Para proceder a pago de bonos de deuda agraria emitidos en moneda de sol de oro, se requiere establecer el valor actualizado de la deuda reconocida por el Estado [Casación 3855-2011, Lima]

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Fundamento destacado: Noveno: Este Supremo Tribunal conviene en dejar establecido que aun cuando este reconocimiento sea general y no se trate de un reconocimiento de un monto determinado, ello obedece al hecho de la desaparición de la circulación de nuestro antiguo sol de oro – moneda con la cual se emitieron los bonos de la deuda agraria, debido al grave proceso inflacionario que afectó la economía de nuestro país, razón por la cual en el artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 088-2000 se crea una comisión calificadora de deudas agrarias que es la encargada de establecer el valor actualizado de las deudas de quienes se acojan al procedimiento administrativo respectivo, lo cual no significa que el Estado no esté reconociendo la existencia de la deuda sino que es obvio que para proceder a su pago se tiene que establecer el valor actualizado de la deuda a cada afectado. 


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 3855-2011
LIMA

Lima, nueve de diciembre
de dos mil trece.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; -————————
VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; con el acompañado, y producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Lourdes Rosa Regina San Román Corrales a fojas doscientos doce, contra el auto de vista de fojas ciento ochenta y uno, expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintiocho de Abril del dos mil once, en el extremo que revocando el auto apelado de fecha siete de Julio del dos mil diez, corriente a fojas ciento cuarenta y cinco, declara fundada en parte la excepción de prescripción propuesta por el Procurador Público del Ministerio de Economía y
Finanzas; en consecuencia, declara prescrita la deuda correspondiente a la primera cuota con vencimiento siete de Noviembre de mil novecientos setenta y tres hasta la vigésima quinta cuota de fecha de vencimiento siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Por resolución de fecha dieciséis de Julio del dos mil doce obrante a fojas ciento nueve, este Supremo Tribunal ha declarado PROCEDENTE excepcionalmente el recurso de casación interpuesto por doña Lourdes Rosa Regina San Román Corrales, al amparo de lo previsto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil a efecto de verificar si la recurrida vulnera o no las garantías del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y la adecuada motivación de las resoluciones judiciales contenidas en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Tal como aparece del escrito que en copia obra a fojas cincuenta y cinco, doña Lourdes Rosa Regina San Román Corrales, en su calidad de derecho habiente condómina de la sucesión de don José Miguel San Román Cuba, demanda la actualización del valor de la prestación indemnizatoria a que expropiación por Reforma Agraria que afectó el fundo Aziruni — Andamarca, ubicado en los distritos de Inchupalla y Putina, provincias de Huancané y Azángaro, del departamento de Puno, de propiedad de su causante, debiendo
ordenarse que el Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con el pago respectivo. Argumenta que el Estado a través del Decreto Supremo N* 619-72-AG del once de Julio de mil novecientos setenta y dos dispuso la expropiación del referido inmueble, constituyendo – en virtud de un proceso Se comprometió el Estado Peruano en el marco del proceso de
judicial de expropiación – derechos indemnizatorios a favor de don José Miguel San Román Cuba, los mismos que se garantizaron mediante la colocación de 12 (doce) bonos de la deuda agraria que a la fecha no han sido abonados, por lo que resulta viable la pretensión incoada.
SEGUNDO: Que efectuado el traslado de la demanda con arreglo a ley, mediante escrito de fojas ciento veinticuatro el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, deduce entre otras la excepción de prescripción extintiva de la acción, expresando que el derecho para el ejercicio de la acción de cobro de los cupones cuyo vencimiento corresponden al año 1998, han prescrito.
TERCERO: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de vista de fecha veintiocho de Abril del dos mil once, al revocar la apelada y declarar fundada en parte la excepción de prescripción extintiva, concluyó que el Decreto de Urgencia N* 088-2000 no realizó ningún reconocimiento de deuda proveniente de la reforma agraria ni de la que es materia a cobro en el presente proceso; más aun, el citado Decreto de Urgencia en su artículo 8 establece un procedimiento para reconocer las deudas provenientes de los bonos de la deuda agraria, de ahí que es evidente que aquella normatividad se expidió con la finalidad de dar solución al pago de deudas a favor de propietarios y ex propietarios que fueron afectados y expropiados durante el proceso de reforma agraria, por lo que hubo la necesidad de aprobar los mecanismos necesarios a fin de establecer las condiciones para la acreditación, reconocimiento y pago de las deudas.

[Continúa…]

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