Tráfico de influencias: No basta invocar influencias; el traficante debe aceptar la compensación por su labor de intermediación (lo que después consiga el traficante no es elemento típico) [Apelación 288-2023, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Edward García Navarro

Fundamento destacado: Vigesimocuarto. Ahora bien, para un mejor análisis del caso y evaluar la prueba actuada en el plenario, es necesario tener como marco los elementos constitutivos de tipo penal. Según ROJAS VARGAS, el delito de tráfico de influencias requiere lo siguiente: (a) invocar influencias (reales o simuladas); (b) recibir, hacerse dar o prometer para sí o para un tercero donativo, ventaja, promesa o beneficio, y (c) el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo. Como también se precisó, estas influencias pueden ser reales o simuladas, irreales, aparentes o engañosas, es decir, el sujeto activo miente y engaña al interesado4. En línea jurisprudencial, este Tribunal Supremo ha señalado que lo que el tipo delictivo exige es lo siguiente: (i) primero, que el sujeto activo afirme ante el tercero interesado, o este lo deduzca en función al cargo que aquel desempeña en la administración, que tiene capacidad para interceder ante un funcionario o servidor público o evidencie notoriamente tenerla (medios) —la influencia importa, según el Diccionario de la lengua española, asumir que se tiene un poder o autoridad con cuya intervención se puede obtener de otro una ventaja, favor o beneficio—; (ii) segundo, que el agente delictivo reciba, haga dar o prometer —el tercero interesado le entrega, a cambio de las influencias ofrecidas por el traficante de influencias, un donativo o ventaja determinada— (conducta típica), de modo que cuando, el precepto dice “para sí o para otro”, no necesariamente se refiere a que este se encuentre destinado para el traficante de la influencia, sino que también puede ser que recibió o hizo prometer para un tercero; (iii) tercero, que se trate de un donativo, promesa, cualquier otra ventaja o beneficio, como precio o retribución del ofrecimiento de interceder ante el funcionario o servidor público (objeto corruptor); (iv) cuarto, que se ofrezca interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer o esté conociendo el caso judicial o administrativo, al punto que la invocación puede circunscribirse a una causa justa o ilícita, que favorezca al interesado o no le perjudique o, de ser el caso, que perjudique a terceros (elemento teleológico); y (v) quinto, que las influencias estén referidas al funcionario o servidor público respecto del cual ejerza funciones en la administración o en la justicia y que, además, ha de conocer, esté conociendo o haya conocido dicho caso (ámbito). [LÓPEZ ROMANÍ, Javier. (2020) El delito de tráfico de influencias en el Perú. En: AA. VV.: Delitos contra la Administración pública. Ideas, pp. 245-256][5]. El delito en análisis afecta la imparcialidad funcionarial y el carácter público de la función, de suerte que, cuando se trata de “influencia real”, el sujeto pasivo es tanto el funcionario en quien se va a ejercer influencia como la Administración pública. Es un tipo penal instantáneo, de simple actividad, de resultado corto y de tendencia. Exige una conducta precisa, con independencia de que esta forme parte o no de un plan delictivo que lleve a la constatación de una empresa criminal. La conducta típica radica —al ser un delito de encuentro— no solo en la invocación de una influencia a cambio de algo, sino que es indispensable, como compensación, que exista una aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada[6].


Sumilla: Delitos de tráfico de influencias y cohecho activo específico.

I. El delito de tráfico de influencias es uno que afecta la imparcialidad funcionarial y el carácter público de la función, de suerte que, cuando se trata de “influencia real”, el sujeto pasivo es tanto el funcionario en quien se va a ejercer influencia como la Administración pública. Es un tipo penal instantáneo, de simple actividad, de resultado corto y de tendencia. Exige una conducta precisa, con independencia de que esta forme parte o no de un plan delictivo que lleva a la constatación de una empresa criminal. La conducta típica está radicada —al ser un delito de encuentro— no solo en la invocación de una influencia a cambio de algo, sino que es indispensable, como compensación, que exista una aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada.

II. Para efectos de la consumación del delito de cohecho activo específico, el tipo penal es de simple actividad, por lo que, al ofrecer el medio corruptor, no se requiere que se produzca la decisión final o futura de un asunto prejurisdiccional, jurisdiccional o administrativo, pero se exige un dato objetivo de finalidad o posibilidad material de influencia en la decisión. Con este tipo de delitos, el legislador quiere adelantar las barreras de protección penal, tratándose de un delito de mera actividad y de peligro abstracto que se consuma inmediatamente al producirse la oferta para corromper.

III. Sobre la valoración de la prueba, el numeral 1 del artículo 393 del Código Procesal Penal establece que el juez no puede utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas al juicio oral. Asimismo, en su numeral 2, estipula que la valoración de la prueba no solo es individual, sino también conjunta, y en esta última se deben confrontar todos los resultados probatorios para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso, lo que tuvo lugar en el presente caso. La valoración de la prueba realizada por el Tribunal Superior no es irracional ni vulneró ninguna de las garantías constitucionales que asisten al encausado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación N° 288-2023, Corte Suprema

Lima, diez de enero de dos mil veinticinco

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los sentenciados Silverio Nolasco Ñope Cosco (folio 3161) y Pedro Abel Víctor Bustamante Caro (folio 3231), así como por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción (folio 3222) y por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (folio 3208), contra la sentencia del quince de septiembre de dos mil veintitrés (folio 3061), por la cual la Sala Penal Especial de la Corte Suprema resolvió (a) absolver a Silverio Nolasco Ñope Cosco de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de cohecho activo específico; (b) condenar a Silverio Nolasco Ñope Cosco por el delito de tráfico de influencias reales agravado; (c) imponer a Silverio Nolasco Ñope Cosco seis años y ocho meses de pena privativa de libertad; (d) suspender la ejecución de la pena privativa de libertad hasta que la sentencia quede firme; (e) imponer la multa de S/ 15 205 (quince mil doscientos cinco soles), que deberá pagarse al Estado durante la ejecución de la pena privativa de libertad; (f) imponer la pena de inhabilitación por el plazo de quince años; (g) declarar fundada la pretensión civil respecto al delito de tráfico de influencias y, en consecuencia, fijar en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto por concepto de daño extrapatrimonial solicitado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, en calidad de actor civil, que deberán abonar Silverio Nolasco Ñope Cosco y Pedro Abel Víctor Bustamante Caro en forma solidaria, y (h) declarar infundada la pretensión de reparación civil por el daño extrapatrimonial contra Silverio Nolasco Ñope Cosco respecto al delito de cohecho activo específico; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Itinerario procesal

Primero. Conforme a lo descrito en el numeral III de la sentencia impugnada (folio 1207), se imputó a Silverio Nolasco Ñope Cosco y Pedro Abel Víctor Bustamante Caro lo siguiente —a la letra—:

Mediante requerimiento acusatorio, presentado el 18 de marzo de 2022, la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por funcionarios Público formuló acusación contra Silverio Nolasco Ñope Cosco y Pedro Abel Víctor Bustamante Caro, en los siguientes términos:

POR DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS REALES AGRAVADO

Se incrimina a Silverio Nolasco Ñope Cosco, en su condición de Fiscal Superior y Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Amazonas, en coautoría con Pedro Abel Víctor Bustamante Caro, con fecha 26 de octubre de 2018, haber invocado influencias reales a Nilser Tafur Vargas, con el ofrecimiento de interceder ante personal fiscal que tenía a su cargo la investigación por el delito de actos contra el pudor de menor de edad, correspondiente a la Carpeta Fiscal N.° 1551-2018 (en la que Nilser Tafur Vargas tenía calidad de imputado), a cambio de recibir un donativo de S/ 60 00.00; habiéndose producido este acto de invocación por parte de Bustamante Caro en el interior de una cantina ubicada al lado de la panadería San José. La creación de la idea delictiva fue conjunta, siendo el caso que, el establecimiento del monto del donativo (S/ 60 000.00), el contacto con los funcionarios a cargo del caso fiscal y la obtención de la “ayuda memoria” fueron actos esenciales, imprescindibles y efectuados estrictamente por Silverio Nolasco Ñope Cosco, sin los cuales no se habría realizado la ejecución por parte de Pedro Abel Bustamante Caro.

POR EL DELITO DE COHECHO ACTIVO ESPECÍFICO

Se imputa a Silverio Nolasco Ñope Cosco, en su condición de Fiscal Superior y Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Amazonas, en los primeros días del mes de octubre de 2018, haber ofrecido y/o prometido la entrega de un donativo o beneficio de tipo económico al personal fiscal del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas (fiscal adjunto provincial Mario Fernando Espinoza Vilela y fiscal provincial Juan Carlos Rodas Díaz), con la finalidad de determinar y obtener una decisión favorable para el investigado, en la investigación fiscal n.° 1551-2018, que estaba sometida a su conocimiento o competencia, siendo el caso que un efecto concreto de dicha promesa fue la obtención que Ñope Cosco tuvo de la documentación denominada “ayuda memoria” conformada por piezas procesales del citado caso.

[Continúa…]

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