Fundamento destacado. Noveno. Tanto más si la perspectiva jurídica del máximo ente fiscal obedece en lo fundamental a lo siguiente:
9.1. En el caso concreto, no se aprecian los presupuestos materiales de la prueba indiciaria, puesto que:
a) Los indicios de presencia y oportunidad no fueron probados, porque el procesado no fue detenido al intervenirse el vehículo en que se halló la droga ni fue detenido en algún lugar cercano, sino en el local comercial del encausado.
b) Los indicios de participación delictiva tampoco son concluyentes, dado que de la intervención realizada en el centro de labores del procesado (locutorio), a partir de la declaración del encausado, los policías y el menor Alexis André Armas Palma, se tiene que el coprocesado Severo Arroyo Alarcón nunca ingresó ni fue encontrado en el referido local, lo que hace poco creíble el reconocimiento de Severo Arroyo al procesado Wilfer Aguilar Morante; tanto más, durante el proceso, este último manifestó no conocerlo. En igual sentido declararon Fausto Vicente Vilca y Wilfer Aguilar Morante.
c) En cuanto al recorte de papel con inscripción: “91715275-Cachete” y “Esteban 97075932”, hallado en el taller de Samuel Mosca Nieto, que evidenciaría la vinculación de este último con el procesado Wilfer Aguilar Morante, dado que el primer número telefónico señalado le pertenece a Aguilar Morante, quien tiene como uno de sus contactos al primero (Samuel Mosca Nieto), se evidenciaría que se conocen, pero el peritaje de grafotecnia practicado al referido manuscrito dio como resultado que no procede del puño de Mosca Nieto. Asimismo, se consideró que el testigo Marcial Fuster Huaraj declaró que cuando laboraba en el taller de Mosca Nieto escuchó que le decían Cachete, apodo que había sido atribuido a Mosca Nieto. Tampoco se determinó si hubo llamadas entre el número de celular del procesado y los de sus coprocesados.
Sumario: Principios, acusatorio, de jerarquía y de oficialidad. El señor fiscal supremo en lo penal, al absolver en grado el recurso de nulidad interpuesto por la señora fiscal adjunta superior en el dictamen fiscal supremo (foja 72 del cuadernillo supremo), coincide con la decisión del órgano de primera instancia, que absolvió al procesado Wilfer Aguilar Morante, y opina que se declare no haber nulidad en el extremo absolutorio, el cual considera justo; por ello, dado que detenta tanto la máxima jerarquía como la titularidad del ejercicio de la acción penal y la persecución pública del delito, su posición debe prevalecer.
En ese sentido, el recurso de nulidad propuesto por la parte civil, que no fue de recibo por el titular de la acción penal, tampoco puede prosperar, en observancia de los principios, acusatorio y de oficialidad en la persecución pública del delito.
La decisión a la que se arribó, respecto a ambos recursos, halla su base en la autonomía del Ministerio Público, reconocida en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, esta Sala Penal Suprema debe confirmar el extremo de la resolución recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 898-2019, LIMA
Lima, tres de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad formulados por la señora fiscal adjunta superior y la parte civil (Procuraduría Pública especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y pérdida de dominio del Ministerio del Interior) contra la sentencia del tres de diciembre de dos mil dieciocho (foja 2750), en el extremo que absolvió al procesado Wilfer Aguilar Morante de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado. De conformidad, con el dictamen del señor fiscal
supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La señora fiscal adjunta superior, en el recurso de nulidad (foja 2797), cuestiona la absolución del procesado y solicita la nulidad de la sentencia, toda vez que de la declaración inicial del sentenciado Severo Arroyo Alarcón se desprende que el procesado Wilfer Aguilar Morante tuvo la función de coordinar y supervisar la confección y envío de la caja, para hacer el doble fondo y acondicionar la droga; pese a que posteriormente, en el plenario, el referido testigo impropio cambió de versión. Lo mismo ocurre con la versión de su coprocesado Fausto Vicente Vilca; en ese sentido, la variación del relato debe ser valorada conforme al Recurso de Nulidad número 3044-2004 Lima, tanto más si las primeras declaraciones de dichos testigos impropios fueron recabadas en presencia del fiscal. También señala que de la incautación de dos teléfonos celulares al procesado Wilfer Aguilar Morante se evidencia el tráfico de llamadas con el sentenciado Vicente Vilca, quien transportó la caja, y su primo Abel Manay, identificado por el encausado como Isaí Manay, quien le envió al procesado el siguiente mensaje: “Lima, Madrid, Roma, Fiomicino”, lo que
evidencia la ruta que seguiría la caja de madera con la artesanía y droga camuflada. Del mismo modo, sostuvo que el teléfono del procesado Wilfer Aguilar Morante tiene como contacto al procesado Samuel Mosca Nieto, en cuyo taller se halló un manuscrito con el número que corresponde al encausado. Así, los indicios mencionados cumplen el estándar requerido por la jurisprudencia y deben ser tomados en cuenta.
Segundo. Por otro lado, la parte civil (Procuraduría Pública especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y pérdida de dominio del Ministerio del Interior), en el recurso de nulidad planteado (foja 2785), sostuvo que de las pruebas recabadas cobra validez el contenido del Acta de entrevista y reconocimiento, que se efectuó al acusado Severo Arroyo Alarcón, en el sentido de que él fue a recoger la caja con varias personas, entre ellas el acusado Wilfer Aguilar Morante.
Además, también se evidencia que este último miente al señalar que no conoce a ninguno de sus coprocesados, cuando tiene registrado en su teléfono celular al encausado Samuel Mosca Nieto, cuya diligencia de lectura de celular contó con la presencia de su abogado
defensor y del fiscal.
§ II. Imputación fiscal
Tercero. De la acusación fiscal (foja 1587) y del dictamen fiscal supremo (foja 72 del cuadernillo supremo) se desprende lo siguiente:
3.1. Hechos que originaron la causa
En mérito de una información previa se tuvo conocimiento de que una pluralidad de personas venían enviando droga con destino a Italia, acondicionándola con artesanías para evitar controles; esta actividad ilícita la venían desarrollando en la avenida Encalada, distrito de Santa Anita, por lo que, el doce de marzo de dos mil ocho, efectivos policiales, conjuntamente con el Ministerio Público, intervinieron a la altura del cruce de las avenidas Guillermo Mori y Antúnez de Mayolo, en el referido distrito, el vehículo de placa de rodaje PC-5273, en cuyo interior se encontraba Fausto Vicente Vilca, quien había solicitado al conductor del citado vehículo el servicio de transporte de una caja de madera de dimensiones 1.20 m x 1.70 m x 1.30 m, aproximadamente, la cual iba en la tolva, conforme se desprende del Acta de registro vehicular. Es así que, al efectuarse el registro del contenido de la caja, se logró ubicar en la base, debidamente acondicionado, un falso fondo recubierto de una plancha de madera y fibra de vidrio adherida con pegamento, en cuyo interior se encontró una sustancia blanquecina pulverulenta que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 35.633 kg, según el resultado preliminar de análisis químico.
3.2 Hecho atribuido al procesado
Se atribuyó al procesado Wilfer Aguilar Morante haber favorecido y facilitado el consumo ilegal de droga tóxica mediante actos de tráfico ilícito de drogas a nivel internacional, tanto por haber participado en las acciones previas al traslado de la droga como por efectuar coordinaciones con sus coacusados para su traslado, al haber concurrido con Severo Pinedo Arroyo Alarcón a la “Maderera JS” para gestionar la confección y posterior recojo de la caja de madera en la cual se ocultó la droga, según consta de lo vertido por Arroyo Alarcón y lo consignado en el Acta de entrevista (foja 176). En ese sentido, el manuscrito encontrado en poder de Samuel Alberto Mosca Nieto acredita las coordinaciones realizadas entre estos respecto del acondicionamiento y traslado de la droga; asimismo, el acusado se habría conocido con Mosca Nieto cuando estaban recluidos en el penal de Lurigancho.
§ III. Fundamentos del Supremo Tribunal
Cuarto. La decisión absolutoria es cuestionada por la representante del Ministerio Público y la parte civil, representada por la Procuraduría del ramo, en el extremo de la decisión absolutoria dictada a favor del encausado Wilfer Aguilar Morante, debido a la inadecuada valoración de la prueba de cargo.
Quinto. Sobre los cuestionamientos efectuados, en primer lugar, respecto al medio impugnatorio promovido por la señora fiscal adjunta superior, este Tribunal Supremo no puede soslayar la posición jurídica del señor fiscal supremo en lo penal, pues, conforme se estableció en reiterada línea jurisprudencial, la conducción de la investigación, el
ejercicio de la acción penal y la interposición de la acusación corresponden al Ministerio Público, quien realiza tales funciones de manera monopólica. Dicha participación tiene reconocimiento en la Constitución Política del Perú, donde se ha encomendado a ese organismo autónomo la función persecutora, destinada a la aplicación del derecho penal a los infractores de las normas jurídico-penales; a partir de ello, es trascendente observar que de allí se deriva el reconocimiento del principio acusatorio como garantía esencial del
proceso.
Sexto. De otro lado, la titularidad de la acción penal que le corresponde ejercer al Ministerio Público, de oficio o a pedido de parte, va en consonancia con el principio institucional de jerarquía, que estipula que “la prevalencia de la posición que adopte [el] superior en grado, en caso de conflicto o contradicción con la decisión que adopte el fiscal inferior”[1].
Séptimo. En esa línea, uno de los principios que rige la actuación del Ministerio Público es el de jerarquía, de lo cual se desprende que se trata de una institución jerárquicamente organizada (así lo indica su Ley Orgánica), lo que se traduce en un sistema de instrucciones generales y específicas para el correcto ejercicio de sus funciones. Lo señalado hace evidente la existencia de una relación que conlleva dos consecuencias fundamentales: a) la posibilidad de que el superior controle la actuación del fiscal de cargo inferior, del que es responsable, y b) el deber de obediencia de los subordinados respecto de aquel; lo que se traduce en dos formas de control: 1) el conocimiento de los casos que conoce el superior en grado, donde la orden de este ha de cumplirse, y 2) a través de las instrucciones que se impartan de manera general, sea mediante la expedición de circulares o directivas que, en suma, lo que buscan no es sino una actuación uniforme de los miembros del Ministerio Público[2].
[Continúa…]
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[1] Recurso de Nulidad número 2976-2016. LIMA NORTE, del doce de marzo de dos mil
dieciocho, Primera Sala Penal Transitoria, Fundamento quinto, apartado 3.
[2] Tomado de SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Idemsa, 2004, p. 137.
![Si el bien estatal se utilizó principalmente para el servicio público autorizado y la irregularidad consistió solo en una circunstancia incidental, sin intención de abuso ni beneficio relevante, la conducta carece de entidad penal (fiscal ordenó a conductor permitir llevar a cuatro personas en la tolva de la camioneta del Ministerio Público cuando este se trasladaba a una localidad donde tenía una diligencia) [Apelación 143-2024, Cañete]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
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