Fundamento destacado.- Cuarto.- […] En este contexto es que concluye que, la corrupción afecta el bien jurídico del debido funcionamiento del Estado, que desde el punto de vista económico (reducción de la eficiencia de inversiones), desde el punto de vista social (reducción de la eficiencia de la inversión social en la cobertura y calidad de servicios públicos, salud, educación, régimen de pensiones, entre otros) o desde el punto de vista jurídico político (reducción de la eficiencia en el funcionamiento de la democracia, vacíos en la administración de justicia, mora judicial, frustración y prevención ante la administración de justicia y de sus actores).
Para estar contextualizado en la realidad, debe mencionarse que la tutela a la función pública evolucionó, pues si bien históricamente en sus orígenes consideró que el bien jurídico a proteger era “al ejercicio o deber de cargo”, no obstante Octavio de Toledo y Ubieto, criticó a la postura por asociarse a estados totalitarios, que en palabras de Muñoz Conde encontró vacíos al indicar que la afectación no solo alcanza a los delitos contra la administración pública en general, sino algunos delitos en particular, como el ahora tratado de tráfico de influencias o por ejemplo, el cohecho; para la actual corriente sostenida por Mir Puig/CorcoiBidasolo, indicar que es “el correcto funcionamiento de la administración pública orientados a los principios constitucionales”.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
EXPEDIENTE: 00033-2018-50-5002-JR-PE-03
JUEZ: JORGE LUIS CHAVEZ TAMARIZ
ESPECIALISTA: MILAGROS NANLY TITO TORRES
IMPUTADO: JOSE LUIS CAVASSA RONCALLA
DELITOS: TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SUPRAPROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO – EQUIPO ESPECIAL
AGRAVIADO: EL ESTADO
EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
RESOLUCIÓN N.°8
Lima, diez de septiembre de dos mil veinte
I. MATERIA
Determinar si corresponde archivar el proceso penal seguido contra el investigado José Luis Cavassa Roncada, en el extremo del delito de tráfico de influencias a través de la presente excepción de improcedencia de acción, formulada por su defensa técnica en aplicación del artículo 6 y 7 del Código Procesal Penal.
II. FUNDAMENTOS
PRIMERO: Postura de las partes procesales Postura de la defensa técnica
1. Acude ante este Órgano Jurisdiccional, la defensa técnica del procesado José Luis Cavassa Roncalla. para solicitar se declare fundado la excepción de improcedencia de acción, por las siguientes razones:
1.1. Haciendo una breve mención de la jurisprudencia como en las Casaciones con expedientes: N.° 150-2010 (FJ. 7 y 8). N.° 407-2015-Tacna (FJ. 5) y N° 123-2017-Apurimac, justifica que el presente medio de defensa se funda cuando el suceso histórico no se adecúe a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada por el Ministerio Público, o en su caso sobre el hecho descrito en la formalización de investigación preparatoria porque no constituye delito.
1.2. Postula que la excepción de improcedencia de acción guarda relación con el hecho 2, que ha sido calificado como tráfico de influencias, previsto en el artículo 400, primer párrafo del Código Penal.
1.2.1. Respecto a la disposición N.° 04, de fecha 12 de agosto del 2018, que se sustenta en que el procesado Cavassa Roncalla teniendo influencias reales con los miembros del CNM, por pedido de Walter Ríos, habría gestionado ante los consejeros del CNM el voto en mayoría en favor de Orlando Velásquez Benites como presidente del CNM, a fin de garantizar su hegemonía, y así facilitar nombramiento de jueces y fiscales para que sigan operando en la red de corrupción y obtener beneficios en procesos judiciales en su favor y de terceros.
a) La defensa técnica postula atipicidad al no aparecer el medio corruptor, como donativo, promesa o cualquier otra ventaja en favor del procesado Cavassa Roncalla y el pago del precio por Walter Ríos Montalvo.
b) Que el proceso de selección para el presidente del CNM, período 2018-2019, no es equiparable a un proceso administrativo, conforme a la doctrina y la jurisprudencia.
1.2.2. Respecto a la disposición N.°10, de fecha 10 de septiembre del 2019, que se sustenta en que el procesado Cavassa Roncalla, teniendo influencias con José Luna Gálvez, habría ofrecido a los exconsejeros Guido Águila Grados e Iván Noguera Ramos, ser favorecidos en el pago de sumas mensuales de dinero provenientes de la Universidad TELESUP, propiedad de Luna Gálvez, bajo la fachada de contratos de cesión de derechos de obras jurídicas, con la finalidad que éstos faciliten el direccionamiento de los procesos de selección y nombramiento y/o ratificaciones o procesos disciplinarios de jueces y fiscales, así como el nombramiento del funcionario de la jefatura del ONPE, para continuar con la expansión de red de corrupción.
a) La defensa técnica sostiene que no se cuenta con el elemento objetivo del tipo penal pues José Luna Gálvez no es funcionario público que conozca y resuelva el proceso administrativo.
b) El ofrecimiento de pago del procesado José Luis Cavassa Roncalla a los exconsejeros favoreciéndolos con contratos de cesión de derechos de obras jurídicas, no constituye un proceso administrativo o judicial vinculado a la administración pública.
c) No se tiene el medio corruptor, donativo, promesa o cualquier ventaja, para José Luis Cavassa Roncalla o para un tercero.
1.2.3. Respecto a la Disposición N.° 18, del 30 de enero del 2020 en el que el investigado Cavassa Roncalla habría generado coordinaciones con los exconsejeros del CNM, Guido Águila Grados, Iván Noguera Ramos y Julio Atilio Gutiérrez Pebe, con la finalidad que faciliten el nombramiento de Adolfo Carlos Magno Castillo Meza como jefe de la ONPE, a cambio de contratos simulados entre la autoridad de TELESUP y apoyo de temas personales. El procesado José Luis Cavassa Roncalla habría captado y coordinado con el exasesor del CNM Miguel Ángel Torres Reyna que redactase un informe favorable con el que se pueda subir el puntaje de Castillo Meza, de 17:00 a 25.00 puntos en la reconsideración curricular.
a) La defensa técnica sostiene que de los hechos no se desprende el núcleo rector del delito, como es “invocando influencias con el ofrecimiento de interceder”, pues a partir de la declaración del CE 2301-2020, se conjetura que Cavassa Roncalla invocó influencias sobre los miembros del CNM a Tomás Gálvez Villegas y Miguel Torres Reyna: no obstante, no es parte de la subsunción típica; y si de asumirse el hecho, igual seria atípico por ausencia de contraprestación.
b) No existe el medio corruptor, pues no se aprecia el nexo causal entre la atribución de influencias por parte de Cavassa Roncalla y el pago por parte del interesado
c) El proceso de selección para el jefe de ONPE no es equiparable a un proceso judicial o administrativo.
Postura del Ministerio Público
2. La representante del Ministerio Público solicita que se declare infundado el pedido de excepción de improcedencia de acción, por los siguientes fundamentos:
a) Se debe tener en cuenta que el delito de tráfico de influencias, es un delito de mera actividad.
b) Sostiene que con relación al hecho 2, no se trata de 03 hechos independientes como lo ha expuesto la defensa técnica, sino de una construcción evolutiva de los sucesos tácticos (hechos)de la ejecución del delito, según el avance de las investigaciones, que fue enriquecida finalmente con la última disposición fiscal N.° 18 del 30 de enero del 2020, con el aporte o declaración del Colaborador Eficaz N.° 23-01-2020, en el que precisa los actos de ejecución del tráfico de influencias, actos de materiales respecto a la finalidad teleológica.
c) De la disposición fiscal N.° 18, se desprende la presunta influencia del procesado Cavassa Roncalla, para el nombramiento de Carlo Magno Adolfo Castillo Meza como jefe del ONPE, coordinó y captó al asesor CNM Miguel Ángel Torres Reyna, para que éste emita un informe favorable al pedido de reconsideración del postulante y obtener elevación de su “puntaje 17 a 25 puntos” en la evaluación curricular, y los consejeros Guido Águila, Iván Noguera y Julio Gutiérrez Pebe voten a favor de este nombramiento, habiendo obtenido un posicionamiento en la tabla final de la evaluación, por esto fueron beneficiados los consejeros con presuntos pagos de TELESUP, cuyo dueño es José Luna Gálvez a través de contratos simulados. Gracias a esta intermediación se favorece a José Luna Gálvez para que se logre la inscripción del partido político PODEMOS PERÚ, a través de las gestiones realizadas por Cavassa Roncalla.
d) Por lo tanto, el hecho no es atípico, sino se encuentra subsumido en el delito de tráfico de influencias.
– Respecto al verbo Invocar influencias reales: que consiste en la afirmación de que el agente tenga la capacidad de influir en un funcionario, que en el presente caso el procesado Cavassa Roncalla, ofreció sus servicios en mérito a los círculos de influencias en la administración pública y administración de justicia, habrían tomado sus servicios debido a sus influencias reales con José Luna Gálvez, tercero interesado, teniendo en cuenta capacidad para influir en los miembros del CNM.
– Del ofrecimiento de interceder ante un funcionario público en un caso administrativo o judicial: La fiscalía asume la postura amplia que comprende a todo proceso administrativo, en rechazo de la postura restringida que propugna la defensa técnica, teniendo en cuenta el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Administrativos General, que le resulta aplicable al proceso N.° 07-2017 para la elección de la Jefatura de la ONPE ante el extinto CNM, toda negación a lo expuesto, significa dejar desprotegido al bien jurídico.
– Sostiene que el interesado es Luna Gálvez, que ha dispuesto a través de Cavassa Roncalla la contratación de los consejeros CNM para que reciban pagos. Esa vinculación de Cavassa Rocalla, está determinado sobre la influencia de la capacidad de condicionar y determinar a dichos funcionarios, para que adopte una resolución favorable al interesado.
SEGUNDO: Excepción de Improcedencia de acción y delito de tráfico de influencias
1. La excepción de improcedencia de acción, se encuentra previsto en el articulo 6.b del Código Procesal Penal, que establece “se deduce cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. El inciso 2, establece que, si se declara fundada la excepción, el proceso será sobreseído definitivamente.
La Casación 851-2015-Piura, emitido por la Corte Suprema, señala que la excepción de improcedencia de acción, tiene como finalidad terminar con la pretensión punitiva del Ministerio Público y evitar la tramitación de procesos que versan sobre hechos que son atípicos[1].
La Casación 150-2010-La Libertad, emitida por la Corte Suprema, en el FJ.N.7, señala que la excepción de improcedencia de acción, constituye un medio de defensa frente a la imputación para evitar la prosecución de un proceso penal; y se va a discutir, entre otros la subsunción normativa de la conducta en el tipo legal -tipicidad del hecho que se recoge en los aspectos objetivos y subjetivos, esto es. que la conducta incriminada no esté prevista en el ordenamiento sustantivo, que el suceso no se adecúe a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada por el representante del Ministerio Público […]”.
2. Es pertinente invocar a la jurisprudencia que ilustre que se entiende por el delito de tráfico de influencias, sin alejarse del tema de discusión, del que se indica que, “es un delito que afecta la imparcialidad funcionarial y el carácter público de la función, de suerte que cuando se trata de una influencia real, el sujeto pasivo es el funcionario en quien se va a ejercer la influencia cuanto la administración pública. Es un tipo penal instantáneo, de simple actividad, de resultado corto y de tendencia. La conducta típica está radicada, no solo en la invocación de la influencia a cambio de algo, sino que es indispensable, como compensación, que exista una aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada”[2].
TERCERO: Del marco imputativo penal
1. Respecto a la imputación penal, se debe tener en cuenta que durante los debates procesales se ha dejado en claro que no existen 03 imputaciones independientes en atención a las disposiciones fiscales N.° 4, 10 y 18. como inicialmente lo sostuvo la defensa dedúceme, aunque posteriormente haya sostenido que el trato asumido era por fines didácticos: siendo correcto lo señalado por la representante del Ministerio Público, pues se trata de una construcción evolutiva de sucesos tácticos (hechos) de la ejecución del delito según el avance de las investigaciones, siendo la disposición N.°18 del 30 de enero del 2020, en la que se efectúa precisiones considerando el aporte del Colaborador eficaz N.° 23-01-2020.
2. La Disposición N.°18 del 30 de enero del 2020, desde el ítem 1.4 hasta 1.6. hace un repaso del decurso de la investigación, haciendo mención de las escuchas telefónicas, identificando nuevas conversaciones del procesado Cavassa Roncalla cuyo rol es operador jurídico dentro de la organización criminal, vinculados al congresista y dueño de la Universidad TELESUP José Luna Gálvez, siendo complementada la información con la declaración del Colaborador Eficaz N.’2301-2020 del 29 de enero del 2020, que finalmente le permite ampliar el marco táctico de la siguiente manera:
A) “presuntas coordinaciones que habría realizado el investigado José Luis Cavassa Roncalla, con los exconsejeros del CNM, Guido Águila Grados, Iván Noguera y Julio Atilio Gutiérrez Pebe, con la finalidad que ellos faciliten el nombramiento del candidato Adolfo Cario Magno Castillo Meza como jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a cambio de contratos simulados entre la universidad TELESUP y apoyo en temas personales, así como el pedido de José Cavassa Roncalla al ex asesor CNM Miguel Ángel Torres Reyna, a fin de que redacte un informe favorable con el que se pueda elevar el puntaje a Castillo de 17:00 a 25:00 puntos en la reconsideración de la evaluación curricular.
B) También se señala en el ítem 1.8., que Cavassa Roncalla cumple el rol de “operador político” y se vincularía a José Luna Gálvez. En ese contexto, según la reproducción de la declaración del colaborador en la última parte de la página 7 de la referida disposición, se resalta lo siguiente;
[…] Luna Gálvez estaba muy interesado en la llegada de Alfonso Castillo como jefe de la ONPE, debido a que iba a inscribir su partido y posteriormente tener el control de dicha institución a través de personas de confianza y su designación, asimismo como una cuestión de acceso a futuro a un poder en el sistema electoral (ONPE), para lo cual habría convocado al mismo Cavassa Roncalla como su operador.
CUARTO: Razonamiento judicial
1. De acuerdo a lo antes expuesto, el hecho 2 ha sido clarificado con la disposición fiscal N.° 18 del 30 de enero del 2020, desde el cual, se responde judicialmente 03 argumentos que ha postulado la defensa técnica de Cavassa Roncalla. que son:
1.1. Respecto al primer argumento de la defensa: que el proceso de elección del jefe de la ONPE, no es equiparable a un proceso administrativo.
1.1.1. Tráfico de influencias y bien jurídico protegido
Es importante para el desarrollo del presente caso judicial que, el tratamiento sea realizado desde la perspectiva el bien jurídicamente afectado ante la imputación de los hechos de corrupción y en especial, por el de tráfico de influencias. Es así que. permite esclarecer sobre el contenido del tema en un ámbito panorámico, lo expresado por el autor Doiz Lago, en su texto “el delito de tráfico de influencias ante la lucha de la corrupción política en España”, al sostener que la corrupción es el componente de criminalidad que afecta de manera directa las bases del Estado Social y democrático de Derecho, deslegitima la democracia, privatiza la Ley. efectúa una aborrecible política económica que fundamenta el Estado Social y menoscaba la confianza de los ciudadanos en el propio sistema[3].
Lo expuesto resulta congruente de cara a la función de la protección del bien jurídico en un Estado como el nuestro, cuando Romero Tequextle. expone que
para la construcción de los tipos penales, se debe estar seguro que un bien individual o social está siendo dañado o está en peligro de ser dañado, que este bien tenga un verdadero reconocimiento social, que la protección que pudieran otorgarle en otras ramas del derecho no es suficiente, que el daño o puesta en peligro genere un impacto social que rompa la armonía y la paz. pues de no cumplirse con estos requisitos, ningún tipo penal puede considerarse auténtico y por ello legitimo[4].
En este contexto es que concluye que. la corrupción afecta el bien jurídico del debido funcionamiento del Estado, que desde el punto de vista económico (reducción de la eficiencia de inversiones), desde el punto de vista social (reducción de la eficiencia de la inversión social en la cobertura y calidad de servicios públicos, salud, educación, régimen de pensiones, entre otros) o desde el punto de vista jurídico político (reducción de la eficiencia en el funcionamiento de la democracia, vacíos en la administración de justicia, mora judicial, frustración y prevención ante la administración de justicia y de sus actores).
Para estar contextualizado en la realidad, debe mencionarse que la tutela a la función pública evolucionó, pues si bien históricamente en sus orígenes consideró que el bien jurídico a proteger era “al ejercicio o deber de cargo”, no obstante Octavio de Toledo y Ubieto. criticó a la postura por asociarse a estados totalitarios, que en palabras de Muñoz Conde encontró vacíos al indicar que la afectación no solo alcanza a los delitos contra la administración pública en general, sino algunos delitos en particular, como el ahora tratado de tráfico de influencias o por ejemplo, el cohecho; para la actual corriente sostenida por Mir Puig/CorcoiBidasolo. indicar que es “el correcto funcionamiento de la administración pública orientados a los principios constitucionales”.
1.1.2. Tráfico de influencias en procesos administrativos – Dogmática y Política Criminal
Durante la audiencia se han vertido posturas dogmáticas contrapuestas por las partes procesales, que ha llamado de sobremanera la atención del juzgador, al profundizar su planteamiento sobre la discusión frente a la jurisprudencia, si debe equipararse o no, a los procesos que se siguieron ante el extinto Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) para la elección del jefe de la oficina Nacional de Procesos Electorales y de jueces y fiscales, como un proceso administrativo.
La defensa técnica con una postura restringida sostiene en aplicación jurisprudencial de la sentencia de fecha 16 de febrero del 2016, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente N.° 105-2008 – caso PETROAUDIOS. desarrolla ratio decidendi por el que. no se puede hablar de tráfico de influencias en cualquier tipo de proceso o trámite administrativo dentro de la administración pública, sino solo en aquellos procesos en el que se resuelva la justicia administrativa, que a modo de ejemplo se reproduce lo indicado en la referida sentencia
el proceso de selección PERUPETRO-CONT-001-2008, cuyo objeto era la contratación de empresas destinadas a explorar y explotar hidrocarburos; se desprende con meridiana claridad que ello no es equiparable, en modo alguno a un proceso judicial o administrativo- sancionado.
Por su parte, la señora representante del Ministerio Público con una tesis amplia-caso administrativo, se opone a la postura restringida interpretativa de la defensa técnica, pues considera que en aplicación del principio de legalidad, la Ley no hace esa distinción, debiendo entenderse que los procesos que se siguieron ante el extinto CNM, para la elección del jefe de la oficina Nacional de Procesos Electorales y de jueces y fiscales, calza como un proceso administrativo en aplicación del articulo 29 de la Ley de Procedimiento Adminstrativo General.
1.1.3. El juzgado responde ante la discusión de las partes procesales
1) Como se ha expuesto antes, es una postura concluyente en la actualidad que la protección al bien jurídico en los delitos contra la administración pública es “el buen o correcto funcionamiento de la administración pública”, siendo así, los planteamientos expuestos durante el debate por las partes procesales que son discrepantes a raíz del delito de tráfico de influencias, queda delimitada como lo sostiene Ochoa Urioste cuando
ve el fin del derecho penal en el aseguramiento de los fundamentos jurídicos de la Sociedad, aquellos bienes jurídicos protegidos penalmente son los que representan tanto a la identidad jurídica de una Sociedad, como también a los presupuestos para su constante reproducción[5]
o como lo indica el profesor titular de la Universidad de Valencia. Borja Jiménez, “la función del Derecho Penal se basaría en el mantenimiento de la coexistencia social a través de la protección de los bienes jurídicos más relevantes para hacer posible esa convivencia humana”[6].
2) Si bien, el enfoque de la defensa técnica se respalda en la jurisprudencia del “caso PETROAUDIOS”, es de manifestarle que basado en el principio legalidad en específico, la “ley estricta” como bien lo explica la Dra. Ana Laura García, en el trabajo de investigación de la Universidad de la República de Salto lo estricto, indica que:
no es suficiente con la ley sea previa y escrita, es necesario que se respete su significado esencial, esto último tiene que ver con la claridad de taxatividad con que debe determinarse las conductas prohibitivas y las sanciones aplicables.
Nuestro Código Penal en el articulo 400. establece que el funcionario conoce, este conociendo o haya conocido, un caso “judicial o administrativo”, más no hace mención restringida del que para su configuración solo se trate de un proceso administrativo sancionador. de ahí que la restricción significa soslayar el principio constitucional de legalidad previsto en el artículo 2. inciso 24. acápite “d” de la carta magna asi como lo establecido en el articulo II del Título Preliminar del Código Penal.
3) La defensa técnica hizo mención a la jurisprudencia comparada, a lo que en ese mismo escenario el Juzgado le señala que. si se tiene en cuenta al artículo 428 del Código Penal Español,
se castiga al funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.
Al respecto se emitió jurisprudencia, sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español N.° 311/2019 de 14 de junio 2019[7]. que establece circunstancias que deben concurrir para apreciar este delito:
-
-
- La influencia debe estar orientada a conseguir una resolución, (excluyendo la persecución de otra clase de actuación administrativa, como informes, actos de mero trámite, etc. (Fundamento jurídico cuarto.1. primer y segundo párrafo)
- La resolución debe poder generar para su autor un beneficio.
- El beneficio ha de ser de naturaleza económica.
-
Según se ha verificado del caso PETROAUDIOS en el FJ.N. 40, considera que el proceso de selección cuyo objeto era la contratación de empresas no es equiparable a un proceso administrativo: sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo Español, considera que la acción de influencia ejecutada para que tenga la connotación delictiva debe estar orientada a conseguir una resolución beneficiosa para el autor del hecho en cuanto al fondo de una pretensión administrativa. Por lo tanto si el autor no persigue el dictado de una resolución en el anterior sentido, sino lo que se persigue es que se emita por un funcionario influenciado actuaciones que no constituyen verdaderas resoluciones que afecten sobre el fondo, sino a actos de trámite como informes, consultas, aceleración de expedientes, información sobre datos, nos encontramos ante una infracción de orden administrativo y no penal. En este sentido, los procesos seguidos ante el extinto Consejo Nacional de la Magistratura constituyen en esencia procesos administrativos en aplicación del artículo 29 de la Ley de Procedimientos Administrativos General al existir un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto contenido en una resolución administrativa, que orienta por una postura amplia, entendido este como “cualquier procedimiento, en cualquiera de sus fases, que culmine en un acto administrativo propio de la voluntad expresa de la administración”[8].
4) En consecuencia, la postura de la abogada defensora no es de recibo por este juzgado, pues si se ve afectado el bien jurídico protegido a partir de la imputación penal expuesta por la representante del Ministerio Público, permite inclinarse sobre la existencia del delito, con independencia si existe un procedimiento administrativo sancionador, pues al ser el bien jurídicamente protegido del tráfico de influencias “el correcto funcionamiento de la administración pública”, cuando se ve afectado es incuestionable que se afecta el bien jurídico, el que debe ser tutelado porque como lo menciona el catedrático de la Universidad de Salamanca. Aróstegui Moreno, “juega un papel relevante porque las conductas incriminadas afectan negativamente las funciones y estructuras sociales”[9], y por último, no se aprecia que “en ninguno de los tratados internacionales que vinculan al Perú en la lucha, control y prevención de la corrupción establece un contexto típico que restrinja el tráfico de influencias a un caso judicial o administrativo”[8], menos que el concepto de caso administrativo deba inclinarse por una tesis restringida como el propuesto por el accionante, sin que esto signifique, vulneración a una facultad que no ha sido reconocida por el derecho nacional ni convencional en invocación del artículo 18 de la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción y en integro del contenido normativo de la Convención Interamericana Contra la Corrupción.
1.2. Respecto al segundo argumento de la defensa: que de los hechos invocados, no se desprende el núcleo rector del delito, como es “invocando con el ofrecimiento de interceder”.
El juzgado le responde a la defensa técnica:
1.2.1. Como lo ha expresado la defensa en su pedido por escrito, en la página 19, hace alusión al ítem 1.6 de la disposición fiscal N.°18, que corresponde a lo expresado por el colaborador eficaz que relata “sobre la reunión que se sostuvo en la casa del fiscal supremo Tomás Gálvez, acompañado por el procesado Cavassa Roncalla y Miguel Ángel Torres Reyna”; no obstante, de acuerdo a lo sostenido por la representante del Ministerio Público respecto a la misma disposición, resalta que el procesado Cavassa Roncalla es un operador político de José Luna Gálvez- y explica que, conforme al relato del colaborador que ha sido leído: “tenía el pleno control y manejo sobre los exconsejeros del CNM, Guido Águila Grados, Iván Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe, tenia un poder que era real y muy fuerte, pues manejaba a un grupo de consejeros a quienes apoyaba a través de la Universidad TELESUP, propiedad de José León Luna Gálvez”.
1.2.2. La Fiscalía ha dejado sentado en un lenguaje comprensible, que la imputación al procesado Cavassa Roncalla, es por la presunta influencia para el nombramiento de Cario Magno Adolfo Castillo Meza como jefe de la ONPE. evidentemente a través del proceso seguido ante el extinto CNM, en el que coordinó y captó al asesor CNM Miguel Ángel Torres para que emita un informe favorable de elevación de puntaje en la evaluación curricular (que se obtuvo), y en el que los consejeros Guido del Águila. Iván Noguera y Pebe Gutiérrez voten a favor del nombramiento(como ocurrió), por eso fueron beneficiados los referidos consejeros con pagos de TELESUP representado por José León Luna Gálvez. a través de contratos simulados.
De este modo, se tiene que el enfoque de invocación de influencias reales existe, a través del asesor del CNM Miguel Ángel Torres, asi como en los consejeros del CNM Guido del Águila, Iván Noguera y Pebe Gutiérrez, debiendo rechazarse el planteamiento de la abogada defensora sobre la ausencia de influencias que resulta manifiestamente ajeno a la imputación fiscal.
1.3. Respecto al tercer argumento de la defensa: no aparece el medio corruptor “donativo, promesa o ventaja”, para Cavassa Roncada o tercero.
1.3.1. En este extremo, la defensa técnica sostiene que nuestra legislación castiga el tráfico de influencias, porque además de las influencias, “recibe, hace dar o promete” una contraprestación, y que en caso en particular no existe una relación causal entre las influencias por parte de José Luis Cavassa Roncalla y el pago del precio por parte del interesado, lo que hace que la conducta sea calificada como atípica.
1.3.2. El juzgado le señala a la defensa técnica, que como lo ha expuesto la representante del Ministerio Público, el tercero interesado es finalmente José Luna Gálvez. quien para que lograr la inscripción del partido PODEMOS PERÚ, realizó las gestiones a través de Cavassa Roncalla, quien con sus influencias logró el nombramiento del jefe de la ONPE, Miguel Ángel Torres Reyna, quien fue beneficiado durante algunas etapas de evaluación, como lo ha expuesto en el marco imputativo penal, sin encontrar sustento en el cuestionamiento de la defensa técnica, recordándole que no corresponde hacer valoraciones sobre el fondo del asunto a efectos de evitar la desnaturalización de la institución jurídica invocada, pues el despacho solo se limita al reexamen del juicio de tipicidad realizado por el Ministerio Público.
2. Finalmente, la defensa técnica sostiene por escrito que. en la disposición fiscal N.T 04 que formaliza la investigación preparatoria del 12 de agosto del 2018. existen 02 cuestionamientos, el primero que el proceso para la selección de un presidente del Consejo Nacional de la Magistratura no constituye un proceso administrativo según a la jurisprudencia penal; no obstante, este despacho ya le ha brindado una respuesta en el integro del fundamento jurídico 1.1 de la presente resolución, respecto como debe ser calificado este tipo de procesos inclinándose por una postura amplia del caso administrativo, que funda el rechazo de su argumento; mientras que en lo referido a que, no aparece el elemento corruptor para el procesado José Luis Cavassa Roncalla, según se desprende la misma imputación, se ha dejado señalado que la finalidad de traficar con influencias reales era para que se siga operando en la red de corrupción con beneficios en procesos judiciales en los que intervenga. De modo que. en relación al último extremo busca precisión debe instarlo con la institución pertinente que habilite el ordenamiento procesal y no por la excepción de improcedencia de acción.
II. PARTE RESOLUTIVA
Por estas consideraciones, el señor Juez a cargo del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Investigación Preparatoria. RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el pedido de EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, formulado por la defensa técnica del investigado JOSÉ LUIS CAVASSA RONCALLA, en el extremo del delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado.
2. NOTIFÍQUESE a las partes procesales en el modo y forma de Ley. Notificándose
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[1] Boletín N°07-2017/Excepción de Improcedencia de Acción en el delito de Encubrimiento Real y Feminicidio. emitido en la página institucional de la Corte Suprema.
[2] Recurso de Casación N ‘683/2008-Nadonal. fundamento jurídico primero, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
[3] LOMBANA VILLALVA. Jaime. Corrupción, cohecho, tráfico de influencias en Esparta y Colombia. Facultad de Jurisprudencia. Editorial Universidad del Rosario. 2014. p. 107-117.
[4] ROMERO TEQUEXTLE. Gregorio. (2012) Importancia del bien jurídico penal en la construcción de tipos penales. Editorial Miguel Ángel Porrúa. Universidad de Juárez Autónoma de Tabasco. p 255.
[5] OCHOA URIOSTE. Mauricio E. Universidad Católica Boliviana. ‘Estado, política criminal y derecho penal’, p.102.
[6] BORJA JIMENEZ. Emiliano. Sobre el concepto de política criminal. Una aproximación a su significado desde la Obra de Claus Roxin, Valencia, p.127.
[7] Sentencia 311/2019. 14 de junio del 2019. procedimiento Recurso de Casación. resolución N. ° 311/2019. emisor Tribunal Supremo. Segunda Sala, ponente Miguel Colmenero Menéndez De Luarca. según al fundamento jurídico CUARTO, inciso 1. Señala que se denuncia la indebida aplicación el articulo 428 del CP. en redacción original, vigente al tiempo de los hechos, castiga a la autoridad o funcionario público que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de sus facultades de su cargo o de cualquier otra derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para tercero Con relación al segundo párrafo ha sido desarrollado y consignado en la resolución materia de controversia.
[8] Se cita a Eiser Jiménez “El contenido del elemento normativo caso judicial y administrativo en el delito de tráfico de influencias. Análisis desde el punto de vista del principio de legalidad.” p. 34. que corresponde a la Revista de Derecho & Sociedad; Vol. 2 Núm. 54 (2020). ChanjanDocumet. Rafael; Puchuri Torres, Flavio Cesar. Hinojosa Jurado. Sofia; Villalobos Roncal. Sayuri Fernanda; Gutiérrez Gozzer. Ana Lucía; Cueva Arana. Jorge Manuel. ‘El delito de tráfico de influencias y el tratamiento del elemento ‘proceso judicial o administrativo’. Derecho & Sociedad; Vol. 2 Núm. 54 (2020). p 286.
[9] ARÓSTEGUI MORENO. José Archibaldo. Política Criminal en la Era de la Globalización. 2018. Salamanca. P.1100.
[10] ChanjanDocumet. Rafael; Puchuri Torres, Flavio Cesar; Hinojosa Jurado. Sofia; Villalobos Roncal. Sayuri Fernanda; Gutiérrez Gozzer. Ana Lucía; Cueva Arana. Jorge Manuel. ‘El delito de tráfico de influencias y el tratamiento del elemento ‘proceso judicial o administrativo’. Derecho & Sociedad; Vol. 2 Núm. 54 (2020), p .286, data del 07 de septiembre del 2020. disponible en: aquí