Tres condiciones que debe acreditar el cónyuge abandonado para pedir una pensión alimenticia [Casación 12652-2006, Lima]

Fundamentos destacados: Quinto.- El artículo trescientos cincuenta prescribe que “por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel”. De otro lado, el numeral trescientos cuarenta y dos del citado Código Sustantivo, cuya inaplicación se denuncia en casación, establece que “el juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa”. El tercer párrafo del artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil, señala que “son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes”.

Sexto. – Según los criterios jurisprudenciales emitidos en esta Sala Casatoria, los que en modo alguno ha sido variados, son condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos:

1) La existencia de un estado de necesidad de quien los pide,

2) La posibilidad económica de quien debe prestarlos, y

3) La existencia de una norma legal que establezca dicha obligación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación 12652-2006-Lima

Lima, tres de agosto del año dos mil siete

VISTA:

En discordia la presente causa, con el voto en discordia de los señores Ticona Postigo, Palomino García y Hernández Pérez, obrante a fojas cuarentitrés del presente cuadernillo, con el voto de los señores Carrión Lugo y Ferreira Vildózola obrante a fojas cuarenticinco, al que posteriormente se adhirió el señor Miranda Molina, conforme se observa a fojas cincuentinueve, así como el señor Castañeda Serrano, conforme se advierte en su voto precedente, con lo que se hace resolución, de conformidad con el artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; haciéndose constar que el voto suscrito de los señores Carrión Lugo y Ferreira Vildózola fue dejado oportunamente en Relatoría, de lo cual da fe el Secretario de Sala; y, ATENDIENDO:

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas trescientos setenta y ocho, su fecha tres de marzo del año en curso, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la resolución de primera instancia, declara fundada la presente demanda y revocando la misma resolución declara fundada la pretensión accesoria de cese de la obligación alimentaria; en los seguidos por don Edward Tovar Mendoza contra doña Katia Barrientes García, sobre divorcio por causal.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Mediante resolución de fojas veinte del cuadernillo de casación, su fecha siete de agosto del año en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la demandada por la causal relativa a la inaplicación del numeral trescientos cuarenta y dos del Código Civil.

CONSIDERANDO

Primero. – Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación del numeral trescientos cuarenta y dos del Código Civil, en base a la alegación hecha por la impugnante, que dicha norma es pertinente para la solución de la presente controversia, en razón que debió ser concordada con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo trescientos cuarenta y cinco – A del mismo ordenamiento legal. Agrega, que al dirimirse la litis se ha inaplicado dicha norma, privándosele de esta forma —según sostiene— del derecho de seguir percibiendo alimentos, pese a que el cónyuge demandante es el culpable de la separación y es quien la ha perjudicado con el matrimonio contraído. Añade, que en la resolución impugnada se precisa que es la recurrente, quien ha sido la perjudicada con la separación, razón por la cual inclusive se le ha señalado a su favor una indemnización, no obstante lo cual —refiere— que no se ha aplicado al expedirse la resolución de vista lo dispuesto en la norma en comentario, la misma que prevalece ante lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta del citado Código Sustantivo, en aplicación de lo previsto en el tercer párrafo del citado artículo trescientos cuarenta y cinco – A del mismo ordenamiento legal.

Segundo. – Debe tenerse en cuenta que el punto central para resolver el presente recurso de casación consiste en determinar si la cónyuge demandada tiene derecho a seguir percibiendo alimentos del cónyuge demandante, luego de haberse declarado el divorcio de ambos cónyuges por la causal de separación de hecho.

Tercero. – Para determinar si en el caso de autos se ha dejado de aplicar la norma anotada en el primer considerando, ineludiblemente tienen que analizarse los hechos aportados al proceso. Es más, si se llega a la conclusión de que se hubiera dejado de aplicar dicho precepto legal al caso de autos, no obstante, su pertinencia, variaría indudablemente el sentido de la decisión. En tales circunstancias tendrá que casarse la resolución impugnada y, actuando como organismo de mérito, la Sala debe dictar la resolución sobre el fondo que legalmente corresponde.

Cuarto. – Examinado el presente proceso es del caso efectuar las siguientes precisiones:

1) El accionante, don Edward Tovar Mendoza, interpone la presente demanda a fin de que se declare el divorcio de su cónyuge, doña Katia Janet Barrientes García, alegando que contrajo matrimonio con la referida demandada el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve y que su separación se produjo desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y uno sin haber procreado hijos ni adquirido bienes en dicha unión. Agrega, que en el año mil novecientos noventa y cinco la indicada demandada le inició un juicio de alimentos en el que se fijó que le acuda con el veinticinco por ciento de sus ingresos, siendo que dicha pensión debe cesar al ejecutarse la sentencia de divorcio que se expida en el presente juicio, tal como se constata a fojas veinte;

2) Con la partida de matrimonio de fojas dos se verifica el matrimonio de don Edward Víctor Alberto Tovar Mendoza y doña Katia Janet B amentos Guerrero, celebrado ante la Municipalidad de San Isidro con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve;

3) Con los actuados judiciales que corren a fojas tres y siguientes, se acredita la existencia del proceso seguido por las mismas partes, sobre alimentos. En dichos actuados se verifica la sentencia recaída en el aludido proceso que ordena al hoy accionante a que acuda a su cónyuge con la pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente al veinticinco por ciento de su haber mensual y demás remuneraciones que percibe;

La demandada, al absolver el traslado de la demanda corroboró el tiempo en que ambas partes están separadas de hecho, alegando, que el hoy demandante hizo abandono unilateral del hogar conyugal en el mes de febrero de mil novecientos noventa y uno. Añade, asimismo, que la presente acción persigue desatenderse de la obligación alimentaria que le corresponde sin importarle su situación de abandono;

4) En la audiencia de saneamiento se fijaron, entre otros puntos de la controversia, acreditar si procede declarar el divorcio por la causal de separación de hecho y determinar si procede declarar el cese de la obligación alimentaria a favor de la cónyuge demandada, así como si corresponde señalar a su favor una indemnización;

5) El Certificado de Movimiento Migratorio obrante a fojas doscientos siete refiere que la demandada salió del país con fecha doce de septiembre del dos mil;

6) En la audiencia de pruebas se actuó la declaración de parte de la demandada, quien mediante su apoderada absolvió el pliego de preguntas obrante a fojas doscientos cincuenta y dos, señalando que, efectivamente, las partes están separadas desde el año mil novecientos noventa y uno y que ha viajado al extranjero por invitación de un familiar por haber quedado mal de los nervios a raíz de la separación con el demandante. Además, en dicho acto la referida apoderada -con facultades expresas para declarar- señaló que consideraba que el actor debía de seguir pasándole los alimentos a su poderdante, en razón de que “enamoro a su hija desde que era menor de edad, ella en una ocasión hasta ha querido suicidarse, yo pienso que debe indemnizarla porque la ley lo dice En el mismo acto, el demandante absolviendo las preguntas del pliego interrogatorio corriente a fojas ciento cuarenta y dos, señaló que no consideraba que estaba en posición de seguir pasándole alimentos a su cónyuge y que la demandada se encontraba en Europa desde hacía cuatro años, estando en posibilidades de laborar porque tiene la profesión de Contadora;

7) La sentencia de vista ha concluido por amparar la demanda principal, relativa al divorcio por la causal de separación de hecho y revocando la apelada, ha reformado la indicada resolución amparando, asimismo, la pretensión accesoria de cese de la obligación alimentaria a favor de la demandada, considerando que la referida emplazada no se encuentra incursa en los supuestos fácticos previstos en el artículo trescientos cincuenta del Código Civil.

Quinto. – El artículo trescientos cincuenta prescribe que “por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel”. De otro lado, el numeral trescientos cuarenta y dos del citado Código Sustantivo, cuya inaplicación se denuncia en casación, establece que “el juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa”. El tercer párrafo del artículo trescientos cuarenta y cinco – A del Código Civil, señala que “son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes”.

Sexto. – Según los criterios jurisprudenciales emitidos en esta Sala Casatoria, los que en modo alguno ha sido variados, son condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos:

1) La existencia de un estado de necesidad de quien los pide,

2) La posibilidad económica de quien debe prestarlos, y

3) La existencia de una norma legal que establezca dicha obligación.

Sétimo. – En el caso de autos, si bien la recurrida ha establecido que es la demandada la cónyuge perjudicada con la separación y por ello, le ha fijado a su favor una suma dineraria a su favor por concepto de indemnización; también lo es que, la parte demandada no ha acreditado en el desarrollo de la litis encontrarse en estado de necesidad o que estuviese impedida de trabajar. Es más, conforme a la constancia expedida por la Dirección de Migraciones a fojas doscientos siete, la emplazada no reside en el país, pues salió al exterior con fecha doce de setiembre del dos mil, siendo además, que su apoderada al absolver el pliego de preguntas actuado en la audiencia de pruebas no expresó ninguna razón valedera que posibilite la continuación de la prestación alimenticia a su favor, antes bien, lo único que expresó es que se le indemnice por el perjuicio sufrido, lo que ha sido atendido en la sentencia impugnada;

Octavo. – De lo expuesto, se llega a la conclusión de que la norma en comentario resulta impertinente para dirimir el conflicto submateria, en atención a que habiéndose declarado el divorcio de los cónyuges no se encuentra acreditado que persista el estado de necesidad de uno de ellos para que el otro cónyuge le acuda con los alimentos.

Consecuentemente, el presente recurso de casación debe desestimarse por infundado; por las razones acotadas: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Katia Barrientes García a fojas trescientos noventa y seis; en consecuencia, NO CASARON; la resolución de vista de fojas trescientos setenta y ocho, su fecha tres de marzo del dos mil seis; CONDENARON a la impugnante al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Katia Janet Barrientes García contra Edward Víctor Alberto Tovar Mendoza, sobre Divorcio por Causal; y los devolvieron.

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