Transferencia de producto de liquidación no exime el análisis del perjuicio ocasionado al acreedor demandante y de la solvencia del deudor [Casación 3796-2014, Lima]

Fundamentos destacados: DÉCIMO SEGUNDO.- Que, al respecto la Sala Superior ha determinado que la entidad bancaria mantiene un crédito impago a cargo de Reyna Rengifo Hidalgo consecuentemente el acreedor ha cumplido con acreditar la existencia del crédito el cual constituye uno de los elementos objetivos para la procedencia de la acción revocatoria asimismo en relación al segundo elemento objetivo esto es la existencia del perjuicio el cual se presume cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro es de verse que la Sala Superior no ha analizado dicho aspecto limitándose a señalar que la transferencia se realizó conforme a lo establecido en el Convenio de Liquidación y en mérito a las facultades conferidas a la entidad liquidadora en el procedimiento concursal lo cual resulta relevante para el interés discutido más aún si la existencia del perjuicio cuando resulte imposible pagar la prestación o se dificulte su cobro constituye presunción juris tantum que la Ley ha asignado al acreedor obligando al deudor y al tercero a aportar las pruebas suficientes para demostrar lo contrario lo que tampoco ha sido materia de análisis consecuentemente dicho órgano jurisdiccional no ha expuesto una motivación que exteriorice un razonamiento adecuado o la razón suficiente que justifica la decisión adoptada en esta clase de procesos pues restringe su análisis a la conducta de la deudora en el trámite del procedimiento concursal prescindiendo de establecer si hubo o no perjuicio así como analizar el elemento subjetivo referente a la conciencia de deudor y del tercero sobre el perjuicio que se ocasiona al acreedor lo cual corresponde acreditar a éste último. al deudor y al tercero demostrar la inexistencia del perjuicio o la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.

DÉCIMO TERCERO.-  Que, de otro lado corresponde anotar que la Sala Superior señala que en el presente proceso no corresponde dilucidar el valor real del bien sin embargo la Ley contempla como presunción juris tantum que la existencia del perjuicio se considera acreditada cuando resulte imposible pagar la prestación o se dificulta su cobro consecuentemente corresponde se analice lo alegado por el recurrente a efectos de determinar si se dan los presupuestos para ello.

DÉCIMO CUARTO.- Que, de lo antes expuesto se concluye que la Sala Superior no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por este Supremo Tribunal en la resolución dictada el seis de diciembre de dos mil trece al no establecer si hubo o no perjuicio de lo que se desprende que la motivación resulta aparente lo cual se da cuando la motivación es inexistente en relación a lo que se encuentra en discusión en el caso que nos atañe para la procedencia de la acción revocatoria esto es si se cumplen los requisitos concurrentes de los elementos objetivos y subjetivos que la norma contempla configurándose la infracción normativa procesal denunciada careciendo de objeto analizar la infracción normativa material invocada.


SUMILLA: “La motivación que justifique la decisión adoptada prevista en el artículo 195 inciso 1 del Código Civil cuando se trata de acto a titulo oneroso en el caso que el crédito sea anterior al acto de disminución patrimonial corresponde analizar la concurrencia del elemento objetivo consistente la existencia del crédito el cual incumbe al acreedor y la existencia del perjuicio presente o futuro el cual se presume cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro así como del elemento subjetivo referente a la conciencia del deudor y del tercero sobre el perjuicio que ocasiona a su acreedor con el acto de disposición aspecto que corresponder acreditar al acreedor y al deudor y al tercero demostrar la inexistencia del perjuicio o la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3796-2014
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, cinco de octubre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil setecientos noventa y seis de dos mil catorce en el día de la fecha expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata de los recursos de casación obrantes a fojas mil trescientos veinte y mil trescientos cuarenta y cinco del Cuaderno Principal interpuestos por Río Grande Distribuciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y el Banco de Crédito del Perú respectivamente contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintitrés de fojas mil doscientos noventa y uno dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la sentencia apelada contenida en la Resolución número setenta y ocho de fojas mil cuarenta y ocho que declaró fundada la pretensión subordinada consecuentemente ineficaz respecto a! demandante el Contrato de Compraventa del inmueble ubicado en Calle Michigan 704 Urbanización Rinconada del Lago Distrito de La Molina contenido en la Escritura Pública de fecha trece de noviembre de dos mil ocho inscrita en la Partida Electrónica número 42321656 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, improcedente la pretensión accesoria de cancelación de los Asientos Regístrales números C00002 y E00001 e improcedente la versión sobre indemnización de daños y perjuicios formulada por los demandados Nancy Armida Roggero La Jara y Luis Manuel Lazo Castro y reformando la recurrida declara infundadas las pretensiones y en vía de integración condena al pago de las costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Sala Suprema mediante resoluciones obrantes a fojas ciento siete y ciento diez del Cuaderno respectivo dictada el veinte de enero de dos mil quince declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por Río Grande Distribuciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y el Banco de Crédito del Perú por las siguientes causales: 1) El primero por la causal de infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución política del Perú, I y III del Título Preliminar, 122 inciso 3, 197 y 370 del Código Procesal Civil, 73 y 79 de la Ley General del Sistema Concursal – Ley número 27809 y 195 del Código Civil; alega la Empresa Río Grande Distribuciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que la Sala Superior no ha resuelto debidamente las alegaciones que expuso sobre la acción revocatoria al no consignar las razones objetivas ni la fundamentación -respectiva por las que establece la inaplicación del artículo 195 del Código Civil; sostiene que la Sala de mérito sustenta su decisión a partir del Convenio de Liquidación el cual no es materia de discusión al concebirlo como un acto válido consiguientemente bien efectuada la transferencia razonamiento que no tiene coherencia lógica pues lo que se cuestiona es que el Liquidador haya efectuado a partir de dicho convenio y en ejecución del mismo una transferencia del bien vendido a un precio muy por debajo de lo real en perjuicio directo de la entidad Bancaria; agrega asimismo que la Sala Superior erróneamente considera que la valuación comercial del inmueble no es trascendente en tanto no corresponde dilucidar el valor real del inmueble en este proceso cuando éste por el contrario, sería el punto para evaluar la pertinencia de la acción revocatoria; y II) y el segundo por la causal de infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, I y III del Título Preliminar, 122 inciso 3, 197 y 370 del 2 Código Procesal Civil, 73 y 79 de la Ley General del Sistema Concursal – Ley número 27809 y 195 del Código Civil; alega el Banco de Crédito del Perú que la Sala Superior no ha resuelto debidamente las alegaciones que expuso sobre la acción revocatoria al no consignar las razones objetivas ni la fundamentación respectiva por las que establece la inaplicación del artículo 195 del Código Civil; sostiene que la Sala de mérito sustenta su decisión a partir del Convenio de Liquidación el cual no es materia de discusión al concebirlo como un acto válido consiguientemente bien efectuada la transferencia razonamiento que no tiene coherencia lógica pues lo que se cuestiona es que el Liquidador haya efectuado a partir de dicho convenio y en ejecución del mismo una transferencia del bien vendido a un precio muy por debajo de lo real en perjuicio directo de la entidad Bancaria; agrega asimismo que la Sala Superior erróneamente considera que la valuación comercial del inmueble no es trascendente en tanto no corresponde dilucidar el valor real del inmueble en este proceso cuando éste el contrario, sería el punto para evaluar la pertinencia de la acción revocatoria lo cual ha sido invocado por Río Grande Distribuciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: