Fundamento destacado: 19. En consecuencia, la conducta de iniciar un procedimiento administrativo aduanero para importar una mercancía restringida, cuyo resultado fue negativo, es una conducta atípica que no se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 8º de la Ley N° 28008 (Ley de los delitos aduaneros) y por ende no es punible. La tentativa sería admisible cuando se descubra que la mercancía restringida estuviere ingresando al país, sin el trámite administrativo aduanero correspondiente, tratando de eludir o burlar —mediante cualquier medio o artificio— los controles aduaneros correspondientes.
Sumilla: El delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas previsto en el artículo 8° de la Ley N° 28008 (ley de delitos aduaneros) es un delito de resultado y, por tanto, admite la tentativa. Empero, cuando se trata de mercancías restringidas, el inicio del procedimiento administrativo de nacionalización no constituye tentativa del delito: en este caso la conducta del agente es atípica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 474-2013, TACNA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
I. VISTOS
El recurso de casación interpuesto por el representante del Procurador Público Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, contra la Resolución N.° 8 de fecha 12 de julio de 2013, emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la Resolución N.° 3 de fecha 18 de marzo de 2013 y, reformándola, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, disponiendo el archivo definitivo de la investigación preparatoria seguida contra Karen Guiselee Rocha Olazabal, por la presunta comisión del delito aduanero, en la modalidad de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, en agravio del Estado.
Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.
II. ANTECEDENTES
§ Imputación táctica
La empresa Jáuregui Motors EIRL, cuyo Gerente titular es el imputado Jhon Carlos Jáuregui Huapaya, en el mes de abril de 2012, habría realizado actos de ejecución para introducir al país el vehículo usado marca Nissan, modelo Wingroad, color blanco, chasis/vin N° Y12-095569, Motor N.° HR15-362430. Para dicho objetivo, la empresa en referencia habría obtenido la Ficha Técnica de Vehículos Usados y Especiales N.° 00030/2011, suscrito por Juan Carlos Jáuregui Huapaya y por Pablo Enriquez Villazana, así como la Revisa 2 N° 9-01-589-2010-02043-9-03-2011-36736, de fecha 15 de abril de 2011, emitida por la Entidad Verificadora Factoría Motores S.A., representada por la imputada Karen Guiselee Rocha Olazabal, en la que se hacía constar que el auto estaba operativo para circular por el territorio nacional. Con ambos documentos, la empresa Jáuregui Motors contrató los servicios de RYM Agentes de Aduana S.A., representada por Walter Alberto Martínez Flores, la misma que tramitó la póliza de importación DUA N.° 172-2012-10-012113-01-8-00, numerada con fecha 25 de abril de 2012.
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