Fundamento destacado: 19. Sobre el particular, a juicio de este Tribunal, el hecho de que el establecimiento penitenciario de origen no haya dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 160.1 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que refiere a que instantes previos al traslado un interno por motivo de seguridad penitenciaria debe informarle sobre el establecimiento penitenciario de destino y los motivos del traslado, no implica per se la nulidad de la resolución directoral de la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE – Lima, que autorizó el traslado bajo una descripción argumentativa que no es materia de cuestionamiento constitucional en el presente caso; es por ello que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado, máxime si de autos no se ha acreditado que instantes previos a su traslado el interno no haya recibido tal información, y además luego de ejecutarse el traslado el interno conocía del lugar de su actual reclusión.
Pleno. Sentencia 29/2022
EXP. N.° 01523-2021-PHC/TC LIMA
CHARLY ANDY CASTILLO NOLE, representado por DEMETRIO CASTILLO TEJADA Y OTRA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada (con fundamento de voto), Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y EspinosaSaldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3 a 10, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01523-2021-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Gordillo García, abogado de don Charly Andy Castillo Nole, contra la resolución de fojas 336, de fecha 18 de enero de 2021, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2018, don Demetrio Castillo Tejada y doña Sulmy Susanny Nole Alegre, conjuntamente con el abogado don Antonio Gordillo García, interponen demanda de habeas corpus a favor de su hijo don Charly Andy Castillo Nole (f. 1), y la dirigen contra el jefe de la Tercera Región del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) – Huánuco, el jefe de seguridad de la Tercera Región INPE – Huánuco y el director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca. Solicitan que se declare la nulidad de la resolución administrativa que dispuso el traslado del favorecido con destino al Establecimiento Penitenciario de Challapalca. Denuncian la vulneración del derecho a la libertad personal.
Alegan que el traslado de establecimiento penitenciario del favorecido ha transgredido disposiciones legales sobre los traslados, puesto que no se cumplió con poner en conocimiento del traslado a la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso penal, ni con informar al interno sobre los motivos del traslado y del establecimiento penitenciario de destino, ni tampoco con permitir que el interno se comunique con su familia o abogado para informar sobre su traslado, motivos por los cuales debe restablecerse su situación locomotora al estado anterior de la vulneración de su derecho.
Arguyen que conforme a la norma legal, el establecimiento penitenciario de destino debe cumplir con verificar el estado de salud del interno, toda vez que el favorecido padece de la enfermedad de tuberculosis. Aducen que la vida del beneficiario corre peligro en el penal de Challapalca, ya que se encuentra amenazado de muerte, como se advierte del proceso penal que recayó en el Expediente 1884-2006.
El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, a través de la resolución de fecha 3 de octubre de 2018, admitió a trámite la demanda (f. 12).
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el favorecido ratifica los términos de la demanda (f. 119). Afirma que ningún momento le fue comunicado el penal de destino a donde fue trasladado y que sospecha que se debió a la pelea que tuvo con otros internos en el penal de Cochamarca. Aduce que los internos involucrados en la pelea entregaron dinero al director del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca para lograr su traslado de penal. Afirma que anteriormente padeció de la enfermedad de pleura, que recibió tratamiento y que en la actualidad se encuentra en buen estado de salud. Agrega que su traslado ha sido arbitrario y que debe retornar al establecimiento penitenciario donde ha venido cumpliendo su pena, ya que está próximo a salir y no tiene el apoyo de su familia por encontrarse lejos.
De otro lado, el sub director de la Subdirección de Seguridad Penitenciaria de la Oficina Regional Oriente Pucallpa del INPE, señor Whitman Cruz Cotrina (f. 205), manifiesta que el acto administrativo cuestionado se ha efectuado el 28 de setiembre de 2018 y que su persona ha asumido la dirección de Seguridad Penitenciaria del Inpe Huánuco el 27 de noviembre de 2018, por lo que desconoce los hechos relacionados con el traslado de establecimiento penitenciario del beneficiario.
Por otra parte, el director de la Oficina Regional Oriente Pucallpa del INPE del Inpe, don José Luis Herrera Porras (f. 212), aduce que dentro de sus funciones está la administración del penal de Huánuco y que el traslado del beneficiario se realizó antes que asuma dicha función. No obstante, precisa que los traslados de internos de una región del Inpe a otra depende de la Dirección General de Tratamiento de INPE Sede Lima y que cuando dicha entidad dispone el traslado de un interno mediante una resolución directoral, corresponde a los directores regionales hacer cumplir dicho traslado con los directores del penal. Agrega que el poner en conocimiento los traslados de los internos de región a región corresponde los directores de los establecimientos penitenciarios de origen y de destino.
Finalmente, la demandante doña Sulmy Susanny Nole Alegre (f. 246) sostiene que nunca tuvo conocimiento de la resolución que dispuso el traslado del beneficiario, que desconoce las razones del traslado y que cuando indagó le fue negada la entrega de la resolución de traslado. Afirma que viajó a la ciudad de Puno donde se encuentra el penal y halló herido al favorecido, casi desnudo y durmiendo en el suelo, lejos de su entorno familiar, que son la deponente y su padre. Asevera que desconoce cuáles fueron las razones del arbitrario traslado del favorecido y que no se tuvo en cuenta que es reo primario y no tiene antecedentes. Agrega que el beneficiario debe ser retornado al establecimiento penitenciario que le designó el Inpe donde le resta un año y meses para su excarcelación.
El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de noviembre de 2019, declaró infundada la demanda (f. 287). Estima que la resolución de traslado que se cuestiona no vulnera los derechos constitucionales del favorecido, puesto que no trasgredió las disposiciones normativas sobre el traslado, en tanto que la propia resolución de traslado dispuso su notificación al interno, tal como lo dispone el artículo 160, numeral 1, del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que prevé que la comunicación se realiza instantes previos al traslado, además de que conforme lo dispone el numeral 2 de dicho reglamento, por razones de seguridad se reserva la información a los familiares hasta cuando se haya ejecutado el traslado. Agrega que el beneficiario tiene la condición de sentenciado y el traslado solo es puesto en conocimiento de la autoridad judicial cuando el interno tenga proceso pendiente.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de enero de 2021 (f. 336), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la resolución directoral cuestionada ha sido expedida conforme a derecho, puesto que no se debió a una decisión arbitraria, sino que se motivó en razones de seguridad penitenciaria. Agrega que en cuanto a la salud de interno, en su declaración este ha indicado que anteriormente tuvo la enfermedad de pleura, que recibió tratamiento y que a la actualidad se encuentra bien de salud. Agrega que el alegato de que habría sido herido y encontrado durmiendo en el suelo no se encuentra acreditado de autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 181-2018-INPE/12, de fecha 28 de setiembre de 2018 (f. 251), a través de la cual la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE – Lima autorizó el traslado de don Charly Andy Castillo Nole del Establecimiento Penitenciario de Cochamarca al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, por la causal de seguridad penitenciaria; y que, consecuentemente, se disponga su retorno al Establecimiento Penitenciario de Cochamarca, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por los delitos de homicidio simple y otro (Expediente 1884-2006 / 2008-558).
2. Este Tribunal advierte que ciertos hechos descritos en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena.
[Continúa…]


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