Fundamentos destacados: 20. Reflejada en tales términos la solidaridad permite entonces admitir una mayor flexibilidad y adaptación de la figura impositiva a las necesidades sociales, en el entendido de que nuestro Estado Constitucional no actúa ajeno a la sociedad, sino que la incorpora, la envuelve y la concientiza en el cumplimiento de deberes.
21. En este tipo de Estado el ciudadano ya no tiene exclusivamente el deber de pagar tributos, concebido según el concepto de libertades negativas propio del Estado Liberal, sino que asume deberes de colaboración con la Administración, los cuales se convertirán en verdaderas obligaciones jurídicas. En otras palabras, la transformación de los fines del Estado determinará que se pase de un deber de contribuir, basado fundamentalmente en la capacidad contributiva, a un deber de contribuir basado en el principio de solidaridad.
Claro está sin olvidar que la integración ciudadana y su apoyo en labores de fiscalización no tendrían legitimidad constitucional si el fin ulterior no fuera otro que lograr la participación igualitaria en el soporte de cargas públicas, pues ello tendrá como contrapartida el ideal de un verdadero reparto redistributivo. Dicho ideal se torna ficticio cuando no todos cumplen sus obligaciones tributarias.
EXP. N.º 06089-2006-PA/TC
TACNA
EXPRESS CARS S.C.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Express Cars S.C.R.L. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 365, su fecha 26 de abril de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de febrero de 2005 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 220-2004/SUNAT, de 24 de setiembre de 2004, modificada por la Resolución N.° 274-2004/SUNAT, de 8 de noviembre de 2004; la misma que le ha impuesto a sus importaciones el pago de 5% por concepto de percepción del Impuesto General a las Ventas que generen las eventuales operaciones de compraventa de vehículos usados en el territorio nacional. Sostiene que con dicha medida se afectan sus derechos constitucionales a la libertad de comercio, propiedad e igualdad ante la ley.
La demandante alega que con anterioridad a la publicación de la Resolución de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria N.º 220-2004/SUNAT los percepciones sólo eran aplicables a sujetos tributarios que por su condición pudieran generar dudas en la cobranza de sus operaciones internas.
Aduce que como quiera que se le está obligando a cancelar un tributo por una operación futura que podrá o no realizarse el mencionado tributo constituye un sobrecosto limitativo de las importaciones que no tiene relación directa con estas operaciones y deviene en confiscatorio. Afirma que dicho pago no constituye un pago a cuenta del IGV, puesto que la suma es devuelta a los seis meses; siendo realmente una »garantía» del IGV que deberá pagarse cuando surja el hecho imponible, más aún si se toma en consideración que la percepción se fija sobre un valor determinado discrecionalmente por la Administración Aduanera, lo que a su vez puede implicar que la percepción sea mayor que el 19% del valor de la compraventa efectivamente realizada.
Asimismo sostiene que el Régimen de Percepciones del IGV afecta al derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que establece porcentajes diferenciados a la importación de bienes usados y nuevos. Agrega que en el presente caso existe una violación continua de derechos fundamentales, pues la vigencia de la Resolución antes indicada constituye una amenaza cierta e inminente sobre las importaciones realizadas en atención a las actividades económicas de la demandante.
La emplazada contesta la demanda manifestando que La Ley N.° 28053 creó la obligación por parte de los sujetos del IGV de efectuar un pago anticipado por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen bienes, facultando a la Sunat para actuar como agente de percepciones del mismo y establecer el monto por el que se efectuarán dichas percepciones.
Alega la demandada que los pagos anticipados del Impuesto General a las Ventas son constitucionales, toda vez que se rigen por el denominado principio de solidaridad, consagrado implícitamente en el artículo 43 de la Constitución, que reconoce al Estado peruano como un Estado Social de Derecho.
A juicio de Sunat el Régimen de Percepciones no implica en modo alguno afectaciones de los derechos a la libertad de comercio y libre competencia invocados, toda vez que -el mismo se aplica a todos los importadores de bienes usados. Contrariamente, precisa que el Régimen tiene un objeto o finalidad legítima, la cual es combatir la evasión y asegurar el pago de impuestos en un sector en el que un escaso porcentaje cumple con sus obligaciones tributarias.
[Continúa…]
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