Tráfico de drogas: sola presencia en el lugar de los hechos no acredita responsabilidad penal [RN 117-2020, Lima Norte]

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Fundamentos destacados: 3.6. Obsérvese que el indicio de presencia en el lugar del hecho –los absueltos estuvieron en la juguería– pretende justificar por sí solo el indicio de participación de los imputados sobre la base de que, al encontrarse la droga al costado de la mesa que ocupaban, aquellos tenían el dominio de la sustancia ilícita, por lo que vigilaban que nadie se acercara o cogiera la bolsa.

3.7. Argumento que contraviene el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal –proscripción de la responsabilidad penal objetiva–, pues la sola presencia de los absueltos al lado de la droga no acredita responsabilidad penal alguna si no se corrobora que los imputados conocían de esta situación –no se advierte de autos el dolo de los agentes–.

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Sumilla. No haber nulidad en la absolución. La materialidad del delito no fundamenta por sí sola la responsabilidad penal de los agentes. Por otro lado, la sindicación inconsistente de las pruebas de cargo, así como la ausencia de indicios (presencia en el lugar del hecho y mala justificación), no justifican una sentencia condenatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 117-2020, LIMA NORTE

Lima, dos de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los representantes de la Fiscalía Superior Penal de Lima Norte y la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior contra la sentencia emitida el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima Norte, que absolvió por mayoría a Wilson Omar Huamán Huamán y Teodosio Máximo Izaguirre Vega como autores del delito contra la salud público-tráfico ilícito de drogas –artículo 296 del Código Penal–, en agravio del Estado, y dispuso el archivo del caso.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso

A. De la Fiscalía Superior Penal de Lima Norte–folios 527-530–

1.1. El Ministerio Público interpuso recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales. Pretende la nulidad de la sentencia por indebida valoración probatoria e infracción de la motivación –incisos 3 y 4 del artículo 139 de la Constitución–.

1.2. Adujo que el Colegiado cuestionó la existencia de la droga porque no se realizó una pericia definitiva pese a que obran actas como la de registro personal y deslacrado –en presencia del fiscal–, prueba de campo, orientación, descarte y pesaje que dieron cuenta de la existencia de marihuana. Ello se corroboró mediante el Resultado Preliminar de Análisis Químico número 3858/18.

1.3. De igual manera, cuestionó que la Sala no compulsó debidamente las declaraciones de los policías que intervinieron a los absueltos, las cuales fueron consistentes.

B. De la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior –folios 540-551–

1.4. Cuestionó la sentencia de vista por indebida valoración de la declaración de los efectivos policiales –la Sala omitió compulsar la manifestación de estos testigos conforme a los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco–. Pretende la nulidad de la sentencia recurrida.

1.5. Señaló que el Colegiado efectuó una valoración indebida de la prueba, pues no consideró indicios como el de participación, conocimiento y mala justificación, que acreditaron la responsabilidad penal de los absueltos.

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Segundo. Opinión fiscal

Mediante el Dictamen número 406-2020-MP-FN.1FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare nula la sentencia y se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otra Sala Penal.

Tercero. Hechos imputados

3.1. Se imputó a los absueltos Huamán Huamán e Izaguirre Vega, juntamente con otra persona no identificada, dedicarse al tráfico ilícito de drogas, actividad que se habría corroborado con las intervenciones policiales que realizaron los agentes de la comisaría de Puente Piedra por inmediaciones del puesto número 36 en el interior del Mercado Cooperativa –ubicado en la avenida Puente Piedra 3335– el treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho a las 18:55 horas, cuando los absueltos ocupaban una mesa de una juguería, y se encontró al costado de ellos una bolsa de rafia en cuyo interior había dos paquetes –con un peso de 3.046 kg y 3.038 kg de marihuana–.

3.2. La existencia de la droga se acreditó. La ausencia de pericia definitiva es insuficiente para desestimar la prueba documental –Acta de Registro Personal, Acta de Deslacrado y Resultado de Análisis Preliminar–. Como tal, el objeto de prueba se corroboró, por lo que debe indagarse por la responsabilidad penal de los absueltos.

3.3. Al respecto, obran como medio de prueba las declaraciones de los efectivos policiales –Flavio Edgar Delgado Arana, Mónica del Pilares Morales Müller y Anthony Josué Dett Ronco– que intervinieron a los absueltos. Dicha diligencia se realizó sin presencia fiscal–conforme al artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, la prueba documental realizada con dicho motivo carece de mérito probatorio–, lo que se justificó en virtud del artículo 166 de la Constitución–finalidad de la Policía Nacional–, pues la detención de los absueltos fue en flagrancia.

3.4. En ese sentido, la intervención tuvo justificación legal. Pero el contenido de la declaración de los órganos de prueba es inconsistente. Si bien existió consenso en sus manifestaciones al señalar que la droga era de una persona no identificada que al divisar a los efectivos policiales huyó dejando abandonada la bolsa donde se encontró la marihuana, existen contradicciones desde sede preliminar –Morales Müller (folio 40) y Delgado Arana (folios 35-39)– respecto a la forma como fueron intervenidos los absueltos.

3.5. Contradicciones a las que se suma el hecho de que, al practicárseles el registro personal a los absueltos, no se les encontró en posesión de indicios –droga, balanzas, contactos o dinero suficiente– que permitan presumir su vínculo con la sustancia ilícita hallada.

3.6. Obsérvese que el indicio de presencia en el lugar del hecho –los absueltos estuvieron en la juguería– pretende justificar por sí solo el indicio de participación de los imputados sobre la base de que, al encontrarse la droga al costado de la mesa que ocupaban, aquellos tenían el dominio de la sustancia ilícita, por lo que vigilaban que nadie se acercara o cogiera la bolsa.

3.7. Argumento que contraviene el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal –proscripción de la responsabilidad penal objetiva–, pues la sola presencia de los absueltos al lado de la droga no acredita responsabilidad penal alguna si no se corrobora que los imputados conocían de esta situación –no se advierte de autos el dolo de los agentes–.

3.8. Como tal, tampoco es suficiente argüir como indicio de responsabilidad la mala justificación de los absueltos al momento de su intervención, pues este indicio debe considerarse probado cuando la cualidad de la prueba así lo demande. En el presente caso, existe insuficiencia probatoria, por lo que justificar la responsabilidad penal de Huamán Huamán e Izaguirre Vega sobre la base de sus dichos no es sino otra manera de justificar la autoincriminación.

3.9. En efecto, la mala justificación es un indicio válido cuando existen otros medios de prueba que dan certeza sobre la vinculación del hecho con el imputado, con tal margen de verosimilitud que la probabilidad de la comisión del hecho es muy alta, condiciones en las que dicho indicio tiene asidero; caso contrario, no es de recibo.

3.10. En consecuencia, si bien la materialidad del delito existe, la autoría de los absueltos no se acreditó –la declaración de los órganos de prueba es contradictoria; no se les encontró a los imputados indicios que los vinculen con la sustancia ilícita, y su presencia en el lugar del hecho, así como las explicaciones que brindaron al ser intervenidos, son insuficientes para justificar una sentencia condenatoria–, motivo por el que la sentencia absolutoria debe confirmarse.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima Norte, que absolvió por mayoría a Wilson Omar Huamán Huamán y Teodosio Máximo Izaguirre Vega como autores del delito contra la salud público-tráfico ilícito de drogas –artículo 296 del Código Penal–, en agravio del Estado.

II. ORDENARON que el expediente se devuelva a la Corte de origen y dispusieron que se notifique a las partes personadas en este proceso. Archívese el caso.

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