Mediante el Expediente 03100-2021-PHD/TC, San Martín,el Tribunal Constitucional señaló que los trabajadores pueden acceder a datos referidos a la relación laboral, incluido lo referido a las horas laboradas, inasistencias, tardanzas y permisos.
La accionante interpuso demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba y el Gobierno Regional de San Martín solicitando que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo más el pago de las costas y los costos procesales.
En primer instancia se declaró fundada la demanda por considerar que la demandada se
encuentra obligada a otorgar dicha constancia de labor efectiva pues, en sus archivos obran los partes mensuales en donde se especifica la jornada laboral de trabajo, así como la asistencia y tardanzas de los docentes.
En segunda instancia se declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio de la demanda no tiene relación directa con el derecho constitucionalmente protegido a través del presente proceso pues, no se está solicitando la entrega de información que
posee la demandada sino la que recién debe elaborar, es decir, otorgar una constancia en los términos solicitados, indicando la cantidad de horas trabajadas mes por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que el accionante viene laborando 30 horas semanales y acumuladas al mes 120 horas de trabajo efectivo por lo que, dicha pretensión debe hacerla valer a través del proceso contencioso administrativo.
El Tribunal Constitucional señaló que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza.
Es así que, corresponde que la demandada expida a la recurrente la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad.
De esta manera el recurso se declara fundado en este extremo.
Fundamento destacado: 7. En consecuencia, al no existir controversia sobre la condición de docente de la accionante y que sus asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos, horas efectivas de trabajo son reportadas a la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba, se concluye que la emplazada está en condiciones de brindar la información requerida, al estar obligada a conservarla dentro de su acervo documentario. Asimismo, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza –o realizó–, corresponde, en el caso de autos, que la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba expida a la recurrente la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 030/2022
Expediente N° 03100-2021-PHD/TC, San Martín
BERTA FLORES REÁTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Berta Flores Reátegui contra la sentencia de fojas 82, de fecha 27 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Doña Berta Flores Reátegui interpone demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba y el Gobierno Regional de San Martín. Solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo, más el pago de las costas y los costos procesales.
El procurador público del Gobierno Regional de San Martín contestó la demanda expresando que la Dirección Regional de Educación ha cumplido con señalar al administrado que son las instituciones educativas las que sistematizan y archivan la información sobre la prestación efectiva de labores, a través de un informe que no se ha podido adjuntar, debido a que la UGEL actualmente no está realizando labores presenciales, pero se está gestionando una copia, la cual se adjuntará al expediente en cuanto se consiga. Asimismo, expresa que la demandante solicita que se le reconozca mes por mes cuántas horas ha laborado, para ello solicita una constancia o reconocimiento, es decir, está solicitando la emisión de un acto administrativo, no está solicitando información, presumiéndose que lo realmente pretendido por la actora es lograr un derecho (laboral/económico), en función a sus horas laboradas, situación o derecho que no puede solicitarse mediante una simple solicitud de acceso a la información, y menos aún mediante habeas data, existiendo vías regulares para tal fin. Expresa, además, que el TUPA del Gobierno Regional de San Martín, aprobado mediante Ordenanza Regional 026-2017-GRSM/CR, de fecha 29 de diciembre de 2017, no señala el procedimiento de “emisión de Constancias de Horas Laboradas”, ni nada similar, por tanto, no está obligada a emitir la supuesta información solicitada.
El Juzgado Civil con sede en Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a través de la Resolución 4, de fecha 2 de junio de 2021, declaró fundada la demanda por considerar que la demandada se encuentra obligada a otorgar dicha constancia de labor efectiva, pues, en sus archivos obran los partes mensuales en donde se especifica la jornada laboral de trabajo, así como la asistencia y tardanzas de los docentes, pues mensualmente la Dirección de la Institución Educativa donde labora la recurrente las remite a las Oficinas de la UGEL Moyobamba.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio de la demanda no tiene relación directa con el derecho constitucionalmente protegido a través del presente proceso, pues no se está solicitando la entrega de información que posee la demandada, sino la que recién debe elaborar, es decir, otorgar una constancia en los términos solicitados, indicando la cantidad de horas trabajadas mes por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que el accionante viene laborando treinta horas semanales y acumuladas al mes 120 horas de trabajo efectivo; por lo que dicha pretensión debe hacerla valer a través del proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregara de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa.
2. Dicho requisito ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 13 de enero de 2020 de fojas 2), habilitándose la competencia de este Colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada.
Delimitación del petitorio
3. La demandante solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Al respecto, se advierte que, al tratarse de información referida al propio recurrente, la controversia está relacionada con el derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.
Análisis del caso concreto
4. Atendiendo a lo que se solicita, se configura en el caso el denominado habeas data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos de la demandada.
5. La Constitución reconoce como derecho fundamental la autodeterminación informativa. Al respecto, este Colegiado se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, subrayando que “(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]”.
6. El Decreto Supremo 008-2006-ED, que aprueba los lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva de trabajo docente en las instituciones educativas públicas, establece:
Artículo 3.- Del Registro y Control de Asistencia de Docentes
El registro y control de la asistencia y permanencia del personal docente en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva se realiza considerando lo siguiente:
(…)
d) El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad, informa cada fin de mes a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente, las inasistencias y tardanzas del personal docente, para los descuentos y sanciones pertinentes conforme a ley.
(…)”
Artículo 6.- Información y consolidación de las horas efectivas de trabajo pedagógico
El proceso de información y consolidación de las horas de trabajo pedagógico se realiza de la siguiente manera:
a) En las Instituciones Educativas: Los Directores son responsables de:
(…)
– Efectuar el control diario de las horas efectivas de trabajo de cada profesor, en los diversos niveles y modalidades, mediante los registros respectivos (tarjetas o libro legalizado).
– Anotar diariamente en el Formato 01 en base al registro, las horas de trabajo pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo, luego consolidar la información en el Formato 02, para remitirla mensualmente a la Unidad de Gestión Educativa Local, con copia al Área de Gestión Pedagógica (especialista de los diversos niveles), Área de Gestión Institucional (Planificación y Estadística) y al responsable del Centro Base de la Unidad de Costeo al cual pertenece.
– Remitir al Área de Gestión Administrativa, Infraestructura y Equipamiento de la Unidad de Gestión Educativa Local (Planillas), el informe mensual de las faltas, tardanzas, permisos de los docentes, para el descuento respectivo.
b) En las Unidades de Gestión Educativa Local:
– El responsable de Trámite documentario recepciona de las Instituciones Educativas, la información relacionada a la asistencia de los docentes y remite al Equipo de Personal (Planillas), al Área de Gestión Institucional y al Área de Gestión Pedagógica para los fines que corresponda.
(…)
Artículo 7.- Incumplimiento de la remisión de la Información
El incumplimiento de la remisión de la información prevista en la presente norma, dentro de los plazos señalados, constituye falta disciplinaria, sujeto a las sanciones que establece la Ley del profesorado.
7. En consecuencia, al no existir controversia sobre la condición de docente de la accionante y que sus asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos, horas efectivas de trabajo son reportadas a la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba, se concluye que la emplazada está en condiciones de brindar la información requerida, al estar obligada a conservarla dentro de su acervo documentario. Asimismo, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza –o realizó–, corresponde, en el caso de autos, que la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba
expida a la recurrente la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad.
En este sentido, la demanda debe ser estimada en este extremo.
8. Del requerimiento de la actora se advierte que pretende inducir a la emplazada para que la respuesta a su pedido contenga 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo, lo cual debe desestimarse debido a que las horas semanales y mensuales de trabajo efectivo dependerán de la información que obra en el acervo documentario de la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba; por lo que, dicho extremo debe ser desestimado.
9. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba asuma el pago solo de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, en el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba brindar dicha información a doña Berta Flores Reátegui.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería contener la constancia de labor efectiva requerida por doña Berta Flores Reátegui.
3. ORDENAR que la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba asuma el pago de los costos procesales a favor de la accionante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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