Mediante la Casación Laboral 12478-2017, Loreto, la Corte Suprema de Justicia recordó que el plazo para interponer demanda laboral es de 30 días hábiles contados desde la fecha de cese.
La actora solicitó la reposición por despido incausado en su puesto de trabajo en calidad de obrera municipal en la división de mejoramiento de parques y jardines.
En primera instancia la demanda fue declarada fundada ordenando la reposición de la actora pue ha laborado sin celebrar contrato alguno.
En segunda instancia se revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda pues el plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento, es de 30 días hábiles de producido el hecho (despido).
En en ese sentido, el despido se produjo el 30 de noviembre de 2014 y se interpuso la demanda el 10 de febrero de 2015, por lo que opera la causal de caducidad al haber excedido el plazo de los 30 días hábiles.
La Sala Suprema señaló que la actora interpuso demanda más de 30 días desde su fecha de cese hasta la interposición del proceso de amparo, lo que evidencia que se ha excedido el plazo de caducidad previsto en los dispositivos legales.
Es así que el recurso fue declarado infundado.
Fundamentos destacados.- Octavo: Del escrito de demanda y de la revisión de los actuados, se colige que el vínculo laboral de la demandante finalizó el primero de diciembre de dos mil catorce; sin embargo, la actora presenta su demanda de amparo el diez de febrero de dos mil quince, es decir, transcurriendo más de treinta (30) días desde su fecha de cese hasta la interposición del proceso de amparo, lo que evidencia que se ha excedido el plazo de caducidad previsto en los dispositivos legales antes citados; en ese sentido, no puede tomarse en cuenta el computo de plazo desde la reconducción laboral ordenado en el proceso de amparo hasta la fecha de la adecuación de demanda como pretende la actora.
Noveno: Por lo expuesto, y teniendo presente que el proceso se ha tramitado conforme a Ley, corresponde señalar que la decisión adoptada por el Colegiado Superior, se sustenta en razones objetivas, fácticas y jurídicas; en consecuencia, no resulta viable cuestionar la Sentencia de la Sala Superior por vulneración del debido proceso; toda vez que no se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal de orden procesal.
Sumilla: La observancia del debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen la razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, de acuerdo a los agravios expresados por las partes.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 12478-2017, LORETO
Lima, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos setenta y ocho, guion dos mil dieciocho, guion LORETO, en audiencia pública de la fecha, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Emma Fasanando Rojas, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos diecinueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; y reformándola declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reposición por despido incausado.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas sesenta y siete a setenta, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a.- Pretensión:
Se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta a cincuenta y dos, adecuada en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y cuatro, la parte actora solicita la reposición por despido incausado en su puesto de trabajo en calidad de obrera municipal en la División de Mejoramiento de Parques y Jardines.
b.- Sentencia de Primera Instancia:
El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cuatro, declaró fundada la demanda, ordenando la reposición de la actora.
Sostuvo que la actora ha laborado en la División de Mejoramiento de Parques y Jardines de las Áreas Verdes de la Municipalidad demandada, en calidad de obrera, sin celebrar contrato alguno, siendo despedida el treinta de noviembre del año dos mil catorce, por lo que la parte demandada señala que a la fecha habría caducado el derecho a accionar de la demandante; sin embargo, el Juzgado señaló que se debe traer a colación lo que precisa el punto 4 de la parte resolutiva del Expediente N° 02383-2013-PA/TC, en el sentido que se debe habilitar el respectivo plazo para que en vía ordinaria el justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos, conforme ha sido desarrollado en el fundamento sexto de la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta de Loreto (en fojas ciento ocho a ciento trece); razón por la cual no procede pronunciarse respecto a la caducidad de la acción. Asimismo, señaló que existiendo un pronunciamiento sobre el caso de los obreros municipales, no es aplicable la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC.
c.- Sentencia de Vista:
El Colegiado de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia antes referida, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos diecinueve, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda.
Señaló que el de conformidad con el artículo 36° del Decreto Supremo 003-97- TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, de fechas ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, así como el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, contenido en el exp. N° 383-2013-PA/TC-JUNIN (caso Elgo Ríos Núñez), el plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento, es de treinta (30) días hábiles de producido el hecho (despido); en ese sentido, concluyó que habiéndose producido el despido el treinta de noviembre de dos mil catorce e interpuesta la demanda el diez de febrero de dos mil quince, la demanda se encuentra comprendida en la causal de caducidad, por lo que corresponde revocarse la sentencia apelada, declarándose su improcedencia.
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Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Dispositivo legal en debate
Conforme al tenor del recurso de casación, el análisis de la causal presuntamente infraccionada debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Sobre la norma presuntamente infraccionada, es preciso indicar que dicho dispositivo legal indica:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Delimitado el dispositivo legal, en cuestión, corresponde su análisis a efectos de determinar si se ha producido la infracción normativa que denuncia la parte recurrente.
Cuarto: Sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Sobre el particular, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
a.- Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b.- Derecho a un juez independiente e imparcial.
c.- Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d.- Derecho a la prueba.
e.- Derecho a una resolución debidamente motivada.
f.- Derecho a la impugnación.
g.- Derecho a la instancia plural.
h.- Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Quinto: Respecto de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso
Es preciso indicar que, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio, permitiendo, a su vez, que lo decidido judicialmente mediante una Sentencia, resulte eficazmente cumplido, así no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida que los hechos tengan incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es evidente que para determinar ello deberá revisarse la cuestión controvertida al interior del proceso, pues, a partir de ello, podrá verificarse si se produjo una afectación de los derechos invocados en el que se requiere de un deber especial de motivación.
Sexto: Solución al caso concreto
De la revisión de la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado Superior, sustenta su decisión en base a los siguientes fundamentos:
a.- Se encuentra acreditado que la actora laboró hasta el uno de diciembre de dos mil catorce.
b.- La actora inició un proceso de amparo contra su empleadora Municipalidad Provincial de Maynas, sobre despido incausado (Expediente N° 125-2015), el diez de febrero de dos mil quince, como es de verse del escrito que corre en fojas cuarenta a cincuenta y dos, proceso que fue declarado fundado mediante la sentencia emitida por el Juzgado Civil de Maynas, el veinte de abril de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y siete, siendo revocado mediante la Sentencia Vista emitida por la Sala Mixta, de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta, y reformándola declaró improcedente la demanda, ordenando la remisión del expediente al Juez Especializado de Trabajo, y su reconducción de la misma a la vía ordinaria laboral, por lo que el Juzgado mediante la resolución de fecha once de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiuno, otorgó el plazo de cinco (05) días para que adecue su demanda, dándose por cumplido este mediante el escrito de demanda sobre reposición por despido incausado presentado por la actora el cinco de agosto de dos mi dieciséis, como es de verse del sello de recepción que corre en fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y cinco.
c.- Sin embargo, de conformidad con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR y el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, el plazo para accionar judicialmente la reposición por despido incausado, es de treinta (30) días hábiles, computados desde la fecha del cese del demandante y al haberse interpuesto la demanda de amparo el diez de febrero de dos mil quince ha transcurrido los treinta (30) días hábiles, de conformidad con el artículo 427° del Código Procesal Civil, deviene en improcedente la reposición solicitada por la demandante.
Séptimo: De los fundamentos expuestos en el recurso de casación que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y uno, la actora señala lo siguiente:
– Existe una vulneración al debido proceso, por cuanto en la Sentencia de Vista no se toma en cuenta que la demandante si bien interpuso una acción de amparo el diez de febrero de dos mil quince, también cumplió con adecuar su demanda a una reposición de despido incausado, tal y como así lo ordenó el Juzgado.
– El Juzgado otorgó el plazo de cinco (05) días hábiles para la adecuación de la demanda, y habiendo cumplido con el mismo no debe negársele el derecho a la reposición laboral.
Octavo: Del escrito de demanda y de la revisión de los actuados, se colige que el vínculo laboral de la demandante finalizó el primero de diciembre de dos mil catorce; sin embargo, la actora presenta su demanda de amparo el diez de febrero de dos mil quince, es decir, transcurriendo más de treinta (30) días desde su fecha de cese hasta la interposición del proceso de amparo, lo que evidencia que se ha excedido el plazo de caducidad previsto en los dispositivos legales antes citados; en ese sentido, no puede tomarse en cuenta el computo de plazo desde la reconducción laboral ordenado en el proceso de amparo hasta la fecha de la adecuación de demanda como pretende la actora.
Noveno: Por lo expuesto, y teniendo presente que el proceso se ha tramitado conforme a Ley, corresponde señalar que la decisión adoptada por el Colegiado Superior, se sustenta en razones objetivas, fácticas y jurídicas; en consecuencia, no resulta viable cuestionar la Sentencia de la Sala Superior por vulneración del debido proceso; toda vez que no se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal de orden procesal.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Emma Fasanando Rojas, mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos diecinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En el proceso laboral seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
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