¿Tiene el mismo tratamiento la impugnación de paternidad propiamente dicha, la nulidad y la anulabilidad del reconocimiento?

Sumario: 1. Introducción, 2. Impugnación de paternidad, 3. Nulidad del reconocimiento por acción de invalidez, 4. Anulabilidad del reconocimiento, 5. Plazos, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.


1. Introducción

Pedro es novio de Dorita desde hace algunos años. Es un trabajador del sector minero y tiene que viajar constantemente fuera de la ciudad de su residencia. Dorita, que es una chica joven y muy atractiva, decide salir una noche a una fiesta con un grupo de amigos y conocidos, sin contarle nada a Pedro. Con el transcurrir de las horas y la ingesta de bebidas alcohólicas, al final de la noche Dorita tiene una aventura con Jorge, un amigo que conoció esa misma noche. Al poco tiempo, producto de esa alocada fiesta, Dorita comprueba que está embarazada y, ante la vergüenza de aceptar esta infidelidad, le miente a Pedro indicando que el hijo que espera es suyo. Pasan nueve meses y una vez que Dorita dio a luz un sano bebé, proceden a inscribirlo en los Registros Civiles, donde Dorita y Pedro lo declaran y reconocen. Con el paso de los años, se oyen rumores de que ese hijo no es de Pedro y las diferencias físicas con el menor son cada vez más evidentes. Para salir de esta incertidumbre, Pedro decide someterse a una prueba de ADN, donde los resultados demuestran que efectivamente no es el padre biológico.

Otro caso, es el de Roberto, quien es un profesor universitario, divorciado hace muchos años. En su matrimonio tuvo dos hijos que ahora ya tienen siete y nueve años. No obstante, también tiene a su cuidado otra niña de cuatro años que lamentablemente dejó su empleada de hogar al fallecer en un accidente de tránsito, sin que exista algún familiar de la niña que pueda cuidarla y educarla. Con el paso de los años, debido al enorme afecto que Roberto tiene hacia la niña, decidió reconocerla para no dejarla desamparada económicamente, ya que le acaban de diagnosticar una enfermedad terminal quedándole pocos meses de vida. La madre de los hijos de Roberto, al ver el detrimento de la masa hereditaria que le correspondería a ella y a sus hijos, emplaza a Roberto para que se haga una prueba de ADN, el cual una vez efectuado, lógicamente determinó que no era el padre biológico.

Estos dos casos hipotéticos, y otros más, se replican muchas veces en nuestra sociedad. Estos, desde el punto de vista jurídico, podrían abordarse a partir de dos o más acciones legales. Estas acciones, aunque buscan una misma finalidad -exclusión de la paternidad o maternidad- difieren en su planteamiento y plazos, debiendo tener clara sus diferencias y similitudes para establecer una adecuada estrategia legal.

2. Impugnación de paternidad

En la impugnación de paternidad lo que se controvierte es el reconocimiento efectuado ya sea por el padre o la madre. Este reconocimiento puede ser impugnado por dos vías: la acción de invalidez y la acción de impugnación propiamente dicha. La primera tiene lugar por aplicación de los principios generales relativos a la invalidez de los actos jurídicos. La segunda se funda en que el reconocimiento realizado no es acorde con la realidad del vínculo biológico[1], es decir, lo que reñimos es el nexo biológico determinado entre el reconocente y reconocido. En cambio, la acción de invalidez ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva o estructural como tal. De tal modo que en la acción de invalidez no está en juego, ni se discute, si quien reconoce es en verdad el padre o la madre del reconocido -como ocurre en la acción de impugnación del reconocimiento-, sino el vicio sustancial que impide la eficacia del acto jurídico[2].

Para el jurista Alex Placido esta distinción es trascendente por cuanto la invalidez del reconocimiento no impide en el futuro un nuevo reconocimiento mediante acto válido -por ejemplo, cuando se declara la invalidez de un reconocimiento porque el reconocente no tenía la edad requerida para realizar dicho acto; en este caso una vez llegado a la edad mínima requerida podría realizar un nuevo reconocimiento; en cambio, los efectos de la cosa juzgada en la acción de impugnación del reconocimiento, si prospera, hacen imposible su reiteración. En este último caso, la sentencia que acogió la impugnación de paternidad declara la inexistente el nexo biológico que determina la procreación y que es el sustento del reconocimiento.

3. Nulidad del reconocimiento

El Art. V del título preliminar del código civil, establece que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. El jurista Jose Espinoza Espinoza[3], citando a Messineo y Bianca, señala que el orden público es el conjunto de principios fundamentales y de interés general sobre los que se apoya el ordenamiento jurídico de un determinado Estado. Por ello, el orden público, más que de normas concretas, resulta de principios cuyo reflejo constituye las normas jurídicas. Siendo esto asi, la contravención a las normas de orden público genera la nulidad absoluta del acto jurídico. Esta nulidad es la denominada nulidad virtual, por cuanto deriva de la violación del orden público y no de una causal específica o textual[4].

El artículo 219 del Código Civil establece ocho causales de nulidad del acto jurídico, y dentro de ellos, el numeral 3) establece la causal cuando su objeto es física o jurídicamente imposible. Vidal Ramirez[5] nos dice que la imposibilidad física supone, pues, la imposibilidad material de la existencia de la relación jurídica, su no factibilidad de realización.

En los casos hipotéticos mencionados, se ha acreditado mediante la prueba de ADN que los reconocentes no eran los padres biológicos; siendo así, se evidencia que es físicamente imposible que se establezca este nexo biológico, por lo que el acto del reconocimiento constituye un imposible físico. De igual forma el hecho de confirmar mediante prueba de ADN que el reconocimiento efectuado no es acorde a la realidad, se estaría atentando contra el orden público.

Sin perjuicio de ello, otro concepto relevante que se suma a nuestros casos, es el de la verdad biológica, que es un derecho fundamental reconocido por nuestra constitución y tratados internacionales, por la cual cada sujeto podrá figurar como hijo de quien verdaderamente lo sea, esto es, de quien biológicamente es su padre. Al respecto, ahora ya hay bastante información doctrinaria y jurisprudencial sobre este derecho, no obstante, a fin de no alejarnos del tema en cuestión, será en otra oportunidad su desarrollo.

4. Anulabilidad del reconocimiento

Para Grace Aguinaga[6], la anulabilidad es una forma de invalidez que vuelve al acto ineficaz por una sentencia judicial, es decir que es provisionalmente productivo de sus efectos, pero es susceptible de ser declarado ineficaz mediante sentencia, por haber nacido el acto pero por circunstancias posteriores se produce su ineficacia[7].

Estando así, para el caso hipotético de Pedro, podríamos hablar de la anulabilidad del acto de reconocimiento de paternidad por la causal de vicio resultante de error. Es preciso recordar que, en la doctrina, el error es la falta de conocimiento o la equivoca o parcial percepción de situaciones de hecho, este error vicia el proceso de formación de la voluntad desde que induce al sujeto reconocente a celebrar un reconocimiento de paternidad que en realidad él mismo no hubiera concluido de ser consciente que el menor no era su hijo.

Citando a Tatiana Gutierrez Enriquez[8], el declarante, equivocadamente, se forma la seguridad que es su hijo, cuando realmente no lo es, siendo por ello un conocimiento tergiversado de la realidad, no habiendo coincidencia entre ésta y lo que se tiene por cierto.

De las clasificaciones que se hacen del error puede decirse que en este caso nos encontramos frente a un error en las cualidades de la persona. En estos casos el error ha de recaer en la persona sobre la que se realiza el reconocimiento, en mérito de sus cualidades esenciales, en la falsa creencia de ser padre de quien se reconoce.

Para ello, además, se exige que el error sea esencial para la persona, lo cual en el caso de Pedro ha ocurrido, puesto que él estaba convencido que era el padre ya que confió en la palabra de Dorita, su novia de muchos años, quien lo condujo y mantuvo en error y no le informó que también mantuvo una relación sentimental con Jorge, quien era el verdadero padre.

5. Plazos

En la impugnación de paternidad, el Art. 400 del código civil señala un plazo de 90 días para impugnar el reconocimiento de hijo. La doctrina ha manifestado que este plazo de caducidad encuentra justificación en la protección a las relaciones de familia, definiendo y consolidando el estado de las personas.[9]

Rodríguez Ávalos manifiesta que “noventa días para que aquel que efectuó el reconocimiento impugne el mismo resulta un plazo sumamente corto, considerando que el reconocedor pueda descubrir que el reconocido no es su hijo incluso algunos años después de haberlo declarado a este como tal. Por tal motivo, hace algunos años la subcomisión de reforma del libro de derecho de familia del código civil, había propuesto la modificación del artículo 400 de este cuerpo normativo, sugiriendo que el plazo para negar el reconocimiento sea imprescriptible”[10].

En la doctrina jurisprudencial, los jueces  haciendo un control difuso y aplicando el principio de interés superior del niño, inaplican este artículo -de acuerdo al caso concreto- pues consideran que impide que después de transcurrido dicho periodo de tiempo, se pueda ejercer del derecho constitucional a la identidad de quien formalmente es considerado como hijo o padre de aquel o viceversa, aún cuando existan circunstancias que sobradamente evidencien la imposibilidad de nexo biológico, criterio que parece el más correcto, teniendo en cuenta la importancia de los derechos conexos que inciden en torno a la paternidad real de una persona y por ende el fortalecimiento de su identidad.

En el caso que se plantee la nulidad del reconocimiento por acción de invalidez, regirá el plazo genérico establecido para la nulidad del negocio jurídico, que es de diez años computables desde que se tuvo noticia del reconocimiento.

6. Conclusiones

  1. El reconocimiento puede ser impugnado por dos vías: la acción de invalidez y la acción de impugnación propiamente dicha. La primera tiene lugar por aplicación de los principios generales relativos a la invalidez de los actos jurídicos. La segunda, en cambio, solo se funda en que el reconocimiento realizado no es acorde con la realidad del vínculo biológico, acreditándose esta mediante la prueba de ADN.
  2. La nulidad de un reconocimiento pueden plantearse en aplicación del Art. V del título preliminar del Código Civil y del numeral 3) del Art. 219, de acuerdo a los hechos que motiven su interposición, o también mediante su anulación establecida en el Art. 221 sobre invalidez del acto por la causal de vicio resultante de error.
  3. La invalidez del reconocimiento no impide en el futuro un nuevo reconocimiento mediante acto válido -por ejemplo, llegado el reconocente a la edad mínima requerida-; en cambio, los efectos de la cosa juzgada en la acción de impugnación del reconocimiento, si prospera, hacen imposible su reiteración.
  4. En la impugnación de paternidad propiamente dicha, el Art. 400 del código civil señala un plazo de noventa días para impugnar el reconocimiento de hijo, sin embargo en la práctica jurisprudencial este plazo es inaplicable en ponderación superior del derecho constitucional a la Identidad e Interés Superior del niño. Para el caso de la nulidad del reconocimiento por acción de invalidez, regirá el plazo genérico establecido para la nulidad del negocio jurídico, que es de diez años computables desde que se tuvo noticia del reconocimiento.

7. Bibliografía

  • AGUINAGA VASQUEZ, Grace Johanna (2017), “Irrevocabilidad vs. Anulabilidad del Reconocimiento de Hijo Extramatrimonial y los Paradigmas de su Aplicación Práctica en el Derecho Familiar Peruano”. UCSTM.
  • ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2003), “La Autonomía Privada, sus Limitaciones Frente a las Leyes Imperativas y al Orden Público”. Lima. Gaceta Jurídica.
  • GUTIERREZ ENRIQUEZ, Tatiana (2013), “Los Negocios Jurídicos Familiares: “El Reconocimiento de Hijo. Perfiles Dogmáticos y Jurisprudenciales”. Lima. PUCP.
  • PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex (2003), “Impugnación del reconocimiento. En Código Civil Comentado. Tomo II. Derecho de Familia”. Lima. Gaceta Jurídica.
  • RODRIGUEZ AVALOS, YovaOsven (2000), “Caducidad para la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad Extramatrimonial”. Lima, Gaceta Jurídica.
  • VIDAL RAMIREZ, Fernando (1990), “Orden Publico y Nulidad Virtual del Acto Jurídico”. En Tratado de Derecho Civil, Tomo I: Título Preliminar”, Lima, Universidad de Lima.
  • ZANNONI, Eduardo (1998), “Derecho de familia”. Buenos Aires.


[1] PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Impugnación del reconocimiento. En Código Civil Comentado. Tomo II. Derecho de Familia. Lima, 2003, p. 559.

[2] ZANNONI, Eduardo. Derecho de familia. Buenos Aires, 1998, p. 479.

[3] ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “La Autonomía Privada, sus Limitaciones Frente a las Leyes Imperativas y al Orden Público”. En: Código Civil comentado, Lima: Gaceta Jurídica, 2003, tomo 1, pp. 54-56.

[4] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. «Orden público y nulidad virtual del acto jurídico». En: Tratado de Derecho Civil. Tomo I: Título Preliminar. Lima: Universidad de Lima, 1990, p. 237

[5] VIDA RAMIREZ, Fernando, “Orden Publico y Nulidad Virtual del Acto Jurídico”. En Tratado de Derecho Civil, Tomo I: Título Preliminar, Lima, Universidad de Lima. 1990.p. 251.

[6] AGUINAGA VASQUEZ, Grace Johanna; “Irrevocabilidad vs. Anulabilidad del Reconocimiento de Hijo Extramatrimonial y los Paradigmas de su Aplicación Práctica en el Derecho Familiar Peruano”, UCSTM, Chiclayo, 2017.

[7] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Acto Jurídico Negocial. Análisis doctrinario, Legislativo y Jurisprudencial”, Lima, Gaceta Jurídica, 2008, p. 485.

[8] GUTIERREZ ENRIQUEZ, Tatiana. “Los Negocios Jurídicos Familiares: “El Reconocimiento de Hijo. Perfiles Dogmáticos y Jurisprudenciales”. TESIS PUCP, Lima 2013, Pág. 132.

[9] GUTIERREZ ENRIQUEZ, Tatiana. Idem, Pág. 128.

[10] RODRIGUEZ AVALOS, YovaOsven. “Caducidad para la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad Extramatrimonial”. Gaceta Jurídica, Lima, p. 4.

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