Transferencia de acciones y derechos de socio es nula por fin ilícito si estatuto no la permitía [Exp. 00763-2021-0]

1803

Fundamento destacado: 6.16. Por lo consiguiente cuando se celebra el acto jurídico de la transferencia de las acciones y derechos del 09 de octubre de 2014, otorgado por Juan Ego Guillen Huaroto a favor de María Aurora Guillen Uribe y Juana Karin Guillen Uribe el articulo Artículo 89 del Código Civil, preveía: “Carácter personalísimo de la calidad del asociado: La calidad de asociado es inherente a la persona y no es trasmisible, salvo que lo permita el estatuto”. Y como o venimos sosteniendo el estatuto no permitía que se transfiera la condición de asociado.

6.17. El derecho de asociarse esta reconocido en el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, ese derecho a asociarse “libremente para la consecución de fines lícitos” no significa en absoluto que las asociaciones estén obligadas a admitir a cualquiera que solicite ser socio (ni siquiera los partidos políticos). Tal interpretación horizontal del derecho a asociarse dejaría vacío de contenido el derecho de los actuales socios de la asociación correspondiente a asociarse con quienes deseen y sólo con quienes deseen. Sólo en los casos de asociaciones con posición de dominio o en el caso de que la condición de socio sea requisito para el disfrute de bienes o servicios públicos puede afirmarse eventualmente una obligación de admisión del socio. Esto es así, incluso aunque el que pretende ser admitido cumpla con los requisitos establecidos estatutariamente para ser miembro de la asociación.

6.18. En el caso de autos esta acreditado que desde que se constituyó la asociación según sus Estatutos, no se estableció un regla de que la condición de socio era trasmisible o intrasmisible, por eso que hemos precisado que se aplica supletoriamente el artículo 89 del Código Civil, corroborado que en la fecha como consecuencia de la modificación de los estatutos ya se consigna esa prohibición de transferir la condición de socio.

6.19. De conformidad con el artículo 89 del Código Civil, La condición de socio de una asociación no es transmisible ni inter vivos , ni mortis causa, salvo que lo permita el estatuto”, razón que la condición socio es inherente a la persona, que vienen a ser derechos supremos del hombre, por cuanto que se hace referencia a todo un conjunto de bienes que son tan propios del individuo, que se llegan a confundir con él y que constituyen las manifestaciones de la personalidad del propio sujeto.

Es por ello que en el V Pleno Casatorio Civil, en su considerando 27 , se llegó a precisar que:

“Relación entre asociado y asociación es personal.

La relación entre el integrante de la asociación y a asociación es instituto personae, es una relación personal, dado que un asociado implica un voto en la adopción de acuerdos, máxime cuando la calidad de asociado es intransferible de conformidad con el artículo 89 de Código Civil/Cas.. N° 3189-2012-LIMA, V Pleno Casatorio, Considerando 80, publicado el 09 de agosto del 2014).

6.20. La escritura pública transferencia de acciones y derechos que realiza Jun Ego Guillen Huaroto a las codemandadas 09 de octubre de 2014, el V Pleno Casatorio Civil data del 09 de agosto del 2014, por lo que se llega a la conclusión que dicho acto jurídico se ha realizado en contravención de lo prescrito en el artículo 89 el Código Civil y del citado Pleno Casatorio Civil, por lo que es amparable la causal de fin ilícito, en razón de que se presenta un supuesto de ineficacia estructural que nos permite concluir que el acto jurídico tuvo una finalidad ilícita de contravenir el articulo 89 del Código Civil, fin de otorgárselas derechos a las nombradas demandadas en la asociación, porque si bien dichas demandadas recurrieron a un proceso judicial de convocatoria de junta general como esta acreditad con la copia de los actuados del expediente N° 738-2917 de fojas 80 y siguientes en y que les fuera favorable es el caso que en ese proceso no se buscaba la unidad del acto jurídica sino la convocatoria a junta general de asociados, que sin ser demandado por el actor su nulidad, ese extremo de la pretensión ha sido declarada caduca, por lo que solo emitimos pronunciamiento respecto a la nulidad del acto jurídico, por lo que teniendo en consideración que la causa del acto jurídico es un mecanismo de control de la autonomía de la voluntad para apreciar en que casos los vínculos jurídicos merecen protección del derecho. La causa ilícita se configura cuando la causa en su aspecto subjetiva ha incorporado motivos ilícitos que determinan la nulidad del acto jurídico. Es así que en todo acto jurídico debemos de encentrar un fin o un motivo que sea e que ha impulsado a las partes a celebrarlo, de tal manera que ese fin de carácter subjetivo, representa una valoración interna del sujeto antes de expresar su voluntad y en el caso de autos, las partes que celebran el acto jurídico de la transferencia de acciones y derechos de la asociación cuando existe una norma jurídica de la prohibición de transferir lo derechos de un asociado por ser de carácter personal; por lo que el acuerdo para celebrar el acto fue a de trasgredir el citado artículo 89 Código Civil, y como consecuencia de ello lograr su integración a la asociación, cuando lo correcto hubiese sido que se les proponga para que suman la calidad de asociadas y en asamblea disponer su incorporación sin recurrir a celebrar el acto jurídico nulo, por lo que la demanda principal debe declararse fundada y declarar la Nulidad del Acto Jurídico y del documento que lo contiene la escritura pública de fecha 09 de octubre del 2014 (primera pretensión accesoria) por lo que llegamos a la conclusión de revocar la apelada, al ser fundado el recurso de apelación del demandante.


SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE 00763-2021-0-1401-JR-CI-01

MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO : GUILLEN URIBE, MARIA AURORA
ASOCIACION EDUCATIVA PRIVADA SAN AGUSTIN DE ICA , GUILLEN URIBE, JUANA KARIN
DEMANDANTE : CHAUCA AGUIRRE, MILTON ALFONSO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 13

Ica, primero de julio
Dos mil veintidós.

VISTOS: Observando las formalidades del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; oídos el informe oral de los abogados de ambas partes; interviene como Juez Superior Ponente (P) el Sr. Alfredo Alberto Aguado Semino; y,

I. CONSIDERANDO.

PRIMERO.- RESOLUCIÓIN MATERIA DE APELACIÓN

1.1.- Es materia el grado la Resolución N° 07, del quince de diciembre del dos mil veintiuno que obra de fojas 307 a 310, por la cual se resuelve fijar puntos controvertidos y se admiten medio probatorios apelación que se ha concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida la sentencia que se emita, apelación concedida por la Resolución N° 9 de vechs veintiocho e diciembre del dos mil veintiuno de fojas 344.

1.2.- Viene en grado de apelación de la sentencia N° 08, de fecha 23 de diciembre del 2021, obrante de fojas 317 a 332, que FALLA:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADA la TACHA formulada por la demandada JUANA KARIN GUILLEN URIBE, escrito de fecha 20 de setiembre del 2021, de folios 266/268 del expediente.
SEGUNDO.- Declarar INFUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de falta de fin ilícito interpuesta por MILTON ALFONSO CHAUCA AGUIRRE, en contra de i) ASOCIACIÓN EDUCATIVA PRIVADA “SAN AGUSTÍN” DE ICA – A.E.P.S.A. (antes Asociación Instituto Superior Tecnológico “San Agustín”), ii) JUANA KARIN GUILLEN URIBE y iii) MARÍA AURORA GUILLEN URIBE, respecto de la nulidad del Acto Jurídico de Transferencia de Derechos y Acciones de la Asociación Instituto Superior Tecnológico “San Agustín” (Hoy Asociación Educativa Privada “San Agustín” de Ica – A.E.P.S.A.) contenido en la Minuta elevada a escritura pública con fecha 09 de octubre de 2014, otorgado por Juan Ego Guillen Huaroto a favor de María Aurora Guillen Uribe y Juana Karin Guillen Uribe y sus pretensiones accesorias. Sin costas ni costos. TERCERO.- Disponer EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO una vez consentida o ejecutoriada la presente sentencia.

SEGUNDO: DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Recurso de apelación contra la Resolución N° 07.

2.1. El señor abogado Heldigardo Auris Bravo, en representación de su patrocinada María Aurora Guillen Uribe, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 07 del 15 de diciembre del 2021 mediante la cual se fijan los puntos controvertidos y se admiten medios probatorios son fe la cuestión de fondo, solicitando que se declare Nula y reformándola se suspenda el proceso hasta que sea resuelta la apelación contra la Resolución N° 03 del 09 de diciembre del 2011 (Expediente N° 00763-2021- 49) en l extrem que declara infundada la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandante propuesta por l demandante María Aurora Guillen Uribe.

Recurso de apelación contra la Sentencia.

2.2. La parte demandante, fundamenta su apelación al formular su recurso impugnatorio de apelación de fojas 352 y siguientes, señala lo siguiente:

  • En su primera pretensión es que solicitan se declare la Nulidad del Acto Jurídico de Transferencia de Derechos y Acciones de la Asociación Instituto Superior Tecnológico “San Agustín”, contenido en la Minita elevada a Escritura Pública con fecha 09 de octubre del 2014, por ante el notario público, otorgado por don Juan Ego Guillén Huaroto a favor de María Aurora Guillén Uribe y doña Juana Karin Guillen Uribe por afectar el principio de Participación Igualitaria de los asociados, afectando el principio por el cual la calidad de un (01) asociado es inherente a una (01) persona, no teniendo por ello cada asociado, por sí mismo, derecho a más de un voto (un asociado, un voto).
  • La Asamblea de fecha 22 de octubre del 2018, fue observada por el Registrador Público, se convocó y se llevó a cabo la Asamblea contenida en el acta de Reapertura de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Instituto Superior Tecnológico San Agustín (Hoy Asociación Educativa Privada “San Agustín” de Ica AEPSA) de fecha 25 de enero del 2019, en donde se confirma la afectación de la participación igualitaria de los asociados, al señalar que: a) No indica quien presidió la Asamblea y quien actuó en calidad de Secretaria, b) No se ha indicado el número de votos o la indicación de haber adoptado por unanimidad el acuerdo de designación de las autoridades de la asociación.
  • Se trasgrede el Principio de Participación Igualitaria de los asociados, contenidas en el artículo 88 y 89 del Código Civil.
  • Se acreditado el Fin Ilícito del Acto Jurídico de Transferencia de Derechos y Acciones de la Asociación Instituto Superior Tecnológico “San Agustín” (Hoy Asociación Educativa Privada “San Agustín” de Ica AEPSA), contenido en la minuta elevada a Escritura Pública con fecha 09 de Octubre del año 2014, otorgada por don Juan Ego Guillén Huaroto a favor de doña María Aurora Guillén Uribe y doña Juana Karin Guillen Uribe.

TERCERO. DE LA OBSRVANCIA DEL DEBIDO PROCESO:

3.1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado declara que, es derecho o garantía de todo justiciable a la Tutela jurisdiccional, la cual hace referencia a una situación jurídica de protección de que el Estado asegura a todo sujeto de derecho la que es definida como el derecho de toda persona que se le haga justicia, esta pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional a través de un proceso; la que está concordado el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que precisa: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”; y, asimismo, que por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción, afirmación contenida en la pate in fine del artículo 2° del Código Procesal Civil.

3.2. Que, asimismo en el desarrollo de la sentencia se debe verificar si se ha cumplido con lo prescrito en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

CUARTO: El Derecho a probar:

Que, conforme establece el artículo 196, concordante con el artículo 188 del Código Procesal Civil (…) la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice (…), puesto que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos; máxime que, en virtud del artículo VII del Título Preliminar del mismo cuerpo de leyes, el Juez (…) no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: