Sumilla: El trabajador que ha sufrido un daño que proviene de la ejecución de las obligaciones provenientes de un vínculo laboral público puede optar por la vía contenciosa o la civil a fin de obtener resarcimiento correspondiente. Si opta por la vía civil es perfectamente factible que el análisis de los hechos para determinar si existe o no responsabilidad pueda ser realizado teniendo como premisa las normas correspondientes a la responsabilidad civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 209-2013, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil trece
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número doscientos nueve – dos mil trece, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Crisólogo Lucana Espinoza contra la resolución de vista obrante a fojas trescientos noventa y nueve, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la sentencia apelada contenida en la Resolución número trece, de fecha catorce de junio de dos mil doce y revoca la resolución número seis de fecha veinticinco de enero de dos mil doce que declaró infundadas las excepciones de incompetencia y prescripción extintiva formuladas por la demandada y por saneado el proceso; y, reformándola declara fundada la excepción de incompetencia; en consecuencia, nulo todo lo actuado hasta fojas ciento cincuenta y cuatro (auto admisorio) e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, conforme fluye del cuadernillo formado por esta Sala, por las causales de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, la Novena Disposición Complementaria de la Ley número 29497 y las Resoluciones Administrativas números 232-2010-CE-PJ y 124- 2011-CE-PJ y de la abundante jurisprudencia dictada por la Corte Suprema y las Salas Superiores que han señalado antes de la modificación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indicando que la sentencia de vista en base a argumentos ilegales no refleja imparcialidad sino abierta violación del derecho de igualdad ante la ley y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; refiere que las facultades de los Juzgados Labores de Lima para resolver demandas de indemnización interpuestas por los trabajadores de la administración pública incursos en el Decreto Legislativo número 276 no se encontraban vigentes para el distrito Judicial de Lima al momento de interponer la demanda puesto que la citada Ley número 29497 que promulgó la nueva Ley Procesal de Trabajo y modificó el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estableció la aplicación progresiva por motivos económicos y presupuestales.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por Crisólogo Lucana Espinoza contra el Seguro Social de Essalud, pretende que se le pague la suma de ciento noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco nuevos soles con tres céntimos (S/.194,645.3) por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño a la persona, al haber sido despedido arbitraria y sin causa de su centro de laborales, siendo que fue reincorporado vía acción de amparo sin el pago de sus remuneraciones devengadas correspondientes a un año y diez meses por el período comprendido entre el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al siete de agosto de dos mil uno.
Segundo: Que, la emplazada Seguro Social de Essalud, deduce las excepciones de incompetencia y prescripción extintiva de la acción, señalando que la pretensión debió formularse ante el Juez Contencioso Administrativo y que el inicio del cómputo empieza a correr desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiendo transcurrido aproximadamente once años.
Tercero: Que, el Juez de primera instancia en resolución obrante a fojas ciento noventa y seis, de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de prescripción extintiva de la acción, declarando saneado el proceso. Asimismo por resolución de fojas trescientos cuarenta y siete declara fundada en parte la demanda, ordenando a la demandada Seguro Social de Salud Essalud, pague al demandante Crisólogo Lucana Espinoza la suma de treinta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 38,634.50) por concepto de indemnización, sin costas ni costos.
Cuarto: Que, por su parte el Ad quem expide la resolución de fojas trescientos noventa y nueve, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce, declarando nula la sentencia apelada y revocando la resolución número seis, de fecha veinticinco de enero de dos mil doce que declaró infundadas las excepciones de incompetencia y prescripción extintiva y reformando la recurrida declara fundada la excepción de incompetencia, en consecuencia, nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio e improcedente la demanda, al considerar que en atención a la naturaleza laboral de la pretensión demandada corresponde a los juzgados laborales.
Quinto: Que, siguiendo este orden de ideas la motivación de la sentencia es una garantía constitucional que posee todo justiciable que le permite tener pleno y absoluto conocimiento de las razones que justifican la decisión adoptada por los magistrados encontrándose los Jueces obligados por el principio de congruencia procesal, por lo que las partes alegan y afirman; por ende no pueden dar más de lo demandado o cosa distinta a la pretensión ni fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no invocados por las partes; lo que a su vez implica que los Jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por éstas tanto en sus escritos postulatorios como de ser el caso en sus medios impugnatorios lo que significa pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos; lo cual constituye la cuestión materia de discusión; de modo que si sucede lo contrario la sentencia se encontrará viciada de incongruencia.
Sexto: Que, en ese sentido, es necesario dejar establecido que este Supremo Tribunal considera que el trabajador que ha sufrido un daño que proviene de la ejecución de las obligaciones provenientes de un vínculo laboral público puede optar ya sea por la vía contenciosa o la civil, a fin de obtener el resarcimiento correspondiente. Asimismo, en caso se opte por la vía civil, es perfectamente factible que el análisis de los hechos para determinar si existe o no responsabilidad pueda ser realizado teniendo como premisa las normas correspondientes a la responsabilidad civil, más aun si se tiene en cuenta que el daño que el demandante imputa a su empleador proviene no estrictamente de la ejecución del vínculo de trabajo existente entre ambos sino precisamente de la arbitraria finalización del mismo que efectuó la demandada, sin que ello pudiera prosperar, puesto que el Tribunal Constitucional en pronunciamientos anteriores ha establecido que la causal laboral por excelencia, es excepcional de cese, diferente al cese definitivo que da lugar a sanción de destitución, por la comisión de falta de carácter administrativo prevista en el artículo 28 del Decreto Legislativo número 276 – Ley de Bases de la Carreta Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, no es menos cierto que dicho procedimiento administrativo debió llevarse a cabo con todas las garantías al debido proceso, a fin de que no se vean vulnerados los derechos constitucionalmente reconocidos de los trabajadores.
Sétimo: Que, finalmente se debe considerar que la responsabilidad civil es una sola y que es la reparación del daño el aspecto que debe orientar la actuación del órgano jurisdiccional en un caso como el de autos.
Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Crisólogo Lucana Espinoza a fojas cuatrocientos quince; CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número dos, obrante a fojas trescientos noventa y nueve, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON el reenvío de los autos a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la litis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Crisólogo Lucana Espinoza con el Seguro Social de Salud – Essalud, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.
SS.
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS

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