Trabajadores no están obligados a devolver utilidades pagadas en exceso [Casación 35154-2022, Lima]

Fundamento destacado: 23. Este Colegiado Supremo, comparte las conclusiones arribadas por la instancia de mérito, en tanto que, si la participación en las utilidades tiene relación con la declaración jurada anual del impuesto a la renta presentada por el empleador a la SUNAT, cualquier variación, modificación o rectificación de la misma, tiene impacto directo en el pago realizado al trabajador, de tal forma, que si la autoridad tributaria determina la existencia de una mayor renta, el empleador, deberá de reintegrarle la diferencia, caso contrario tiene expedito su derecho para reclamarlo judicialmente, y por el mismo derecho y por la misma razón, si se concluye que este declaró en exceso, corresponde que se le devuelva el excedente, tal como ocurre en el presente caso, pues se ha pagado en exceso por concepto de utilidades a los demandados fruto de un error de cálculo del demandante.

24. Si bien, el artículo 1268 del Código Civil, hace referencia a la buena fe subjetiva de quien recibide el pago indebido, esta no representa una causal de extinción de la obligación de devolución del monto indebidamente pagado; pues quien recibió el pago de buena fe, creyendo que el pago lo hacía por cuenta de un crédito (laboral y legítimo), queda exento del pago de una indemnización por daños y perjuicios, mas no de la restitución del dinero.

25. Siento esto así, la causal invocada debe ser desestimada; en tanto los argumentos expuestos por la parte recurrente resultan insuficientes para revertir lo decidido por la instancia de mérito.


Sumilla. DEVOLUCIÓN DE UTILIDADES. Ante el pago en exceso efectuado por el empleador, no corresponde la devolución de las utilidades, pues, es responsabilidad del empleador haber incurrido en errores al momento de determinar el quantum que correspondía pagar por dicho concepto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 35154-2022, LIMA

PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497

Lima, treinta de abril de dos mil veinticuatro.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número treinta y cinco mil ciento cincuenta y cuatro guion dos mil veintidós, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por los codemandados, Cesar Raul Tengan Matsutahara y otros, contra la sentencia de vista de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, que revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, que declara infundada la demanda y, reformándola, la declara fundada en parte, ordenando el pago de la suma de S/247 290.84 por devolución de utilidades.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso del demandado ha sido declarado procedente por las siguientes causales:

(i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

(ii) Infracción normativa de los artículos 1267 y 1268 del Código Civil.

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III. CONSIDERANDO

PRIMERO. Debido proceso y debida motivación.

Los demandados refieren con motivo de su recurso de casación que se ha afectado el debido proceso y la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que la Sala no ha considerado los argumentos expuestos por la demandada al momento de resolver y no se ha valorado adecuadamente la prueba. Al respecto, debemos anotar que la motivación viene a ser una garantía constitucional que integra el debido proceso, en virtud al cual, el órgano jurisdiccional tiene el deber de justificar sus decisiones sobre la base de datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

SEGUNDO. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales vía recurso de casación, no debe ni puede servir de pretexto para realizar un nuevo examen de los hechos y/o de la prueba. El análisis respecto a si una determinada resolución judicial infringe o no el derecho a la motivación debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

TERCERO. De la revisión de los actuados no se advierte afectación a esta garantía constitucional, porque la Sala de mérito ha cumplido con expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión. No se advierte de los actuados una sentencia que resienta el deber de motivar o justificar las decisiones. Contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se advierte una respuesta integral a los cuestionamientos realizados con motivo del recurso de apelación, cuya corrección –respecto a la correcta interpretación y/o aplicación del derecho- no corresponde controlar bajo la causal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, sino al abordar el tema de fondo. Por lo que, en tanto y en cuanto la Sala de mérito justifica su decisión en el derecho y en el mérito de lo actuado, dando una respuesta integral a las pretensiones impugnatorias formuladas, la denuncia de infracción al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, deviene en infundada.

CUARTO. Delimitación del objeto de pronunciamiento de fondo. Los codemandados denuncian la infracción, por parte del ad quem, de los artículos 1267 y 1268 del Código Civil, que –respectivamente- prescribe:

El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.

Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese utilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado de transcurrir

Sustenta su denuncia en el hecho de que el error en el cálculo de las utilidades ha sido propiciado por la propia parte demandante, quien con la autorización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria –en adelante SUNAT- ha conseguido la aplicación de una tasa porcentual menor de las tasas de depreciación de sus bienes inmuebles y construcciones, lo cual, ha generado el desbalance al momento de determinar el monto a distribuir por utilidades. Agrega que los codemandados no han tenido ninguna participación en dicho error, razón por la cual, no se encuentran obligados a la devolución de pago en exceso de las utilidades del periodo 2010-2011.

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Siendo ello así, el problema jurídico que plantean los casacionistas consiste en determinar si el pago en exceso de utilidades que ha efectuado el demandante a los codemandados, es decir, en calidad de empleador y trabajadores, respectivamente, cuyo origen no se encuentra en la conducta de estos últimos, sino de los errores de cálculo en los que ha incurrido el propio empleador, constituye un pago indebido que debe resarcirse mediante la devolución el exceso de las utilidades distribuidas.

QUINTO. Sobre la ausencia de reglas sobre el pago indebido.

Es necesario anotar que, en el derecho del trabajo, específicamente, en las principales normas que regulan los regímenes laborales que coexisten en las diversas relaciones laborales, tales como el Decreto Supremo 003-97-TR (TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), Decreto Legislativo 276 (Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público) y Decreto Legislativo 1057 (Ley que establece la contratación administrativa de servicios), no se prevé la situación jurídica planteada en la demanda.

En efecto, las únicas referencias normativas asociadas a los créditos que el empleador pudiese contraer con el empleador durante la ejecución del contrato de trabajo, las encontramos en los artículos 47 y 40 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, que –respectivamente prevén-:

Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el Artículo 40 de la presente Ley, se descontarán, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario (…)

La compensación por el tiempo de servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio (resaltado nuestro).

De ellas, se puede advertir que, en la legislación laboral, las deudas u obligaciones crediticias que el trabajador contrae con el empleador pueden ser motivos de préstamos, adelantos de sueldo, venta o suministro de mercadería, más no aquellas originadas en el pago excesivo que el empleador pudiese realizar al trabajador.

[Continúa…]

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