¿Trabajo remoto justifica no cumplir con el envío de información al inspector de trabajo? [Resolución 164-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 164-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que no se puede justificar que debido a que los encargados de la empresa fiscalizada trabajaban de forma remota no enviaran la información requerida por la autoridad de trabajo.

En este caso, una empresa fue sancionada por no remitir la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado con fecha 11 de diciembre de 2020.

La inspeccionada señaló que el requerimiento se realizó mientras estaba vigente el estado de emergencia nacional y el personal de la impugnante se encontraba realizando trabajo remoto, lo que imposibilitó la remisión de la documentación requerida.

El Tribunal declaró infundado el recurso señalando que lo señalado por la empleadora no justifica el incumplimiento al requerimiento de información y por tanto el empleador debió actuar diligentemente y cumplir con su deber de colaboración dentro del plazo establecido en la medida de requerimiento.


Fundamento destacado: 6.15 Asimismo, en cuanto a que no se ha considerado que los trabajadores de la impugnante, se encontraban en trabajo remoto por la emergencia nacional, no pudiendo cumplir con la remisión de la documentación requerida; es de precisar que lo alegado no justifica el incumplimiento al requerimiento de información durante el plazo señalado, toda vez que el administrado debió actuar diligentemente y cumplir con su deber de colaboración dentro del plazo establecido en la medida de requerimiento. Esto, más aún si en los requerimientos de información se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso no proporcione la información solicitada.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 164-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 027-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
IMPUGNANTE: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Lima, 05 de agosto de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

I.1 Mediante Orden de Inspección N° 441-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

I.2 Mediante Imputación de cargos N° 027-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI del 12 de febrero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

I.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 045-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha 08 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información notificado con fecha 11 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/11,309.00.

I.4 Con fecha 04 de mayo de 2021, la impugnante presentó un recurso de apelación, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

1. Señala que, en observancia a los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, la información solicitada por el inspector con fecha 11/12/2020, no se encuentra dentro del listado de información que se puede requerir en el estado emergencia; por lo que, no tenía la obligación de presentar la documentación requerida, que se subsume como infracción en el artículo 46.3 del RLGIT, debiendo declararse la nulidad de la resolución apelada, máxime si la información se entregó con fecha 04/01/2021.

I.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 21 de mayo de 2021 , la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar que:

1. De la revisión de la normativa señalada se verifica que, efectivamente, la autoridad administrativa de trabajo, solicitó documentación mediante el requerimiento de información de fecha 11 de diciembre 2020, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, ya que solicitó la constancia de alta de T- Registro o su modificación; asimismo, de la misma normativa, en su literal i), se verifica que dicha lista no es taxativa, pudiendo solicitarle la Autoridad Administrativa de Trabajo la información que considere pertinente para la consecución de la investigación sometida a consideración; en ese sentido, del cumplimiento a la medida de requerimiento notificada el 28 de diciembre 2020, para ser presentada el 04 de enero de 2021, es de precisar que, dicha infracción fue materia de pronunciamiento por parte de la Sub Intendencia de Resolución declarando su archivo.

I.6 Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 027- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.

I.7 La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 544-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 22 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

II.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

II.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

III.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

III.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

III.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

III.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO.

IV.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 11,309.00 por la comisión de una (1) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.3 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución7.

IV.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 10 de junio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando lo siguiente:

– Falta de una debida motivación

Precisa que no ha habido una debida motivación, toda vez que, la resolución materia del presente recurso de revisión, se limita a señalar que el requerimiento de información de fecha 11 de diciembre 2020, ha cumplido con los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, sin considerar que dicho requerimiento se realizó mientras estaba vigente el Estado de Emergencia Nacional y el personal de la impugnante se encontraba realizando trabajo remoto, lo que imposibilitó la remisión de la documentación requerida; asimismo, de la revisión de los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, la impugnante no se encontraba obligado a remitir dicha información; Por lo que, en atención a lo expuesto, la supuesta conducta infractora no se subsume en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

VI.1 De forma preliminar, cabe indicarse que este expediente versa sobre la fiscalización originada en la orden de inspección núm. 441-2020-IRE-MOQ, que versa sobre los trabajadores involucrados en la obra “mejoramiento de los servicios del camal municipal de la ciudad de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto – Moquegua” y no respecto de otras obras. Esta precisión es efectuada en virtud de que, en otro expediente elevado a revisión, se ha evaluado el recurso de revisión presentado por el mismo administrado, pero por hechos distintos (nos referimos a la orden de inspección núm. 437-2020-IRE- MOQ, referida a la obra “reforestación de árboles; reparación de pileta pública, remodelación de vías de acceso en la plaza mayor de Moquegua […]”).

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

VI.2 Sobre el particular, el TUO de LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (el énfasis es añadido).

VI.3 Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

VI.4 En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”

VI.5 Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo” . En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.

VI.6 Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (el énfasis es añadido).

VI.7 Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.”

VI.8 Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.”

VI.9 De los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, que aprueba el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, Protocolo Sobre el Ejercicio de la Inspección del Trabajo, Dentro del Marco de la Declaratoria De Emergencia Sanitaria y Nacional por las Graves Circunstancias que Afectan las Actividades Laborales y Económicas a Consecuencia Del Coronavirus (Covid-19) en el Territorio Nacional, se señala lo siguiente:

“7.5.8. En aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección; salvo que en la ejecución de las actuaciones inspectivas, de oficio, advierta vulneraciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo no previstas en la orden de inspección original, supuesto en el cual, el inspector puede solicitar información referida a estos nuevos hechos y, de ser así, gestiona la ampliación de las materias contenidas en la orden de inspección o, caso contrario, la generación de una nueva orden.

7.5.9. Sin tratarse de una lista taxativa (cerrada) y estando a la emergencia nacional, el Inspector comisionado puede requerir la siguiente información:

a) Copia de seguridad del PDT 601 o PLAME / Planilla Electrónica y constancias de presentación.

b) Cargos de entrega de la constancia del alta, baja y/o o modificación del T Registro.

c) Registro de control de asistencia.

d) Registro de contratos de locación de servicios (intermediación).

e) Contratos de trabajo sujetos a modalidad y constancia de entrega al trabajador.

f) Calidad migratoria habilitante de los trabajadores extranjeros.

g) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo – RISST.

h) Registro de entrega de equipos de seguridad o emergencia

i) Otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación” (énfasis añadido).

6.10 Así, de la revisión de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 11 de diciembre 2020 con fecha límite al 17 de diciembre 2020, no presentó la documentación requerida de acuerdo a la modalidad solicitada, en el plazo otorgado, que consistía en: la constancia de alta de T- Registro o modificación y la relación de trabajadores con vínculo laboral vigente, el mismo que debía contar con nombres y apellidos de trabajadores, documento nacional de identidad, entre otros.

6.11 Del numeral 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, se señala que el inspector comisionado puede requerir cierta documentación, declarándose expresamente que aquel listado no constituye una enumeración taxativa de informaciones requeribles. En ese sentido, específicamente en el literal b) del numeral 7.5.9 de la resolución mencionada, se verifica que entre los documentos que puede solicitar la Autoridad Administrativo de Trabajo, se encuentra el T registro y su modificación, el mismo que encuentra sustento en el numeral 2 del requerimiento de información de fecha 11 de diciembre 2020; asimismo, es de precisar que, en el literal i) del numeral 7.59 de la resolución mencionada, teniendo en cuenta el carácter no taxativo de la lista de documentación indicada, se señala que se puede requerir cualquier otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con la finalidad de la investigación; por lo que, en este caso, encuentra sustento la documentación solicitada en el numeral 3 del requerimiento de información de fecha 11 de diciembre 2020, relación de trabajadores con vínculo laboral vigente a la fecha.

6.12 Es así que, de acuerdo con el principio de razonabilidad regulado en el numeral 7.5.8 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, se observa que, en el requerimiento de información del 11 de diciembre 2020 se requirió a la impugnante documentación vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección en el marco del estado de emergencia nacional.

6.13 En consulta a la Orden de Inspección N° 441-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, se señala como materia objeto de inspección: planillas o registros que la sustituyan; Subgrupo materia: Alta, modificación y baja en el T- Registro; Subgrupo: incluye todas. Es decir, en el marco de la fiscalización desplegada contra la impugnante, las informaciones requeridas a ser presentadas resultan razonables respecto del objeto de investigación.

6.14 En ese sentido, se ha fundamentado debidamente la resolución impugnada; toda vez que, se valoró todos los argumentos señalados por la impugnante, emitiendo la instancia de apelación una resolución fundada en hechos y en derecho, conforme se verifica del ítem IV de la resolución impugnada. Por tanto, no se constata vulneración alguna al principio del debido procedimiento regulado en el TUO de la LPAG.

6.15 Asimismo, en cuanto a que no se ha considerado que los trabajadores de la impugnante, se encontraban en trabajo remoto por la emergencia nacional, no pudiendo cumplir con la remisión de la documentación requerida; es de precisar que lo alegado no justifica el incumplimiento al requerimiento de información durante el plazo señalado, toda vez que el administrado debió actuar diligentemente y cumplir con su deber de colaboración dentro del plazo establecido en la medida de requerimiento. Esto, más aún si en los requerimientos de información se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso no proporcione la información solicitada.

6.16 Debe considerarse, además, que justamente la Resolución de Superintendencia N° 103- 2020-SUNAFIL, que aprueba el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, Protocolo Sobre el Ejercicio de la Inspección del Trabajo, Dentro del Marco de la Declaratoria De Emergencia Sanitaria y Nacional por las Graves Circunstancias que Afectan las Actividades Laborales y Económicas a Consecuencia Del Coronavirus (Covid-19) en el Territorio Nacional, se dictó en el marco de la emergencia nacional; por lo que sus preceptos resultan adecuados al contexto experimentado y, por ende, su cumplimiento es obligatorio.

6.17 Finalmente, es necesario precisar que, en su recurso de revisión, la impugnante hace referencia a una interpretación totalmente ajena a la interpretación literal de los numerales 7.5.8 y 7.5.9 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL. Sobre la base de esa lectura, contraria a las normas citadas, es que cuestiona al requerimiento de información del 11 de diciembre 2020. De la revisión y la constatación tales requerimientos de información, se aprecia que han sido correctamente aplicados, de acuerdo con la normativa anteriormente señalada (y teniendo como objeto de la fiscalización lo establecido en la orden de inspección). Por esta consideración, esta sala debe exhortar a la impugnante —representada por su Apoderado (que es quien firma el recurso)— a que, en futuros recursos de revisión, se abstenga de exponer argumentaciones respecto a hechos y fundamentos de los cuales se verifica una interpretación contraria al texto expreso de las normas, bajo riesgo de incurrir en un acto temerario y/o de mala fe procedimental. De producirse ello nuevamente, este Tribunal se reservará la atribución de informar al Colegio Profesional correspondiente para los propósitos legales.

6.18 Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 21 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 027-2021-SUNAFIL/ IRE-MOQ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ en todos sus extremos.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Regístrese y comuníquese

Luis Erwin Mendoza Legoas – Presidente Vocal
Desirée Bianca Orsini Wisotzki – Vocal
Luz Imelda Pacheco Zerga – Vocal

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