[TID] ¡Cuidado si eres pobre! Condición precaria conllevaría a que incurra otra vez en hechos al margen de la ley [Casación 75-2021, Del Santa]

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Fundamentos destacados. 3.9 Sin embargo, en cuanto a la suspensión de la pena solicitada por la defensa, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 57 del Código Penal, que faculta al juez para suspender la efectividad de la pena si es que cumple los requisitos previstos en aquel, como son los siguientes: i) que la condena se refiera a una pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y ii) que por la naturaleza, la modalidad del hecho punible y la personalidad del agente se pueda prever que la medida le impedirá cometer nuevo delito.

3.10 En el caso concreto, se debe tomar en consideración que, si bien concurre el primer requisito, en cuanto a la naturaleza y la modalidad del hecho punible no sucede lo mismo, puesto que el delito imputado al sentenciado Paredes Horna es el de tráfico ilícito de drogas, específicamente la posesión de drogas, y con una medida suspendida no se puede garantizar que aquel no volverá a cometer similar delito, estando a las circunstancias que describen el evento delictivo (“pase” de droga) por el que se le condena. Es preciso anotar que el imputado no ha justificado una actividad económica que le permita subsistir, condición aparentemente precaria que conllevaría que incurra nuevamente en hechos al margen de la ley. Por lo tanto, por razones de previsión general y atendiendo a la naturaleza y connotación social del delito, sin perjuicio de la disminución prudencial de la pena, esta deberá ser una con carácter efectivo.


Sumilla: Responsabilidad restringida.- Eximente imperfecta de aplicación para disminución punitiva que le es aplicable de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Plenario número 4-2016/CJ116 y está acorde con los principios de legalidad, proporcionalidad e igualdad y los fines de la pena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 75-2021, DEL SANTA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, once de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos 3 y 5 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP— (casación penal material y jurisprudencial), interpuesto por la defensa del sentenciado Aldair Steven Paredes Horna contra la sentencia de vista emitida el veintinueve de septiembre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia de primera instancia[1], que lo condenó por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas —segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal—, en agravio del Estado, y le impuso cinco años, dos meses y veintisiete días de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 El auto de calificación emitido el nueve de julio de dos mil veintiuno[2] da cuenta de que el recurso fue concedido por los motivos casacionales previstos en los numerales 3 (falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal, responsabilidad restringida por la edad) y 5 (la Sala Superior se apartó del Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, del doce de junio de dos mil diecisiete: alcances sobre imputabilidad relativa) del artículo 429 del NCPP.

1.2 El casacionista alega que esta Sala Suprema debe pronunciarse por los alcances del principio de igualdad en la determinación judicial de la pena.

Segundo. Imputación fáctica y origen de responsabilidad

2.1 Se imputó a Paredes Horna que el tres de julio de dos mil quince, a las 11:50 horas, fue encontrado por personal de inteligencia —Ofinte— frente a su domicilio —manzana 01, lote 35, urbanización Nicolás Garatea, I etapa, Nuevo Chimbote— junto con su cosentenciado Carlos Miguel Ochoa Vega[3] cuando este último le hacía un “pase” —entrega de droga— de clorhidrato de cocaína al impugnante —en el pantalón de Paredes Horna se encontraron veintiocho gramos de dicha sustancia; mientras que en el de su cosentenciado se hallaron S/ 14 (catorce soles) —.

Tercero. Itinerario del proceso

3.1 Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial penal formuló acusación contra Paredes Horna y otro por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, y postuló acusación subsidiaria (segundo párrafo del citado artículo[4]).

3.2 Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante la Resolución número 15, del ocho de abril de dos mil dieciséis, resolvió dictar el respectivo auto de enjuiciamiento contra los acusados y declarar la admisibilidad de determinados medios probatorios para el juicio oral.

3.3 El Juzgado Penal Colegiado de Chimbote tuvo a su cargo el juicio oral público y contradictorio, el cual concluyó con la sentencia del veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que condenó a Paredes Horna por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado, y le impuso cinco años, dos meses y veintisiete días de pena privativa de libertad (y se dispuso la ejecución provisional de la pena), cien días multa y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) la reparación civil de manera solidaria.

3.4 El recurrente apeló dicha sentencia y la Sala Penal de Apelaciones emitió la Resolución número 10, del veinte de octubre de dos mil dieciséis[5], e inaplicando la prohibición del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal declaró fundada la apelación del sentenciado Paredes Horna y, revocando el extremo de la pena, le impuso tres años, diez meses y trece días de pena privativa de libertad con carácter suspendido y dispuso que se eleve en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte

Suprema, en aplicación del control difuso, establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú.

3.5 La citada Sala Suprema emitió la resolución del seis de marzo de dos mil dieciocho [6], que desaprobó la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones en mención, y considerando que la norma penal inaplicada sí es constitucional declaró la nulidad de la sentencia y dispuso que se lleve a cabo un nuevo juicio de apelación.

3.6 La Sala Penal de Apelaciones llevó a cabo una nueva audiencia de apelación y emitió la sentencia de vista del veintinueve de septiembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiuno de junio de dos mil dieciséis en el extremo de la condena (artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal) y la pena impuesta a Paredes Horna, y se emitieron las órdenes de captura; con lo demás que contiene.

3.7 En cuanto a los hechos materia de acusación, cuya comisión fue aceptada por el encausado, no cuestiona su responsabilidad penal respecto al delito imputado, sino el extremo de la pena impuesta, y solicita que se case la sentencia de vista y, actuando como sede de instancia, se revoque la pena impuesta y, reformándola, se le impongan tres años, diez meses y trece días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución bajo reglas de conducta.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1 El sentenciado Paredes Horna interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista.

4.2 Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 430.6 del NCPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió, vía auto de calificación del nueve de julio de dos mil veintiuno, declarar bien concedido el recurso de casación por las causales comprendidas en el artículo 429.3 y 5 del NCPP, específicamente por la falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal (responsabilidad restringida por la edad) y el apartamiento del Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116.

4.3 Tras cumplir con lo indicado en el artículo 431.1 del NCPP, mediante decreto del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, se señaló como fecha para la audiencia de casación el miércoles tres de noviembre del presente año.

4.4 La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió el abogado William Robinson Tarazona Reyes, defensa técnica del sentenciado Paredes Horna, quien solicitó que se rebaje la pena de su patrocinado, teniendo en cuenta la responsabilidad restringida de este, y pidió que se le imponga una pena suspendida. El desarrollo de dicha audiencia consta en el acta correspondiente. Culminada la audiencia, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada. Luego se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 432.1 y 2 del NCPP, se tiene que el pronunciamiento de la Sala Penal Suprema que conoce un recurso de casación se restringe a las causales invocadas en este —con la salvedad de las cuestiones declarables de oficio— y se circunscribe a los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, sujetándose a los hechos que esta tenga como acreditados.

1.2 En la fase de calificación del recurso de casación —en este caso, se emitió el auto de calificación de manera positiva—, se determinó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el condenado Paredes Horna, en virtud de la causal casacional ya citada (fundamento de hecho 4.2), por cuanto no se le habría aplicado la reducción de pena por responsabilidad restringida en función de la edad, pese a corresponderle.

1.3 La defensa del recurrente, en cuanto a dicho motivo casacional y materia objeto de análisis, puntualizó en su recurso, en lo sustancial, que el tema en cuestión incide en un ámbito propio de derecho penal constitucional porque vincula el principio de igualdad con las categorías penales de antijuridicidad y culpabilidad para los efectos de determinar la pena. Asimismo, el acuerdo plenario invocado es anterior a la sentencia constitucional y, desde la perspectiva del principio de favorabilidad en caso de conflicto de normas, corresponde aplicarle los alcances del acuerdo plenario en mención.

1.4 Consecuentemente, se determina que el ámbito de pronunciamiento de este Supremo Tribunal se circunscribe a verificar si por la causal casacional referida a la inaplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, en lo concerniente a la responsabilidad restringida por la edad, le corresponde una aminoración punitiva y resulta fundada su petición.

[Continúa…]

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[1] Emitida veintiuno de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado Penal Colegiado de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa.

[2] Foja 67.

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