Tratamiento de fertilidad es un indicio relevante del inicio de una unión de hecho al estar orientado a consolidar una familia [Exp. 00485-2023-0, f. j. 4.2.8]

Fundamento destacado: 4.2.8. Ahora bien, se tiene como un indicio relevante del inicio de la unión de hecho entre la demandante y el demandado, el tratamiento de fertilidad al que se sometieron ambos el año 2015 (véase las pruebas contenidas en el literal a), dado que a fin de procrear a su menor hija Luciana Emilia Rodriguez Alvarez, las partes se sometieron a un tratamiento de reproducción asistida en una clínica ubicada en la ciudad de Lima, procedimiento que no podría contemplarse entre una pareja de “enamorados”, conforme lo alegado por la parte recurrente, dado que dicha acción se encuentra más encaminada a la consolidación de una familia, más aun teniendo en cuenta las fuertes sumas de dinero que invirtieron a fin de que dicho procedimiento tuviera éxito. Dicha inferencia también fue deducida por el A quo, la misma que encuentra sustento corroborativo en la compraventa realizada por las partes, todavía en fecha 08 de julio de 2014, respecto del inmueble signado con el N.° 07 de la manzana “B”, ubicado en el Jr. Alto Urubamba, del sector de Palma Real (Echarati) (véase la prueba b), a fin de asentar un domicilio estable como convivientes. Y si bien, la parte recurrente señala que dicha compraventa, no podría acreditar una convivencia, toda vez que suscribieron el Testimonio de escritura pública de compraventa con la condición de “solteros”, y más no como “convivientes, pareja o alguna condición similar”. No obstante, debe tomarse en cuenta que en nuestro país existen 4 tipos de estados civiles reconocidos (soltero, casado, viudo y divorciado), y al primar el principio de formalidad en la elaboración de actos jurídicos, no podría haberse consignado siquiera que las partes eran convivientes o pareja, mas aun que con el presente proceso, la parte demandante busca ser reconocida como conviviente del recurrente.


Corte Superior de Justicia de Cusco
Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención

SALA MIXTA DESCENTRALIZADA -SANTA ANA
EXPEDIENTE: 00485-2023-0-1010-JR-FC-01
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO
SECRETARIA: ANA MELVA QUISPE GONGORA
DEMANDADO: RODRIGUEZ CORRO, JACQUES ALDI
DEMANDANTE: ALVAREZ TTITO, ELIZABETH
PROCEDE: PRIMER JUZGADO DE FAMILIA – SEDE SANTA ANA
PONENTE: SANCHEZ FARFAN

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N.º 21:
Quillabamba, 16 de enero de 2025.-

VISTOS Y OIDOS: El presente proceso en grado de apelación, para examinar la Sentencia contenida en la Resolución N.º 15 de fecha 06 de agosto de 2024, con la respectiva Vista de la Causa, y con los Informes Orales llevados a cabo por las defensas de las partes; y, CONSIDERANDO:

I. RESOLUCION MATERIA DE APELACIÓN:

Es materia de apelación, la Sentencia contenida en la Resolución N.º 15 de fecha 06 de agosto de 2024, que RESUELVE:

1. “DECLARANDO FUNDADA en parte la demanda interpuesta por ELIZABETH ALVAREZ TTITO contra JACQUES ALDI RODRIGUEZ CORRO sobre Declaración Judicial de estado de convivencia o reconocimiento de unión de hecho

1.1. DECLARO LA EXISTENCIA DE UNION DE HECHO entre ELIZABETH ALVAREZ TTITO con D.N.I. N.º 10628800 y JACQUES ALDI RODRIGUEZ CORRO con D.N.I. N.º 40814832 desde el 8 de julio de 2014 al 4 de febrero de 2023. Sin costas ni costos procesales. – T.R. y H.S.-”

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

2.1. El demandado Jacques Aldi Rodriguez Corro, mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2024, interpone recurso de apelación contra la resolución antes citada, solicitando que la misma sea revocada o anulada, sosteniendo para ello lo siguiente:

  • La sentencia apelada incumple el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, dado que el fallo expuesto en este se sustenta en meras suposiciones.
  • Se debe tener en cuenta que la actora solicitó a través de la demanda, de forma temeraria, que sea declarada una unión de hecho entre el periodo de marzo del 2011 hasta febrero del 2023, y no el periodo fijado por el A quo, de forma parcial y arbitraria, por lo que se ha emitido un fallo “extrapetita”.
  • El A quo, en relación al tratamiento de fertilidad al que se sometió la demandante, da por sentado que habrían mantenido una relación convivencial, dicha posición está alejada de la realidad, pues solo mantuvo una relación de enamorados con la demandante, quien, por su deseo de volver a ser madre, lo convenció para someterse al mencionado tratamiento; sin que este hecho sea prueba fehaciente para corroborar una relación convivencial.
  • La compraventa del bien inmueble, que realizó con la demandante en fecha 8 de julio del 2014, no es prueba idónea para demostrar que existió una relación convivencial entre ellos; pues en ningún extremo del documento se hace mención de que tengan la calidad de convivientes, pareja o alguna condición similar. Pues como personas solteras y comerciantes; vieron por estrategia laboral, invertir en dicha compra, sin que ello demuestre que hayan iniciado una relación convivencial.
  • Respecto a que los actuados de violencia familiar del 2017, fueron valorados a favor de la demandante, ello es atentatorio a una debida motivación y hasta desconocimiento de la Ley N.º 30364, pues el mismo reconoce que son sujetos de protección los ex convivientes, además con la afirmación del A quo respecto a que hubo 2 episodios de violencia familiar que interrumpieron la supuesta convivencia, se contraviene los requisitos sobre permanencia en el tiempo y notoriedad.
  • Que haya estado presente en el onomástico de su hija no supone que haya reanudado su disque convivencia con la demandante, pues ello solo acredita que es un padre responsable.
  • El A quo al resolver la presente causa ha tomado lo vertido por los testigos Adelaida Alvarez Ttito y Wilbert Chacón Gonzales, los cuales están inmersos en las causales de prohibición de testigos, ya que son la hermana y cuñado de la demandante, por lo que declararon a favor de ésta, siendo lo ético y correcto que no haya admitido la declaración de estos, por tener un interés en el resultado de proceso.
  • Finalmente, el A quo concluye que se habría acreditado la permanencia en el tiempo y la notoriedad respecto a que mantuvo una relación convivencial con la demandante desde el 08 de julio del 2014 hasta el 04 de febrero del 2023; sin embargo, no detalla, no argumenta, no precisa cómo es que a través de los documentos presentados por la demandante, se ha acreditado tal hecho; lo que se evidencia, es que no se realizó un análisis exhaustivo, congruente, razonable, y tampoco se ha valorado adecuadamente e integralmente todos los medios de prueba ofrecidos por el suscrito.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: