un periodo más extenso, en mina a tajo abierto, corroborado con el Informe Inspectivo y el Cuadro de Aportaciones por Empleador, de folios 13 a 17 del expediente acompañado, en el que se señala que laboró en «superficie»; y, por el contrario, no se advierte que su causante haya desempeñado sus labores en un área administrativa de su empleadora o en área externa del centro minero.
Sumilla.- Corresponde otorgar pensión de sobrevivientes a la parte demandante en aplicación del Decreto Ley N° 19990 y la Ley N° 25009, al acreditar los requisitos de la edad y años de aportación, y por lo menos veinticinco años de trabajo efectivo bajo la modalidad de trabajador de mina a tajo abierto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 10341-2015, LIMA
Lima, seis de octubre de dos mil dieciséis.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA
La causa número diez mil trescientos cuarenta y uno guión dos mil quince guiones Lima con el acompañado; en audiencia pública llevados a cabo en la fecha; y, producidos la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Luisa María Castillo de Callupe, obrante de fojas 185 a 189, su fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, contra la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, corriente de fojas 177 a 180, que revoca la sentencia apelada de fecha cinco de abril de dos mil trece, de fojas 116 a 125 que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre Otorgamiento de pensión de viudez en aplicación del Decreto Ley N° 19990 y Ley N° 25009 y otros cargos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución del veinte de enero de dos mil dieciséis, corriente de fojas 35 a 38 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de: infracción normativa de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
ANTECEDENTES
Segundo.- Que, del escrito de demanda de fojas 08 a 11 de autos, se advierte que la demandante solicita al órgano jurisdiccional declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución N° 30925-97-ONP/DC y de la Resolución N° 30924-97-ONP/DC, ambas del diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante las cuales le otorgan pensión de viudez y orfandad a sus menores hijos, respectivamente, aplicando en forma inconstitucional y retroactivamente el Decreto Ley N° 25967, modificatoria del Decreto Ley N° 19990; en consecuencia, solicita se ordene a la demandada expida nueva resolución con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley N° 19990, la Ley N° 25009 y demás normas legales pertinentes, más el reintegro de los devengados e intereses legales correspondientes.
Tercero.- Que, mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada la demanda señalándose que queda acreditado que el causante de la demandante laboró como electricista de primera en una unidad minera a tajo abierto por más de veintisiete años, es decir, sus labores fueron propias de la actividad minera, ya que su desempeñó se realizó dentro de un centro minero y no en un área administrativa o externa del centro minero, por lo que sus labores estuvieron expuestas a las mismas condiciones que los otros trabajadores mineros. Asimismo, precisa que al momento de su fallecimiento, el causante acreditó haber laborado por un total de treinta y cuatro años y nueve meses, conforme se advierte de la hoja de liquidación a fojas 04 del expediente principal, de los cuales veintisiete fueron dedicados a la labor de trabajo en mina a tajo abierto, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, al causante le correspondía percibir una pensión minera completa.
Cuarto.- Que, la sentencia de vista revoca la apelada; y, reformándola, declara infundada la demanda, precisando que del certificado de trabajo obrante a fojas 13 del acompañado administrativo, se aprecia que el causante de la demandante ingresó a laborar a la Empresa Minera del Centro del Perú, el veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y uno, y cesó el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, con la ocupación de electricista en construcción civil, en la condición de obrero, no demostrando con dicho documento la realización de labores extractivas en mina subterránea o en mina a tajo abierto, o labores en un centro de producción minera con exposición tóxica, peligrosa e insalubre conforme a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Quinto.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar si la sentencia de vista ha sido expedida vulnerando normas de derecho material contenidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, al desestimar la demanda por considerar que la accionante no ha logrado acreditar que su causante realizó labores extractivas en mina subterránea o mina a tajo abierto, por el periodo mínimo exigido por ley, así como tampoco labores en centro de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, para acceder a una pensión de jubilación minera al amparo de la acotada Ley N° 25009.
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
Sexto.- Que, en ese sentido, el artículo 1° de la Ley Nº 25009 establece que: “Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley (…)”.
Séptimo.- El artículo 2° de la citada Ley dispone por su parte que: “Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N° 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Tratándose de los trabajadores de centros de producción minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N° 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad”.
Octavo.- Del tenor de las normas citadas, se advierte que la Ley N° 25009 regula tres modalidades de pensión de jubilación minera, de acuerdo al tipo de trabajo desempeñado: i) Trabajadores de minas subterráneas, quienes deben acreditar entre 45 y 50 años de edad y 20 años de aportaciones; ii) Trabajadores de minas a tajo abierto, quienes requieren acreditar 45 a 50 años de edad y 25 años de aportaciones; y, iii) Trabajadores de centro de producción minera, quienes deben acreditar 50 a 55 años de edad, 30 años de aportaciones, y haber estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
Noveno.- Que, en el presente caso, conforme se advierte de fojas 3 de autos, mediante la Resolución N° 30925-97-ONP/DC de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se resolvió otorgar pensión de viudez a la demandante, dentro de los alcances de los Decretos Leyes N° 19990 y N° 25967, por la suma de S/. 272.73 a partir del siete de agosto de mil novecientos noventa y seis. Asimismo, mediante Resolución N° 30914-97-ONP/DC de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas 05, se resuelve otorgar pensión de orfandad a los menores Joycelyn Mischel Callupe Castillo, Orlando Jesús Callupe Castillo y Héctor William Callupe Castillo, por la suma de S/. 327.27 a partir del siete de agosto de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta de mayo de dos mil doce, uno de enero de dos mil cuatro y diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, en aplicación de los Decretos Leyes N° 19990 y N° 25967.
Décimo.- Que, sin embargo, alega la actora que le corresponde percibir pensión de viudez; y, en su caso, pensión de orfandad a sus menores hijos, conforme a la Ley N° 25009 y sin aplicación del Decreto Ley N° 25967, al haber laborado su causante más de treinta y cuatro años para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.- CENTROMIN Perú S.A, como electricista 3°, electricista 2° y electricista 1°.
Al respecto, según certificado de trabajo de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas 13 del Expediente Administrativo acompañado, el causante de la actora trabajó para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. desde el veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y uno y cesó el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la condición de obrero, conforme al detalle siguiente: del veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y uno al veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y uno; del veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y uno y uno de junio de mil novecientos sesenta y tres; y del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro al siete de agosto de mil novecientos noventa y seis; corroborado con el Cuadro de Aportes por Empleador de fojas 15 del expediente administrativo, en el que se detalla además que el extrabajador cesó como electricista de primera; el Informe Inspectivo de folios 17 y 16 del expediente acompañado, en el que se precisa que laboró en «superficie», luego en «mina», y a partir del uno de abril de mil novecientos sesenta y ocho, nuevamente en «superficie»; y la Declaración Jurada emitida por Manuel Adrianzén Barreto, liquidador de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en Liquidación, de fecha cinco de junio de dos mil doce, obrante a fojas 184, en el que se advierte que el causante laboró en la Unidad Cerro de Pasco, y que desempeñó los cargos de electricista 3ra. Oficial y Operario, del veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y uno al once de mayo de mil novecientos sesenta y nueve; y como electricista 3ra., electricista 2da. y electricista 1era., del doce de mayo de mil novecientos sesenta y nueve al siete de agosto de mil novecientos noventa y seis; esto es, por espacio de treinta y cuatro años y nueve meses según ha sido reconocido por la demandada conforme a la Hoja de Liquidación – Sobrevivientes de fojas 04 de autos.
Décimo Primero.- Que, como se aprecia del recurso de casación interpuesto, la recurrente argumenta que su finado esposo tuvo derecho a pensión de jubilación minera completa bajo los alcances de la Ley N° 25009, al haber laborado en la modalidad de trabajo de tajo o cielo abierto, por lo cual cumplió con los requisitos de la edad y años de aportación requeridos, esto es, 50 años de edad y 25 años de aportación, incluso antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967; por su parte, la defensa de la demandada se centra en señalar que al causante de la demandante le hubiera correspondido una pensión de jubilación bajo la modalidad del régimen general establecido por los Decretos Leyes N° 19990 y N° 25967, en la medida que el cargo desempeñado por este como «electricista», no constituye una labor propia del régimen de jubilación minera, bajo ninguna de las modalidades que establece la Ley N° 25009, fundamento que a su vez ha servido de base para desestimar la demanda en segunda instancia, pues conforme lo señalado por la Sala Superior, en relación a las labores como electricista, de la documentación acompañada, no es posible concluir que las mismas correspondan a una actividad vinculada a la extractiva de mina a tajo abierto.
Décimo Segundo.- Que, revisados los actuados se advierte que la actora cumple con los requisitos exigidos necesarios para tener derecho a una de viudez, y, en su caso, pensión de orfandad para sus hijos por el periodo que corresponda, pues a su causante le hubiera correspondido pensión minera completa en la segunda modalidad (trabajador minero a tajo abierto), en tanto que, respecto a la edad, según se advierte de folios 04 del expediente administrativo, nació el veintinueve de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, por lo que cumplió 50 años de edad el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967; y, en cuanto a los años de aportaciones, acredita contar con más de 34 años de aportes reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional, y, al haber ingresado a laborar el veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y uno, cumplió 25 años de labor al veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y seis, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967, en los cargos de oficial, operario y electricista; y si bien se ha cuestionado la naturaleza del cargo ejercido como electricista, sin embargo, de la valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos por las partes procesales, este Colegiado Supremo concluye que las labores efectuadas por el causante de la actora han sido realizadas en interior mina a tajo abierto, lo cual se aprecia de la Declaración Jurada de fojas 184 de autos, en el que se precisa que el tipo de labor efectuado por este ha sido en centro de producción minera; y, en un periodo más extenso, en mina a tajo abierto, corroborado con el Informe Inspectivo y el Cuadro de Aportaciones por Empleador, de folios 13 a 17 del expediente acompañado, en el que se señala que laboró en «superficie»; y, por el contrario, no se advierte que su causante haya desempeñado sus labores en un área administrativa de su empleadora o en área externa del centro minero.
Décimo Tercero.- Que, siendo ello así, ha queda establecido que la parte demandante ha cumplido con los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, para obtener las pensiones de sobrevivientes que reclama, correspondiendo que la demandada vuelva a emitir las resoluciones administrativas respectivas, otorgando pensión de viudez a la demandante, y, la pensión de orfandad correspondiente, al amparo de la Ley N° 25009 y el Decreto Ley N° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N° 25967, disponiendo el pago de devengados tomando en consideración el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, más el pago de intereses legales conforme al artículo 1242° del Código Civil con las limitaciones del artículo 1249º del mismo cuerpo normativo, esto es, el pago de intereses legales aplicando la tasa de interés simple (sin capitalización).
Décimo Cuarto.- Que, estando a lo expuesto, se concluye que la Sala Superior, al revocar la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola, declararla infundada, ha infringido lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones; con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Luisa María Castillo de Callupe, obrante de fojas 185 a 189, su fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, corriente de fojas 177 a 180, y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha cinco de abril de dos mil trece, de fojas 116 a 125 que declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, declara la NULIDAD de la Resolución N° 30925-97-ONP/DC y de la Resolución N° 30924-97-ONP/DC, y ORDENA a la demandada califique la pensión del causante conforme a las normas del régimen de pensión minera de la Ley N° 25009, inaplicando el Decreto Ley N° 25967, esto es, recálculo que le hubiera correspondido percibir al causante; y efectúe el recálculo sobre la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 53°, 54°, 57° y 62° del Decreto Ley N° 19990; con el correspondiente pago de devengados e intereses legales; con lo demás que contiene; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Oficina de Normalización Previsional sobre Otorgamiento de pensión de viudez en aplicación del Decreto Ley N° 19990 y Ley N° 25009 y otros cargos; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Chumpitaz Rivera.
SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER