Sumilla: Tráfico de influencias. Motivación insuficiente. 1. El delito de tráfico de influencias es uno de peligro abstracto y, específicamente, de desvinculación, centrado en el desvalor de la conducta. Afecta el correcto funcionamiento de la Administración Pública, pues sea la influencia real o simulada pone bajo sospecha su funcionamiento y la existencia en sí de una institución social que está llamada a cumplir un papel fundamental en nuestra sociedad.
2. Este tipo delictivo exige, primero, que el sujeto activo afirme ante el tercero interesado o éste lo deduzca en función al cargo que aquél desempeñe en la Administración de que tiene capacidad para interceder ante un funcionario o servidor público o evidencie notoriamente tenerla (medios) —la influencia importa, según el DRAE, asumir que se tiene un poder o autoridad con cuya intervención se puede obtener de otro una ventaja, favor o beneficio—; segundo, que el agente delictivo reciba, haga dar o prometer —el tercero interesado le entrega a cambio de las influencias ofrecidas por el traficante de influencias un donativo o ventaja determinada— (conducta típica), de modo que cuando el precepto dice “para sí o para otro”, no necesariamente se refiere a que éste se encuentre destinado para el traficante de la influencia sino que también puede ser recibió o hecho prometer para un tercero; tercero, que se trate de un donativo, promesa, cualquier otra ventaja o beneficio, como precio o retribución del ofrecimiento de interceder ante el funcionario o servidor público (objeto corruptor); cuarto, que se ofrezca interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo el caso judicial o administrativo, y la invocación puede circunscribirse a una causa justa o ilícita, que favorezca al interesado o no le perjudique, o de ser el caso que perjudique a terceros (elemento teleológico); y, quinto, que las influencias estén referidas al funcionario o servidor público respecto del cual ejerza funciones en la administración o en la justicia y que además que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido dicho caso (ámbito).
3. El examen probatorio fue defectuoso. La motivación es insuficiente, pues no explicó en su integridad y razonablemente que las comunicaciones por WhatsApp entre el tercero interesado y el acusado carezcan de contenido delictivo —no se introdujo una explicación acabada, sin fisuras, del conjunto del material probatorio actuado—. No tuvo en consideración el mérito de lo expuesto por la ex conviviente del tercero interesado, lo que fluye de los informes referidos a las visitas de este último y del abogado, así como lo referido al propio proceso de alimentos, ni lo correlacionó debidamente con el tenor de los textos en cuestión.
4. El defecto de motivación resta base constitucional al fallo impugnado, pues vulnera la garantía genérica de tutela jurisdiccional y, dentro de ella, de la garantía específica de una motivación fundada en derecho —que es el único ámbito en que se puede cuestionar una sentencia absolutoria mediante un recurso acusatorio—. El razonamiento justificativo del Tribunal Superior no expresó correctamente en estos casos la descripción del elemento de prueba íntegramente —es especial, de los mensajes por WhatsApp—, no reflejó el contenido objetivo de los demás medios de prueba, ni explicó la conexión de las pruebas con el hecho a probar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA APELACIÓN N.° 2-2021/SAN MARTÍN
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE APELACIÓN–
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN MARTÍN – TARAPOTO contra la sentencia superior de fojas novecientos dieciséis, de doce de octubre de dos mil veinte, en el extremo que absolvió a Arnaldo Favio Valle Marino de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas una, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:
∞ 1. PRELIMINAR
El imputado VALLE MARINO, Fiscal Provincial Provisional Penal de San Martín, nombrado el seis de marzo de dos mil dieciocho —cargo que desempeñó hasta el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho— (antes, desde el trece de junio de dos mil once, se le designó Fiscal Adjunto Provincial Titular), fue sometido a una investigación penal bajo el cargo de formar parte de una presunta Organización Criminal “Los verdugos de San Martín” (expediente ciento tres guión dos mil dieciocho), a mérito de la cual fue intervenido, detenido y preso preventivo, así como se le incautó su celular y otros bienes. En la diligencia de impresión, visualización y transcripción de los archivos contenidos en un DVD proveniente de su teléfono celular (línea cero cinco uno nueve cuatro dos ocho cinco tres nueve nueve tres) se hallaron diversos registros en WhatsApp que podrían significar delitos específicos, y que dieron lugar a este proceso penal, previa autorización de la Fiscal de la Nación.
∞ 2. EN CUANTO AL DELITO DE PATROCINIO ILEGAL
El acusado VALLE MARINO habría prestado asesoramiento al ciudadano Freddy Amasifuén Santillán y veló por sus intereses en diferentes procesos judiciales, bajo la denominación de “apoyo académico”. Es así que en el expediente ochocientos setenta y ocho guión dos mil catorce, sobre delito ambiental, seguido ante la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, habría logrado que, bajo su asesoramiento, dicha Sala Jurisdiccional declare la inadmisibilidad del recurso de apelación, así como que reprograme la audiencia. Se mencionó otras asesorías en otros expedientes, pero sin detallarlos.
* Empero, por estos cargos fue absuelto. La sentencia quedó firme.
∞ 3. RESPECTO AL DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS
El acusado VALLE MARINO mantuvo comunicaciones por WhatsApp con la línea del teléfono móvil del ciudadano Estrella Figueroa (nueve cuatro dos cuatro seis ocho dos cuatro seis), a quien indujo a que entregue apoyo monetario —bajo la estructura de una denominada “encomienda”— al Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Moyobamba, doctor Gamer Eduardo Delgado Barriento, a cambio de beneficiarlo en el proceso de pensión de alimentos (expediente ciento ochenta guión dos mil dieciocho) que le había instaurado su ex conviviente Vany Lusdina Vílchez Alvarado. El citado encausado expresó conocer al indicado magistrado y pidió una suma de dinero para consolidar un resultado satisfactorio, pero se trató de una influencia simulada.
* Este cargo fue materia de absolución y es objeto de apelación por la Fiscalía.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente:
1. La acusación de fojas una, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve. La Fiscalía solicitó se imponga al encausado VALLE MARINO por ambos delitos (patrocinio ilegal y tráfico de influencias) seis años y siete meses de pena privativa de libertad, igual tiempo de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días multa.
2. Culminada la investigación preparatoria, el Juez Superior competente realizó la audiencia de control conforme al acta de fojas ochocientos cuarenta y uno, de catorce de febrero de dos mil veinte. Tras su realización se emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento. A continuación, el Tribunal Superior dictó el auto de citación a juicio de fojas ochocientos sesenta y siete, de diecisiete de agosto de dos mil veinte, que señaló fecha para el plenario el día dieciséis de septiembre de dos mil veinte. Sin embargo, a pedido de la defensa, se reprogramó la fecha en mención [auto de fojas ochocientos ochenta y ocho, de dieciséis de septiembre de dos mil veinte] para el día siete de octubre de dos mil veinte. La primera sesión de audiencia corre conforme al acta de fojas novecientos seis de esa misma fecha siete de octubre de dos mil veinte.
3. A la culminación del procedimiento principal se dictó la sentencia superior de fojas novecientos dieciséis, de doce de octubre de dos mil veinte, que absolvió a Arnaldo Favio Valle Marino de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de patrocinio ilegal y tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado.
4. El señor Fiscal Superior por escrito de fojas novecientos sesenta y siete, de diecinueve de octubre de dos mil veinte, interpuso recurso de apelación respecto del segundo delito. Éste fue concedido por auto de fojas novecientos setenta y cinco, de tres de noviembre de dos mil veinte. Y se elevó a este Supremo Tribunal el once de enero de dos mil veintiuno [vid.: cuaderno de recurso de apelación supremo].
TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en el citado escrito de recurso de apelación de fojas novecientos sesenta y siete, de diecinueve de octubre de dos mil veinte, requirió la revocatoria de la sentencia absolutoria por el delito de tráfico de influencias y se condene al imputado recurrido a cinco años y tres meses de pena privativa de libertad, igual tiempo de inhabilitación y setecientos treinta días multa; y, subordinadamente, se anule dicha absolución y se señale ordene la celebración de un nuevo juicio oral. Es de precisar que la apelación solo comprendió el delito de tráfico de influencias y excluyó el otro delito (patrocinio ilegal), de suerte que la alzada solo comprende el extremo referido al caso del ciudadano Frederick Eduardo Estrella Figueroa.
∞ Argumentó que no se justificó debidamente la absolución (quebrantamiento de los artículos 158 apartado 1 y 393 numeral 2 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—) y no es de recibo el motivo de insuficiencia probatoria; que el cargo se sustentó en lo que se advirtió de la diligencia de impresión, visualización y transcripción de autos del teléfono celular perteneciente al citado Fiscal provisional provincial Valle Marino; que, sobre el particular, están las actas referidas a las conversaciones entre el imputado, el señor Estrella Figueroa y el abogado de este último, Ramos Zabarburú, quien había sido alumno del citado Valle Marino; que estas conversiones dan cuenta del apoyo vía patrocinio encubierto que el imputado, pese a no poder hacerlo, efectuó a Estrella Figueroa, mencionándole las referencias del abogado que contrató a su instancia o por recomendación suya, así como le dijo que había entregado la “encomienda” —se entiende al Juez de Paz Letrado— y que era del caso ver cómo se pronuncia; que a ello se agrega que los citados Estrella Figuera y Ramos Zabarburú visitaron al imputado cuando estaba privado de libertad y en momentos coetáneos a la investigación realizada en su contra.
CUARTO. Que, previo traslado a las contrapartes del recurso de apelación, en virtud de la Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta y cuatro, de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, se declaró bien concedido el recurso de apelación.
QUINTO. Que, instruidas las partes de la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas y no ofrecida ninguna, se expidió el decreto de fojas sesenta y cinco, de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, que señaló fecha para la audiencia el día miércoles tres de noviembre del mismo año.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de apelación se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Edith Alicia Chamorro Bermúdez, del abogado defensor Edy Tirado Ramos y del encausado Arnaldo Favio Valle Marino (invocó su derecho al silencio e hizo uso de su derecho a la última palabra).
[Continúa …]
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