Fundamento destacado.- Octavo. En ese orden de ideas, en el proceso de valoración de las pruebas periciales es necesario que el juzgador realice, de forma conjunta, un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba, sin infravalorarla o sobredimensionarla[3], y luego detallar este razonamiento en su decisión. Ello significa, siguiendo el esquema desarrollado por César Higa Silva[4], que:
8.1. Primero debe realizarse una evaluación objetiva de la prueba. Esta labor significa:
a. Analizar si el perito aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento. Aquí los sujetos procesales tienen una participación activa en la actuación y contradicción de la prueba pericial; por ejemplo, a través del ofrecimiento de pericias de parte que evalúen los criterios técnicos o los métodos utilizados por el experto y si estos fueron los más idóneos o correctos.
b. Identificar el margen de error de los resultados de la pericia actuada. Cuánto más bajo sea el margen de error, más confiable es la prueba y, por ende, mayor el valor probatorio que puede otorgársele. Aquí también debe considerarse la temporalidad de la prueba actuada, pues mientras más próxima sea al hecho que se evalúa mayor puede ser su valor; la cantidad y especialidad de los peritos, aunque no de forma categórica, también permite evaluar el margen de error que pudiera existir.
8.2. Luego debe realizarse una evaluación subjetiva de la pericia, en que se analiza si la actuación del perito fue veraz y objetiva.
a. Para ello, ha de analizarse si el experto tiene sanciones por haber mentido o incurrido en actos irregulares en casos previos, si tiene algún interés en el resultado del proceso (personal, académico, social, cultural, etcétera), si su veracidad fue cuestionada en anteriores ocasiones o si tiene algún sesgo o prejuicio que pueda influir en su actuación, entre otros supuestos.
b. Aquí nuevamente la actuación de los sujetos procesales es importante, pues permitirá advertir aspectos que el juzgador no necesariamente conoce.
8.3. Después debe analizarse la concreción del informe pericial. Aquí es necesario advertir si la prueba es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan (identificación de la data).
a. De la propia pericia debe aparecer que el experto utilizó información relevante y fiable que permita determinar la racionalidad de su análisis[5].
b. También ha de analizarse si consideró toda la información existente o parte de esta (por considerarla irrelevante o no tenerla a su disposición) y las condiciones en que realizó la observación (resulta racional dotar de mayor valor probatorio a una pericia practicada directamente al objeto de análisis que a otra que solo evalúa información secundaria o referencial; lo mismo ocurre con la temporalidad de la información que sirve para el examen, pues mientras más cercana sea mayor incidencia sobre la verdad de los hechos tendrá).
c. Además, debe considerarse si los sujetos procesales presentaron o no toda la información que haya sido necesaria para que se practique la prueba pericial.
d. Después ha de analizarse si las conclusiones del experto se emitieron de forma detallada y en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. También es importante la información que el perito brinda en el juicio oral, al ratificar, aclarar, explicar o ampliar su pericia, y la que resulta del debate pericial que pueda efectuarse.
e. Asimismo, debe tenerse en cuenta si el experto consideró los límites del encargo que realizó y si incurrió, en sus conclusiones, en algún exceso o defecto.
Sumilla. No haber nulidad en la condena por el delito de robo con agravantes y criterios para la valoración de las pruebas periciales: I. En el proceso de robo con agravantes (muerte y lesiones) imputado a los recurrentes se actuaron suficientes pruebas materiales, personales y científicas que acreditan, de forma plena, la responsabilidad de los procesados Ricardo Esteba Samanamud Luján y Luis Guillermo Ortega Rodríguez en la comisión del ilícito, lo que permite enervar su derecho a la presunción de inocencia y considerar válida la restricción impuesta a su derecho a la libertad individual, por lo que corresponde confirmar la sentencia.
II. En el proceso de valoración de las pruebas periciales, técnicas o científicas existen tres criterios a evaluar de forma conjunta: examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba.
Esto significa: a) analizar si el perito aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento a los hechos que son objeto de análisis e identificar el margen de error de los resultados de la pericia actuada; b) evaluar si la actuación del perito es veraz y objetiva; y, c) advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 840-2019, LIMA
Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Ricardo Esteba Samanamud Luján (folio 2345) y Luis Guillermo Ortega Rodríguez (folio 2402) contra la sentencia del treinta de enero de dos mil diecinueve (folio 2305), expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a los mencionados procesados como autores de los delitos de: i) robo con subsecuente muerte, en perjuicio de Carlos Augusto Becerra Meneses; ii) robo con lesiones graves, en perjuicio de Pedro Hernando Narcizo Ramírez; y, iii) asociación ilícita para delinquir, en perjuicio de Estado; impuso la pena privativa de la libertad de cadena perpetua (que será revisada, de oficio o a pedido de parte, en cuanto los sentenciados cumplan treinta y cinco años de privación de libertad) y fijó en S/ 200 000 (doscientos mil soles) la reparación civil, a razón de S/ 150 000 (ciento cincuenta mil soles) a favor de los herederos de Carlos Augusto Becerra Meneses, de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) a favor de Pedro Hernando Narcizo Ramírez y de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) a favor del Estado, representado por el Ministerio del Interior.
Intervino como ponente el señor juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos de los impugnantes
Primero. La defensa del procesado Ricardo Esteba Samanamud Luján, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 2345), señaló lo siguiente:
1.1. Se afectaron sus derechos a la tutela jurisdiccional y la motivación de las resoluciones judiciales, pues se le condenó sin que existan suficientes medios probatorios que lo vinculen con el delito imputado; además, no existe una adecuada apreciación de los hechos ni se compulsaron adecuadamente las pruebas que ofreció su defensa.
1.2. Al acusársele por el delito de asociación ilícita para delinquir se modificaron los alcances de la imputación inicial, infringiendo con ello el principio de congruencia.
1.3. El día de los hechos pidió permiso a su empleador para poder ir a la playa Cerro Azul, ubicada en Cañete, debido a que su cuñado Marco Antonio Mendoza Alarcón llegó del extranjero, y estuvo toda la tarde en dicha playa, lo que es confirmado con las declaraciones testimoniales de Bárbara Geraldine Zevallos Alarcón y César Augusto More Marsano.
1.4. En el proceso se actuó el video que captaron las cámaras del grifo Repsol, donde se observa al recurrente desde las 10:47 hasta las 11:03 horas del día de los hechos realizando compras junto a su familia y dirigiéndose a la playa; además, existen fotografías que acreditan su presencia en un lugar distinto a donde aconteció el ilícito.
1.5. No se practicó una homologación de huellas dactilares en el arma de fuego que fue evaluada en el dictamen pericial de balística forense practicado, que permita determinar si estaba o no en posesión de dicha arma.
1.6. La grabación realizada por un camarógrafo de televisión se contradice con la contextura del recurrente; además, el informe antropométrico actuado no señala de forma contundente que se trate de la misma persona.
Segundo. Por su parte, el procesado Luis Guillermo Ortega Rodríguez, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 2402), precisó que:
2.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos ni se valoraron adecuadamente las pruebas actuadas. Tampoco se emitió pronunciamiento sobre la inexistencia del acta de lacrado de arma de fuego, municiones y chaleco antibalas.
2.2. La pericia balística forense no determina que haya usado un arma de fuego contra la víctima; los peritos tampoco aclararon todos los aspectos esenciales para la investigación de los hechos.
2.3. El informe antropológico no concluyó, de forma definitiva, que estuvo presente en el lugar de los hechos. Además, su amistad con su coprocesado o que ambos tengan antecedentes no es prueba de que formen parte de una asociación ilícita para delinquir.
II. Imputación fáctica y jurídica
Tercero. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 1615)
3.1. El diecinueve de febrero de dos mil seis, aproximadamente a las 11:30 horas, a la altura de la rampa de vehículos de la Vía Expresa ubicada en la cuadra 22 de la avenida Paseo de la República, Ricardo Esteba Samanamud Luján (procesado) y Luis Guillermo Ortega Rodríguez (procesado), conjuntamente con otras personas no identificadas, a bordo de un vehículo de color negro con lunas polarizadas, cerraron el paso al vehículo con placa de rodaje F5Q540 y, tras descender, abrieron fuego contra este vehículo, que era conducido por Carlos Augusto Becerra Meneses (agraviado), quien se dedicaba a la venta de moneda extranjera a través de la empresa denominada La Moneda E. I. R. L., ubicada en el jirón Camaná del Cercado de Lima, y estaba acompañado por Pedro Hernando Narcizo Ramírez (agraviado), que laboraba como chofer, pero en ese momento se encontraba en el asiento del copiloto, y Víctor Hugo Benavides Vargas, que laboraba como personal de seguridad y estaba sentado en el asiento posterior, con un chaleco con USD 53 000 (cincuenta y tres mil dólares estadounidenses).
Luego los asaltantes abrieron las puertas del vehículo, sustrajeron el chaleco con dinero que portaba Víctor Hugo Benavides Vargas y huyeron en el vehículo en el que llegaron al lugar. Como consecuencia del hecho falleció Carlos Augusto Becerra Meneses, quien por su trabajo realizaba transacciones bancarias de elevadas sumas de dinero y ese día concurrió a la agencia de Interbank ubicada en la intersección de las avenidas Javier Prado y Paseo de la República, y resultó con graves heridas Pedro Hernando Narcizo Ramírez.
3.2. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delitos de robo con la agravante específica de subsecuente muerte, previsto en el último párrafo del artículo 189 del Código Penal, y asociación ilícita para delinquir, previsto en el artículo 317 del aludido código. Además, solicitó que se imponga a los procesados Ricardo Esteba Samanamud Luján y Luis Guillermo Ortega Rodríguez la pena privativa de libertad de cadena perpetua y se fije en S/ 200 000 (doscientos mil soles) la reparación civil como autores de los delitos descritos.
III. Consideraciones preliminares de este Tribunal
Cuarto. Para la emisión de una sentencia condenatoria es indispensable la existencia de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y tutelando todos los contenidos del derecho al debido proceso (entre ellos, los derechos a la prueba y defensa), que permita evidenciar la plena concurrencia de todos los elementos del delito y la participación del acusado o acusada. Ello evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y permite tutelar efectivamente su derecho a la presunción de inocencia[1].
Quinto. El ordenamiento procesal vigente, acorde con el principio de libertad de la prueba, establece y reconoce una variedad de fuentes y medios probatorios, directos e indirectos, que sirven para acreditar la realización y las circunstancias de la comisión de un delito, la individualización del autor y la determinación de la responsabilidad penal.
5.1. En ese orden de análisis, el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales prevé taxativamente que para la investigación del hecho que constituye el delito o para la identificación de los culpables se emplearán todos los medios científicos y técnicos que fuesen posibles, como exámenes de impresiones digitales, de sangre, de manchas, de trazas, de documentos, de armas y de proyectiles.
5.2. Esto en razón de que uno de los fines del proceso penal es determinar quién es la persona a la cual se le imputan los hechos delictivos que han dado origen al proceso, empleando para ello todos los medios probatorios previstos en el Código de Procedimientos Penales, incluidos los medios científicos y técnicos descritos en la norma citada.
Sexto. Acorde con ello, César San Martín Castro señala que hoy en día la pericia, como prueba indiciaria, es la prueba reina y la que ofrece un mayor grado de conocimientos y seguridad. La técnica ha hecho aparecer sistemas más objetivos y seguros; los avances técnicos permiten investigar un delito y proporcionan una certeza mucho mayor que la aportada por simples declaraciones testificales[2].
IV. Criterios para valoración de la prueba pericial
Séptimo. En el presente caso, la actuación probatoria del proceso se sustenta en las periciales incorporadas legalmente y debatidas en el juicio oral. Por ello, este Tribunal, cumpliendo el rol de unificación de la jurisprudencia nacional, considera necesario desarrollar, a partir de los postulados descritos en la doctrina, un esquema metódico y racional de valoración de las pruebas periciales, a fin de que su valoración no tenga apariencia de arbitrariedad.
7.1. El contar con una estructura argumentativa de valoración de esta prueba permite al juzgador sustentar con claridad su decisión, a las partes entender tal decisión e impugnarla o consentirla y a las instancias de revisión evaluar la racionalidad del proceso de argumentación de las instancias de mérito y confrontarlas con los agravios que son denunciados en los recursos impugnatorios que plantean los sujetos procesales.
7.2. Sin embargo, esto tampoco significa que tal esquema tenga una estructura pétrea o que esté del todo concluida, sino que a la luz de las circunstancias de cada caso puede adecuarse o ampliarse, siempre con el fin de garantizar la mayor racionalidad de las decisiones judiciales.
Octavo. En ese orden de ideas, en el proceso de valoración de las pruebas periciales es necesario que el juzgador realice, de forma conjunta, un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba, sin infravalorarla o sobredimensionarla[3], y luego detallar este razonamiento en su decisión. Ello significa, siguiendo el esquema desarrollado por César Higa Silva[4], que:
8.1. Primero debe realizarse una evaluación objetiva de la prueba. Esta labor significa:
a. Analizar si el perito aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento. Aquí los sujetos procesales tienen una participación activa en la actuación y contradicción de la prueba pericial; por ejemplo, a través del ofrecimiento de pericias de parte que evalúen los criterios técnicos o los métodos utilizados por el experto y si estos fueron los más idóneos o correctos.
b. Identificar el margen de error de los resultados de la pericia actuada. Cuánto más bajo sea el margen de error, más confiable es la prueba y, por ende, mayor el valor probatorio que puede otorgársele. Aquí también debe considerarse la temporalidad de la prueba actuada, pues mientras más próxima sea al hecho que se evalúa mayor puede ser su valor; la cantidad y especialidad de los peritos, aunque no de forma categórica, también permite evaluar el margen de error que pudiera existir.
8.2. Luego debe realizarse una evaluación subjetiva de la pericia, en que se analiza si la actuación del perito fue veraz y objetiva.
a. Para ello, ha de analizarse si el experto tiene sanciones por haber mentido o incurrido en actos irregulares en casos previos, si tiene algún interés en el resultado del proceso (personal, académico, social, cultural, etcétera), si su veracidad fue cuestionada en anteriores ocasiones o si tiene algún sesgo o prejuicio que pueda influir en su actuación, entre otros supuestos.
b. Aquí nuevamente la actuación de los sujetos procesales es importante, pues permitirá advertir aspectos que el juzgador no necesariamente conoce.
8.3. Después debe analizarse la concreción del informe pericial. Aquí es necesario advertir si la prueba es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan (identificación de la data).
a. De la propia pericia debe aparecer que el experto utilizó información relevante y fiable que permita determinar la racionalidad de su análisis[5].
b. También ha de analizarse si consideró toda la información existente o parte de esta (por considerarla irrelevante o no tenerla a su disposición) y las condiciones en que realizó la observación (resulta racional dotar de mayor valor probatorio a una pericia practicada directamente al objeto de análisis que a otra que solo evalúa información secundaria o referencial; lo mismo ocurre con la temporalidad de la información que sirve para el examen, pues mientras más cercana sea mayor incidencia sobre la verdad de los hechos tendrá).
c. Además, debe considerarse si los sujetos procesales presentaron o no toda la información que haya sido necesaria para que se practique la prueba pericial.
d. Después ha de analizarse si las conclusiones del experto se emitieron de forma detallada y en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades. También es importante la información que el perito brinda en el juicio oral, al ratificar, aclarar, explicar o ampliar su pericia, y la que resulta del debate pericial que pueda efectuarse.
e. Asimismo, debe tenerse en cuenta si el experto consideró los límites del encargo que realizó y si incurrió, en sus conclusiones, en algún exceso o defecto.
Noveno. El análisis de todos estos pasos, reiteramos, debe ser conjunto, pues como advierte Carmen Vásquez: “No se puede llegar a conclusiones racionales sobre la calidad de una prueba pericial solamente considerando formalidades, puesto que, obviamente, [i] un informe claro podría ser falso o tener un grado de fiabilidad bajo y [ii] un perito con las mejores credenciales siempre puede cometer algún error en el caso concreto en que participó”[6].
Además, seguir este esquema metódico permite visibilizar con mayor claridad el razonamiento del juzgador.
V. Fundamentos de la sentencia recurrida
Décimo. La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima sustentó la condena de los recurrentes en los informes periciales antropológicos practicados que concluyen que las características físicas de los procesados Luis Guillermo Ortega Rodríguez y Ricardo Esteba Samanamud Luján coindicen con las de dos de los autores del robo acontecido el diecinueve de febrero de dos mil seis, donde falleció Carlos Augusto Becerra Meneses y resultó gravemente herido Pedro Hernando Narcizo Ramírez. Además, precisó que existen diversos indicios plurales, concomitantes e interrelacionados que acreditan la conducta ilícita de los procesados en el hecho ilícito que se les imputa, pues realizaron disparos antes de su intervención, se les encontró en posesión de armas de fuego y municiones, cuentan con antecedentes penales por la comisión de delitos contra el patrimonio, el día de los hechos no fueron a laborar a sus centros de trabajo, se conocían con antelación a la realización del hecho ilícito y ante su intervención policial trataron de darse a la fuga de forma violenta.
Respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, señaló que se acreditó la existencia de una agrupación criminal que se reparte roles y planifica los delitos que comete.
VI. Análisis del caso
Undécimo. Este Tribunal coincide con los argumentos y el razonamiento efectuado por la Sala de mérito, que sustentó el juicio de culpabilidad de los recurrentes.
Duodécimo. Por consiguiente, al evaluar las pruebas actuadas, en su conjunto, se concluye que la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los procesados Luis Guillermo Ortega Rodríguez y Ricardo Esteba Samanamud Luján en el delito de robo con agravantes (lesiones graves y subsecuente muerte) que se les imputa se encuentran plenamente acreditadas con los medios probatorios acopiados durante el desarrollo del proceso y debatidos en el juicio oral. Así tenemos que:
12.1. El robo con agravantes ocurrido el diecinueve de febrero de dos mil seis, en la Vía Expresa, fue advertido por el hoy testigo periodista Hover Felipe Herrera Aquino, quien logró filmar el ilícito en forma circunstancial, en el momento en que se estaba ejecutando el hecho ilícito, según aparece del acta de entrevista (folio 98) practicada en presencia de la representante del Ministerio Público, en que detalló que laboraba como camarógrafo de TV Perú y cuando se dirigía, por la Vía Expresa, al parque Kennedy advirtió que en la bajada de la avenida Canadá a la Vía Expresa se estaba suscitando un robo a mano armada, por lo que filmó lo ocurrido; también indicó que vio que los autores del ilícito sustrajeron un bien del vehículo que interceptaron donde se encontraban los agraviados y luego huyeron con dirección al norte.
12.2. Esta fuente de información testimonial de un suceso penal se encuentra corroborada con el acta de visualización de video (folio 94) practicada en presencia de la representante del Ministerio Público, donde se detalla ampliamente lo descrito por el testigo camarógrafo Hover Felipe Herrera Aquino, y el dictamen pericial de balística forense (folio 157), en que se precisa que en el lugar de los hechos se encontró el vehículo con placa de rodaje F5Q-540 con veintidós orificios de entrada de bala de curso perforante, producto de disparos que recibió, y múltiples casquillos de armas de fuego.
12.3. Por otro lado, conforme al acta de levantamiento de cadáver (folio 82) y el informe pericial de necropsia médica (folio 170), se acreditó que el agraviado Carlos Augusto Becerra Meneses se encontraba en el vehículo asaltado por los hoy procesados y falleció a consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego que recibió, que le produjo un shock hipovolémico, laceración pulmonar y cardiaca con hemotórax y herida perforante con reingreso penetrante en la región torácica, lo que es corroborado con el dictamen pericial de balística forense (folio 168).
12.4. En cuanto a las lesiones producidas al agraviado Pedro Hernando Narcizo Ramírez, quien también se encontraba en el vehículo asaltado, ello se encuentra acreditado con el informe médico emitido por la Clínica Ricardo Palma (folio 241), donde se detalló que presentaba un trauma abierto por proyectil de arma de juego, herida en el antebrazo derecho y perforación hepática y vesicular, lo que también consta en el certificado médico legal emitido por el Instituto de Medicina Legal (folio 949).
12.5. De lo expuesto se concluye que la materialidad del ilícito de robo con las agravantes específicas de muerte subsecuente y lesiones graves, en perjuicio de los agraviados antes referidos, se encuentra plenamente acreditada.
Decimotercero. En cuanto a la participación y responsabilidad penal de los procesados recurrentes condenados, ello se encuentra ampliamente acreditado con todos los medios probatorios actuados, entre ellos, las pruebas de intervención delictiva, personales y científicas, legalmente incorporadas al procesado y debatidas en el juicio oral.
Decimocuarto. Así, en cuanto al procesado Ricardo Esteba Samanamud Luján, se halla acreditado con las siguientes pruebas materiales y científicas:
14.1. El Informe Antropológico número 2016009000101 (folio 678), practicado por el Instituto de Medicina legal del Ministerio Público, donde a partir del análisis y comparación de las imágenes del robo y las fotografías del encausado Ricardo Esteba Samanamud Luján se concluyó que las características morfológicas de este procesado coinciden plenamente con los rasgos de uno de los autores del ilícito.
a. Como sustento de esta conclusión se estableció que uno de los autores del ilícito tiene más caído el entrecejo derecho de la región facial y que en la región orbitaria izquierda tiene una especie de punto negro, y que estos dos rasgos físicos también los presenta el procesado recurrente Samanamud Luján, pues tiene el entrecejo derecho caído y una cicatriz en la ceja izquierda.
b. Esta prueba científica determinó, de manera inobjetable, la identidad y posterior individualización de una de las personas que participaron en el evento criminoso ocurrido en la Vía Expresa. El valor probatorio de esta prueba también será descrito en el considerando decimosexto.
14.2. El resultado del dictamen pericial de restos de arma de fuego (folio 155), practicado al procesado Ricardo Esteba Samanamud Luján, que concluye que dio positivo para restos de plomo, antimonio y bario; estos elementos son compatibles con restos de disparo de arma de fuego. Esta prueba acredita que el mencionado procesado, antes de su intervención policial, manipuló y realizó disparos con un arma de fuego, al igual que los autores del ilícito penal denunciado.
14.3. Las actas de registro personal, incautación y comiso de droga (folio 493) y registro vehicular e incautación (folio 494), en que se detalla que durante la intervención del acusado Ricardo Esteba Samanamud Luján se le encontraron, en su bolsillo, cuatro municiones y, debajo del asiento de la motocicleta en la que se trasladaba, una pistola de 9
mm, marca Taurus, con su cacerina abastecida con cinco municiones 380, las cuales según el Dictamen de Balística Forense número 217/2016 (folio 508) se encuentran en regular estado de conservación y normal estado de funcionamiento.
14.4. El informe de antecedentes penales (folio 746) en que se detalla que el acusado Samanamud Luján tiene antecedentes por los delitos de robo con agravantes y microcomercialización de droga.
Decimoquinto. De igual manera, en relación con la participación y responsabilidad del procesado Luis Guillermo Ortega Rodríguez en el ilícito penal acusado, se encuentra demostrada con las siguientes pruebas materiales y científicas:
15.1. El Informe Antropológico número 2016009000133 (folio 189), practicado por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y ratificado en el juicio oral, donde se precisa que del estudio morfocomparativo de la totalidad de la porción corporal posterior de uno de los autores del robo se aprecia que es de contextura gruesa, con una altura mayor a 1.70 metros y tiene una mancha oscura en la cara anterior del antebrazo izquierdo; también se precisa que estas características coinciden con los rasgos físicos y el tatuaje que presenta el hoy procesado Luis Guillermo Ortega Rodríguez en el antebrazo.
15.2. Por lo tanto, se concluye que existe compatibilidad física de uno de los autores del ilícito con el procesado Luis Guillermo Ortega Rodríguez. El valor probatorio de este informe será evaluado en el considerando decimosexto.
a. Esta prueba científica es corroborada con el Informe Antropológico número 20160009000136 (folio 195), practicado por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y ratificado en el juicio oral, que concluye que los rasgos físicos de la persona que se ubicó al lado derecho del conductor del vehículo en el que se trasladaban los agraviados coinciden con las características físicas del procesado Luis Guillermo Ortega Rodríguez.
b. La evidencia más clara y contundente está referida a la existencia del tatuaje que tiene el procesado Luis Guillermo Ortega Rodríguez en la cara anterior del antebrazo izquierdo; dicha apreciación pericial también es corroborada con el Dictamen Pericial de Medicina Forense número 867/16 (folio 1033).
15.3. Igualmente, el dictamen pericial de restos de disparo de arma de fuego (folio 153) concluye que el hoy procesado Luis Guillermo Ortega Rodríguez tenía restos de plomo, antimonio y bario, que son elementos compatibles con restos de disparo con un arma de fuego.
15.4. El acta de intervención policial (folio 324), donde se detalla que el personal policial de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, el veinte de febrero de dos mil dieciséis aproximadamente a las 20:00 horas, advirtió que el vehículo con placa de rodaje FOX-114 transitaba de forma sospechosa por inmediaciones de la avenida Javier Prado, a la altura del Jockey Plaza, y al notar la presencia policial se dio a la fuga de forma temeraria, por lo que fue perseguido e intervenido luego de una tenaz persecución por distintas arterias de los distritos de Santiago de Surco (Monterrico) y San Luis, en inmediaciones de la calle José Leal y la avenida Alberto Alexander, del distrito de Lince; allí se encontró al hoy procesado identificado como Luis Guillermo Ortega Rodríguez en compañía de Erika Betty Centeno Suárez y Evelyn Fiorella García Rondan, y al efectuar el control de revisión de antecedentes se advirtió que este tenía antecedentes penales, por lo que se le intervino y trasladó a las instalaciones de la Dirincri para su esclarecimiento e investigación.
15.5. El acta de registro vehicular, incautación y hallazgo de droga (folio 364), donde se detalló, en presencia de su abogado defensor, que debajo del asiento posterior del vehículo que fue intervenido se encontró una pistola de marca Browning, 9 mm, Parabellum, con una cacerina abastecida con nueve municiones diferentes.
15.6. Esta arma, según el Dictamen de Balística Forense número 185- 2016 (folio 697), fue utilizada para efectuar disparos y sus municiones se hallan en buen estado de conservación y normal funcionamiento.
15.7. El acta de registro vehicular e incautación (folio 362), en que se detalló, en presencia de la representante del Ministerio Público y de su abogado defensor, que en la maletera del vehículo donde se intervino al mencionado procesado se encontró un chaleco antibalas, una cacerina para fusil FAL abastecida con veinte municiones y una caja de municiones 7.62 con veinte municiones, las cuales según el Dictamen de Balística Forense número 251/16 (folio 695) se encuentran en regular estado de conservación y normal estado de funcionamiento.
15.8. El Informe Pericial de Psicología Forense número 155/2016 (folio 176), ratificado en el juicio oral, que concluye que el procesado Luis Guillermo Ortega Rodríguez es superficial, le gusta realizar actividades riesgosas para su salud (frecuentes conductas irresponsables) y, con relación al robo con agravantes que se le imputa, su relato carece de espontaneidad.
15.9. Asimismo, en el juicio oral el perito Manuel Hernández Lozano, que practicó la mencionada pericia, se ratificó y además señaló que el relato del procesado carecía de espontaneidad y que esta persona no fue sincera con sus respuestas, al punto de que medía y pensaba sus afirmaciones.
15.10. El informe de antecedentes penales del mencionado procesado (folio 743), en que se detalla que tiene antecedentes por los delitos de robo con agravantes, asociación ilícita para delinquir y hurto con agravantes.
Decimosexto. En tal sentido, de las pruebas descritas, actuadas y valoradas de forma individual, conjunta y razonada, se acredita la materialidad del delito y la participación de los procesados Ricardo Esteba Samanamud Luján y Luis Guillermo Ortega Rodríguez en el robo con subsecuente muerte de Carlos Augusto Becerra Meneses y las lesiones causadas con arma de fuego a Pedro Hernando Narcizo Ramírez, en razón de que existen pruebas materiales de su intervención posterior al hecho ocurrido y pericias científicas forenses, ( tatuaje) de indudable valor, que acreditan su presencia en el lugar de los hechos y conducen a determinar su participación en los hechos imputados.
16.1. Específicamente tenemos que los informes antropológicos practicados a cada uno de los procesados (luego de comparar la filmación del robo con agravantes captada por un testigo circunstancial –camarógrafo de TV Perú– y las imágenes de los procesados) concluyen que las características físicas, específicas y morfológicas de estas personas coindicen plenamente con dos de los autores que participaron en el robo ocurrido en la Vía Expresa el diecinueve de febrero de dos mil seis, donde interceptaron y dispararon al vehículo en el que se trasladaban los agraviados, en forma violenta y encapuchados, y causaron la muerte de Carlos Augusto Becerra Meneses y lesionaron a Pedro Hernando Narcizo Ramírez con disparos de armas de fuego.
16.2. Estos informes periciales son irrefutables y producen certeza en este Tribunal, por más que los procesados nieguen su presencia y participación en el hecho ilícito, por cuanto las conclusiones a las que se arribó hacen referencia a detalles físicos precisos que presentaban los autores del hecho, como la cicatriz que tenía el primero a la altura de la región orbitaria izquierda, que coincide con la del procesado Ricardo Esteba Samanamud Luján, o el tatuaje que tenía el segundo, que también coincide con el procesado Luis Guillermo Ortega Rodríguez.
Decimoséptimo. Por consiguiente, podemos afirmar que estas pericias forenses antropológicas, practicadas y valoradas según lo descrito en el considerando octavo, producen convicción en este Tribunal por las características físicas, corporales y, en general, morfológicas que describen y coinciden con las de los acusados recurrentes; por lo que se concluye que los procesados participaron en el delito de robo con muerte subsecuente que se les imputa.
17.1. Además, los peritos forenses ratificaron sus pericias científicas y explicaron detalladamente la metodología que aplicaron, lo que tampoco fue contradicho con otras pruebas de igual naturaleza, por lo que se advierte que los elementos que sustentan sus informes son claros y objetivos y que estas pruebas se actuaron en fechas próximas a acontecido el ilícito. También se evidencia que las conclusiones de los peritos son contundentes y claras, y tienen relación directa con la cuestión controvertida, que fue determinar si los encausados estuvieron presentes o no en el lugar donde se realizó el robo.
17.2. Durante el debate y cuestionamiento de las defensas no se acreditó la presencia o existencia de otros elementos probatorios que resten veracidad y objetividad a estas pruebas periciales, ni que exista un margen de error elevado que les reste credibilidad o valor probatorio.
Decimoctavo. A lo analizado y valorado debe agregarse que los criterios de valoración que aplicó la Sala Superior para condenar a los impugnantes, en aplicación de los principios de inmediación y de contradicción que realizaron sus defensas durante el juicio oral, son racionales, pues existen indicios plurales y concomitantes que conducen a ratificar la responsabilidad de los procesados. Así tenemos que:
18.1. Los procesados Ricardo Esteba Samanamud Luján y Luis Guillermo Ortega Rodríguez, conforme a la pericia de absorción atómica, al momento de la intervención policial habían efectuado disparos con armas de fuego y no dieron una explicación cierta y
creíble de ello; menos aún justificaron legalmente el motivo de tal uso, manejo y disparo de armas de fuego, y su actuar resultó similar a la forma que utilizaron los autores del ilícito cometido.
18.2. Con este accionar se acreditan sus potencialidades delictivas, pues se les encontró en posesión de armas de fuego y municiones, conforme se describió en las actas de intervención, y tampoco explicaron el motivo de la tenencia de las armas de fuego y municiones, para qué eran trasladadas o iban a ser empleadas, y menos tenían licencias para portarlas, con las que perfectamente pudieron cometer el ilícito penal y, si ello no fuere así, cómo se explica la conducta procesal de la fuga, la tenencia de las armas que cada uno portaban y los rastros de disparos hallados en las manos de los recurrentes; además, demuestra que son personas que saben utilizar dichas armas, las cuales se encuentran en estado regular de uso y que fueron empleadas.
18.3. Otro de los elementos indiciarios que tiene relevancia para ratificar su responsabilidad es el comportamiento de ambos encausados; pues, como si todo estuviera planificado, el día de los hechos, ambos no fueron a laborar a sus centros de trabajo (lo que no es objeto de controversia alguna) e indicaron que estuvieron en lugares distintos, aun cuando sus argumentos solo se encuentran respaldados por las declaraciones de sus familiares directos y no de terceras personas o testigos o, incluso, alguna prueba documental; además, no existen pruebas objetivas o públicas que acrediten sus argumentos de defensa.
18.4. De igual manera, no es legal que ante su intervención policial trataran de darse a la fuga de forma violenta, sin justificar el porqué de tal proceder si no habían cometido ningún delito; tampoco eran perseguidos por algún hecho criminal infraganti, y el hecho de que cuenten con antecedentes penales por delitos contra el patrimonio no es suficiente para evitar ser intervenidos, detenidos o darse a la fuga. De todo esto se infiere que tienen plena capacidad para cometer ilícitos penales de esta naturaleza.
Decimonoveno. En tal sentido, el análisis objetivo, subjetivo y concreto de las pruebas científicas, corroborado con las pruebas materiales de la intervención delictiva, la declaración del testigo circunstancial que presenció el evento delictivo y la filmación de este, y los indicios antes señalados permiten enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los procesados y también hacen posible considerar válida la restricción impuesta a su derecho a la libertad individual.
Vigésimo. Frente a los cuestionamientos formulados por el procesado Luis Guillermo Ortega Rodríguez, que en ejercicio de su derecho de defensa negó que se le hayan encontrado, en el interior del vehículo donde se trasladaba, armas, municiones y un chaleco antibalas (folios 63 y 342), e indicó que el día de los hechos estuvo con Erika Betty Centeno Suárez en la casa de su madre, ubicada en la avenida Caminos del Inca 672, San Miguel, y que le encontraron restos de disparo porque días antes de su intervención estuvo en un taller de mecánica y se contaminó con elementos químicos, sus argumentos no fueron respaldados con ninguna prueba y son considerados como medios de defensa para evadir su responsabilidad, pues son inverosímiles y en autos existen suficientes pruebas de cargo (especialmente las científicas) que acreditan su responsabilidad, según detallamos precedentemente. Además:
20.1. Resulta importante la declaración de los peritos físicos químicos Sonia Devora Marallano Carballo y Víctor Augusto Manrique Manrique, que señalaron, en el juicio oral, que no existe ningún elemento real que una persona pueda tocar o haya tenido en la mano que se pueda impregnar o hacer que los resultados del examen pericial den positivo para restos químicos (plomo, bario y antimonio), compatibles con los de una persona que realizó disparos con arma de fuego.
20.2. Asimismo, en el informe antropológico forense se concluyó que las características del procesado Luis Guillermo Ortega Rodríguez son consistentes y compatibles con el perfil biológico y las características de una de las personas que participaron en el robo con agravantes, y que la calidad de la imagen que logró capturar los hechos, por parte del testigo circunstancial, era de alta definición, con lo que se descarta el posible margen de duda que podría existir sobre la presencia del procesado en el lugar de los hechos.
Vigesimoprimero. De igual manera, en cuanto a los cuestionamientos formulados por el procesado Ricardo Esteba Samanamud Luján, que también negó haber participado en el robo (folio 68) e indicó que el día de los hechos fue a la playa, debido a que su cuñado llegó de Estados Unidos y allí estuvo durante todo el día:
21.1. Si bien obra en autos un video donde se aprecia que estuvo en el grifo Repsol a las 10:47 horas y el robo recién aconteció a las 11:30 horas, aproximadamente, perfectamente pudo movilizarse de un lugar a otro, considerando que desde el grifo donde fue captado al lugar de los hechos no existe gran distancia.
21.2. Además, respecto a las fotografías que presentó, con lo que indica que acreditaría que durante el día estuvo en la playa, no existe certeza o prueba objetiva de su veracidad o que hayan sido tomadas el mismo día de ocurridos los hechos; tampoco puede concluirse que estas se hayan tomado luego de cometido el ilícito.
Por lo tanto, no tiene relevancia su negativa y responde al ejercicio de su derecho de defensa.
Vigesimosegundo. Respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, previsto en el artículo 317 del Código Penal, que se les acuso a los procesados y por el que también se les condenó, este tipo penal sanciona al agente que forma parte de una agrupación destinada a cometer delitos, sin que sea necesario que estos se ejecuten o inicien su ejecución, pues resulta suficiente la sola pertenencia a ella, así como los demás elementos sustanciales del delito: la relativa organización, su permanencia y estabilidad, y el número mínimo de personas que deben ser parte de ella.
22.1. En el caso de autos, el representante del Ministerio Público no justificó válidamente cómo acredita los elementos que configuran el mencionado delito; por lo tanto, no es posible que el órgano jurisdiccional, respetuoso de las competencias del titular de la acción penal, intuya o infiera tales elementos o los establezca sobre la base de lo que se actuó en el proceso.
22.2. Si bien podría inferirse que el robo objeto de análisis no puede equipararse, por así decirlo, con un robo común o habitual (por ejemplo, el robo de un teléfono celular con el uso de un arma de fuego), debido a que, en el presente caso, para su comisión fue necesario que se realizara el seguimiento de las víctimas (a efectos de advertir los movimientos que realizaban) y que los encausados se equiparan del material logístico necesario para cometer el ilícito (vehículos, armas – incluso de guerra– y municiones) o que por la magnitud del robo (en una avenida principal de Lima, a media mañana, a través de un vehículo y con armas de fuego, incluso de guerra) se entienda que tras él existía una asociación ilícita, tal imputación corresponde al titular de la acción penal, según detallamos precedentemente, y ello no ocurrió en el presente caso.
22.3. Por lo tanto, corresponde revocar este extremo condenatorio de la sentencia y absolver a los encausados Ricardo Esteba Samanamud Luján y Luis Guillermo Ortega Rodríguez de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir.
Vigesimotercero. Con relación a la pena privativa de la libertad y la reparación civil impuestas a los procesados Ricardo Esteba Samanamud Luján y Luis Guillermo Ortega Rodríguez como autores del delito de robo con las agravantes específicas de muerte subsecuente y lesiones graves, debemos precisar que:
23.1. Considerando la naturaleza del hecho delictivo, los bienes jurídicos afectados (vida, integridad y patrimonio), el nivel sociocultural de los encausados, la concurrencia de diversas circunstancias agravantes específicas del delito de robo (subsecuente muerte, lesiones graves, concurso de más de dos personas, uso de armas de fuego y sobre vehículo automotor) y que ambos procesados tienen antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, corresponde imponerles la pena máxima de cadena perpetua, de conformidad con lo dispuesto en el marco punitivo previsto en el artículo 189 del Código Penal. Por lo que en nada se modifica la sanción impuesta a los encausados respecto a la absolución por el delito de asociación ilícita.
23.2. La reparación civil por el delito de robo con agravantes (S/ 175 000 –ciento setenta y cinco mil soles–, a razón de S/ 150 000 –ciento cincuenta mil soles– a favor de los herederos de Carlos Augusto Becerra Meneses y de S/ 25 000 –veinticinco mil soles– a favor de Pedro Hernando Narcizo Ramírez) fue fijada teniendo en cuenta el grado de participación de los procesados Ricardo Esteba Samanamud Luján y Luis Guillermo Ortega Rodríguez, la gravedad de los delitos cometidos, la trascendencia y magnitud del hecho, los estragos producidos y que la suma impuesta no sea simbólica ni imposible de cumplir, por lo que corresponde confirmar este extremo de la sentencia.
23.3. Asimismo, al haberse absuelto a los mencionados procesados de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, corresponde dejar sin efecto el extremo reparatorio impuesto por este delito a favor del Estado (S/ 25 000 –veinticinco mil soles–).
Vigesimocuarto. Finalmente, la Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se confirmen todos los extremos de la sentencia recurrida, por lo que corresponde emitir la presente decisión de conformidad, en parte, con el dictamen fiscal supremo.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad en parte con la Fiscalía Suprema en lo Penal.
DECLARARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta de enero de dos mil diecinueve (folio 2305), por la que la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima condenó a Ricardo Esteba Samanamud Luján y Luis Guillermo Ortega Rodríguez como autores de los delitos de: i) robo con subsecuente muerte, en perjuicio de Carlos Augusto Becerra Meneses y ii) robo con lesiones graves, en perjuicio de Pedro Hernando Narcizo Ramírez, e impuso la pena privativa de libertad de cadena perpetua (que será revisada, de oficio o a pedido de parte, en cuanto los sentenciados cumplan treinta y cinco años de privación de libertad) y fijó en S/ 175 000 (ciento setenta y cinco mil soles) la reparación civil, a razón de S/ 150 000 (ciento cincuenta mil soles) a favor de los herederos de Carlos Augusto Becerra Meneses y de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) a favor de Pedro Hernando Narcizo Ramírez.
II. HABER NULIDAD en la sentencia del treinta de enero de dos mil diecinueve (folio 2305), en el extremo en el que se condenó a Ricardo Esteba Samanamud Luján y Luis Guillermo Ortega Rodríguez como autores del delito de asociación ilícita para delinquir; y, reformándola, ABSOLVIERON a los mencionados procesados de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito, previsto en el artículo 317 del Código Penal, en perjuicio del Estado, representado por el Ministerio del Interior. En consecuencia, DISPUSIERON que se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados en su contra únicamente por este delito, y se ponga en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario para su registro correspondiente.
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[1] Tal criterio es uniforme en la jurisprudencia de este Tribunal; por ejemplo, así se
estableció en los Recursos de Nulidad signados con los números 2978-
2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 1612-
2017/Huánuco, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque, 103-
2018/Lima Norte, 1037-2018/Lima Norte y 1192-2012/Lima.
[2] Cfr. San Martín Castro, César (2020). Derecho procesal penal. Lecciones (2.a ed.). Lima, Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 794.
[3] Como señalan Gascón, Lucena y González, si los datos obtenidos mediante las pruebas periciales dijeran directamente lo que el juez necesita saber y el grado de probabilidad con que lo afirman fuese tan elevado que pudiera considerarse infalible, no tendría ningún sentido deferir al juez la valoración de dicho enunciado, pues esta puede ser adelantada ya por el perito de manera categórica. Lo normal, sin embargo, es que resulta necesario realizar inferencias a partir de los datos de la pericia (Cfr. Gascón Abellán, Marina; Lucena Molina, José Juan, y González Rodríguez, Joaquín [2010]. Razones científico-jurídicas para valorar la prueba científica: un argumento multidisciplinar. La Ley, pp. 5-6).
[4] Cfr. Higa Silva, César Augusto (2010). La prueba de expertos. Análisis de la racionalidad de este medio probatorio en el derecho. Cuaderno de Trabajo N.º 15. Lima, Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[5] Como señala Carmen Vázquez, “para valorar la calidad de una prueba pericial no basta con un análisis del experto en sentido genérico, sino que hay que poner atención en aquello que este hace en el caso concreto, fundamentalmente en la información que usa y las inferencias que realiza a la partir de la misma, interesándonos en la completitud de aquella” (Vázquez, Carmen. [2019]. La prueba pericial en el razonamiento probatorio. Zela Grupo Editorial, p. 189).
[6] Vázquez, Carmen (2019). ¿Cómo mejorar la regulación sobre la(s) prueba(s) pericial(es)? Un marco para incentivar la comprensión judicial de las afirmaciones periciales. En Vázquez, Carmen (Coordinadora). Hechos y razonamiento probatorio. Zela Grupo Editorial, p. 388.