Conclusiones: 3.1 SERVIR ha emitido opinión en el Informe Técnico N° 001301-2021-SERVIR-GPGSC (disponible en www.gob.pe/servir) cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, sobre el marco legal aplicable a la negociación colectiva de las empresas del estado, así como la sucesión normativa en dicha materia.
3.2 El alcance y aplicación de los convenios colectivos se encuentra determinado, por las disposiciones legales de carácter imperativo previstas en la norma vigente al momento de su suscripción y por la voluntad de las partes intervinientes en el proceso de negociación (entidad y organizaciones sindicales), la cual debe encontrarse plasmada expresamente en el propio convenio colectivo.
3.3 A efectos de establecer si un determinado convenio colectivo[7] resulta aplicable a los servidores que ingresaron a la entidad en forma posterior a su suscripción (ya sea que se trate de nuevos servidores, o servidores reincorporados por mandato judicial) deberá tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 2.8 del presente informe técnico.
3.4 Corresponde a cada entidad determinar el alcance de los beneficios derivados del convenio colectivo a servidores reincorporados, para ello, debe observar el marco legal aplicable, la sucesión normativa, así como las reglas de representación de las organizaciones sindicales en el marco de la negociación colectiva.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000720-2023-Servir-GPGSC
Lima, 07 de junio de 2023
A: JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNÁNDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Alcance de los beneficios derivados del convenio colectivo en las empresas prestadoras de servicios de saneamiento
Referencia: Carta S/N Registro N° 44738-2023
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, un ciudadano consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, si a los trabajadores de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal, reincorporados por mandato judicial (por medida cautelar o sentencia definitiva), les corresponde percibir los beneficios derivados de una negociación colectiva pactada con el sindicato mayoritario y que no ha restringido los beneficios exclusivamente para los afiliados al mismo.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el marco legal de la negociación colectiva aplicable a las empresas municipales
2.4 Tal como se aprecia de la consulta, esta se encuentra referida al alcance de los beneficios derivados del convenio colectivo a servidores reincorporados en las empresas prestadoras de servicios de saneamiento; sin embargo, no se ha especificado el marco legal bajo el cual se desarrolló la negociación colectiva.
Ante ello, corresponde desarrollar el marco legal aplicable a la negociación colectiva de las empresas del estado, así como la sucesión normativa en dicha materia, a partir de ello, determinar el alcance de los beneficios derivados del convenio colectivo.
2.5 Al respecto, SERVIR ha emitido opinión en el Informe Técnico N° 001301-2021-SERVIR-GPGSC[1] (disponible en www.gob.pe/servir) cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, en el cual estableció, lo siguiente:
(…)
2.20 En esa línea, resulta útil recordar que a través del numeral 2.12 del Informe Técnico N° 0237-2020-SERVIR-GPGSC (disponible en el portal institucional web de SERVIR), se precisó lo siguiente:
“(…) el procedimiento de negociación colectiva que regulaba la LSC y su Reglamento eran aplicables a los trabajadores de las EPS pertenecientes a los gobiernos locales por cuanto estos se encontraban sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728.
Asimismo, les resultaba aplicable de manera supletoria lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR (en adelante, el TUO de la LRCT), en lo que no se opusiese a lo establecido en la LSC.”
2.21 De lo anterior, se puede apreciar que durante la vigencia de las disposiciones sobre negociación colectiva de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), las Empresas del Estado se encontraban sujetas a dicho marco jurídico; sin embargo, debe precisarse que con la entrada en vigencia del DU N° 014-2020,se produjo una derogación tácita del marco legal sobre la negociación colectiva contenido en los artículos 43 y 44 de la LSC, y el CAPÍTULO II del TÍTULO V del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014- PCM (en adelante, Reglamento de la LSC).
2.22 Es así como, a partir del 24 de enero del 2020, el DU N° 014-2020 era el único marco legal aplicable a la negociación colectiva en el sector público (incluidas las empresas públicas).
No obstante, con fecha 23 de enero del 2021, se emitió la Ley N° 31114[2], en cuyo artículo único se establece la derogación del Decreto de Urgencia N° 014-2020.
(…)
2.25 Por lo tanto, teniendo presente que las disposiciones relativas al procedimiento de negociación colectiva contenidas en la LSC y su Reglamento General fueron derogadas tácitamente por el DU 014-2020, resulta razonable y jurídicamente válido concluir que, ante la ausencia de dicho marco legal, correspondía la aplicación de la supletoriedad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 de la LSC, a efectos de garantizar el ejercicio del derecho a la negociación colectiva.
2.26 En consecuencia, durante el periodo comprendido desde la derogatoria del DU N° 014-2020 y hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 31188, la negociación colectiva de las Empresas del Estado se regía por el TUO de la LRCT[3]; sin embargo, también se encontraba sujeta a las restricciones presupuestales que resultaran aplicables, cuya materia es de competencia del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante, MEF).
2.27 Cabe indicar en este punto que, actualmente, de acuerdo al segundo párrafo de la Ley N° 31188: “Las negociaciones colectivas de las empresas del Estado se rigen por lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y su reglamento.” (Énfasis es nuestro)
2.28 A modo ilustrativo se presenta el siguiente cuadro sobre la sucesión normativa en materia de negociación colectiva aplicable a las empresas del Estado:
Sobre el alcance de los beneficios derivados de convenio colectivo a servidores reincorporados a la entidad
2.6 En principio, debe precisarse que el alcance y aplicación de los convenios colectivos se encuentra determinado, en primer lugar, por las disposiciones legales de carácter imperativo previstas en la norma vigente al momento de su suscripción (específicamente las referidas a las reglas de representación de las organizaciones sindicales en el procedimiento de negociación); y en segundo lugar, por la voluntad de las partes intervinientes en el proceso de negociación (entidad y organizaciones sindicales), la cual debe encontrarse plasmada expresamente en el propio convenio colectivo.
2.7 Ahora bien, la LSC, como el DU N° 014-2020 y el TUO de la LRCT[4] contemplaron las mismas reglas de representación de las organizaciones sindicales en el marco de la negociación colectiva entre los servidores sus entidades empleadoras, siendo estas las siguientes:
a) Los sindicatos mayoritarios representan a todos los servidores del ámbito al que pertenecen, ya sea que estos se encuentren afiliados o no.
b) Los sindicatos minoritarios representan únicamente a los servidores afiliados.
2.8 Estando a lo expuesto y, a efectos de establecer si un determinado convenio colectivo[5] resulta aplicable a los servidores que ingresaron a la entidad en forma posterior a su suscripción (ya sea que se trate de nuevos servidores, o servidores reincorporados por mandato judicial) deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) En caso el convenio colectivo hubiera sido suscrito por el sindicato mayoritario de un determinado ámbito (por ejemplo, servidores sujetos al D.Leg. N° 728), este alcanza a todos los servidores de la entidad que pertenecieran a dicho ámbito, ya sea que se encontraran afiliados o no a la organización sindical, incluyendo a aquellos servidores del mismo ámbito que ingresaron a la entidad en forma posterior a su suscripción (sean nuevos o reincorporados).
b) En caso el convenio colectivo hubiera sido suscrito por un sindicato minoritario de un determinado ámbito (nuevamente por ejemplo, servidores sujetos al D.Leg. N° 728), este sólo alcanza a los servidores que se encontraran afiliados a dicho sindicato, siendo que los servidores del mismo ámbito que ingresaron a la entidad en forma posterior a la suscripción de dicho convenio solo podrán acceder a los beneficios contenidos en este si se afiliaran al sindicato que lo suscribió.
Los beneficios de este convenio solo serán aplicables a los servidores que ingresaron en forma posterior a su suscripción desde su afiliación al sindicato hacia adelante, no siendo posible la percepción de aquellos beneficios que hubieran sido ejecutados antes de dicha afiliación[6].
c) Sin perjuicio de las reglas antes mencionadas -las mismas que emanan de las normas descritas en el numeral 2.7 del presente informe-, las entidades deberán tener en cuenta los acuerdos contenidos en el propio convenio colectivo sobre el alcance del mismo.
2.9 Finalmente, debe señalarse que, corresponde a cada entidad determinar el alcance de los beneficios derivados del convenio colectivo a servidores reincorporados, para ello, debe observar el marco legal aplicable, la sucesión normativa, así como las reglas de representación de las organizaciones sindicales en el marco de la negociación colectiva.
III. Conclusiones
3.1 SERVIR ha emitido opinión en el Informe Técnico N° 001301-2021-SERVIR-GPGSC (disponible en www.gob.pe/servir) cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, sobre el marco legal aplicable a la negociación colectiva de las empresas del estado, así como la sucesión normativa en dicha materia.
3.2 El alcance y aplicación de los convenios colectivos se encuentra determinado, por las disposiciones legales de carácter imperativo previstas en la norma vigente al momento de su suscripción y por la voluntad de las partes intervinientes en el proceso de negociación (entidad y organizaciones sindicales), la cual debe encontrarse plasmada expresamente en el propio convenio colectivo.
3.3 A efectos de establecer si un determinado convenio colectivo[7] resulta aplicable a los servidores que ingresaron a la entidad en forma posterior a su suscripción (ya sea que se trate de nuevos servidores, o servidores reincorporados por mandato judicial) deberá tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 2.8 del presente informe técnico.
3.4 Corresponde a cada entidad determinar el alcance de los beneficios derivados del convenio colectivo a servidores reincorporados, para ello, debe observar el marco legal aplicable, la sucesión normativa, así como las reglas de representación de las organizaciones sindicales en el marco de la negociación colectiva.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el informe aquí
[1] Ver en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2021/IT_1301 2021-SERVIR-GPGSC.pdf
[2] Ley que deroga el Decreto de Urgencia N° 014-2020, decreto de urgencia que regula disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el sector público.
[3] Cabe indicar que similar a conclusión, mutatis mutandis, se arribó en el caso del marco normativo aplicable a las entidades públicas tras la derogatoria del DU N° 014-2020, tal como se aprecia en el Informe Técnico 000523-2021-SERVIR-GPGSC, disponible en el portal institucional web de SERVIR, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle.
[4] En el caso del TUO de la LRCT dichas reglas están previstas en su artículo 9; en el caso de la negociación colectiva regulada por la LSC se encontraban en el artículo 67 de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM; y en el caso del D.U N° 014-2020 se encontraban en el punto 3 del numeral 4.1 su artículo 4.
[5] Suscrito bajo el marco normativo de la LSC, el D.U. N° 014-2020 o el TUO de la LRCT.
[6] Por ejemplo, si se hubiera pactado el otorgamiento de un beneficio “A” con una periodicidad mensual, el servidor que se afiliara posteriormente al sindicato solo podrá percibir dicho beneficio en la oportunidad siguiente en que deba otorgarse desde su afiliación, no siendo posible que percibiera aquellos que fueron otorgados antes de su afiliación en calidad de “devengados”.
[7] Suscrito bajo el marco normativo de la LSC, el D.U. N° 014-2020 o el TUO de la LRCT.

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