Fundamento destacado: Quinto. […]Sin perjuicio de ello, solo con carácter de obiter dicta, debemos anotar que es correcta la conclusión de la Sala de mérito cuando concluye que no hay un despido fraudulento, por las siguientes razones: i) los hechos que fueron materia de imputación (desaprobaciones en evaluaciones vinculadas al correcto desempeño de su labor) ocurrieron en la realidad, en tanto fueron reconocidas por el propio trabajador, desvirtuando así un despido inconstitucional por imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; y, ii) estas evaluaciones –como refieren las instancias de mérito estaban vinculadas a la labor misma que ha venido desempeñando el demandante como ejecutivo Banca Pyme, evidenciándose así la relación de conexidad entre el hecho que se imputa (desaprobar las evaluaciones) y la conducta típica del artículo 25 inciso a) de la LPCL, referido al incumplimiento de las obligaciones laborales y a los reglamentos internos de trabajo, en tanto los resultados desaprobatorios de tres auditorías semestrales consecutivas denota un incumplimiento de las obligaciones del trabajador. Ello no hace sino desvirtuar la existencia de ilegitimidad constitucionalmente hablando en la conducta del empleador, descartando así la configuración de un despido fraudulento. Ahora bien, sobre si estos hechos materia de imputación revisten de suficiente gravedad para justificar el despido es una cuestión que no puede ser abordada en este proceso, pues lo que el trabajador alegó en su demanda no es un despido arbitrario de configuración legal (despido con ausencia de falta grave), sino un despido fraudulento.
Sumilla. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO. En un despido fraudulento no corresponde el análisis de si se justificaba o no despido, sino el de determinar si ha configurado un despido lesivo del derecho constitucional al trabajo, empero usando mecanismos de elusión del despido sin causa a través del fraude.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 177-2021, AREQUIPA
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497
Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ciento setenta y siete guion dos mil veintiuno, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Gonzales Martínez Jonathan Freddy, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinte, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, en el extremo que declara infundada la demanda.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso del demandante ha sido declarado procedente por las siguientes causales:
(i) Infracción normativa del artículo 25 literal a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO. Antecedentes
Con motivo de la demanda el trabajador demandante solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario en tanto refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento por imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios y porque se ha afectado el principio de tipicidad en la imputación.
Mediante sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se ha declarado infundada la demanda de pago de indemnización por despido arbitrario, señalando que no se ha configurado un despido fraudulento porque los hechos materia de imputación no son notoriamente inexistentes, sino que, por el contrario, han sido reconocidos por el demandante, los mismos que se tipifican como falta grave en el artículo 25 inciso a) del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
La Sala de mérito, mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinte, ha confirmado la sentencia que declara infundada la indemnización por despido arbitrario, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) la desaprobación de las revalidaciones semestrales de las certificaciones de autonomía de visita, constituyen infracciones pasibles de ser sancionadas, precisamente por ser estándares exigibles para el perfil de un puesto de confianza, cuyo acceso se entiende es restrictivo en observancia a alcanzar esta condición; ii) no se ha acreditado la imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; iii) no hay afectación al principio de tipicidad, porque se le imputa el artículo 25 inciso a) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, las mismas que se configuran cuando el trabajador incumple sus obligaciones laborales al ser reprobado en tres oportunidades según los reglamentos internos instituidos por el empleador, que constituyen condición necesaria para el desempeño de la labor de Ejecutivo de Banca Pyme.
SEGUNDO. La tutela frente al despido en el Perú
La Constitución en su artículo 22 reconoce el derecho al trabajo como derecho fundamental, cuyo contenido esencial tiene dos aspectos: “El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa” (STC Exp. 1124-2001-AA/TC, fundamento 12).
En términos del Tribunal Constitucional, nuestra Carta Magna proscribe el despido salvo por causa justa, por lo que, la vulneración del derecho al trabajo en su contenido esencial, da derecho a la reposición en el empleo, porque la restitución del estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, es una consecuencia consustancial a un acto que, por contravenir la Constitución, es nulo por sus efectos (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12).
En otros términos, el despido que lesiona el derecho fundamental al trabajo en su contenido esencial o aquel que lesiona derechos fundamentales sean estos específicos o inespecíficos, en tanto acto que lesiona la Constitución, da derecho a la tutela restitutoria (reposición en el empleo).
Por otro lado, el artículo 27 de la Constitución prescribe: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Tratándose del régimen laboral privado, la adecuada protección implica según nuestro ordenamiento interno, reconocer el derecho a la reposición en los supuestos de despido nulo (artículo 29 de la LPCL), así como el derecho al pago de una indemnización por despido arbitrario (artículo 34 de la LPCL), en los casos que el empleador no prueba la falta grave que motivó el despido.
El Tribunal Constitucional en la STC 206-2005-PA/TC, pronunciamiento con calidad de precedente vinculante, ha señalado:
7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.° 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido de una adecuada protección contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, podemos arribar a una primera conclusión: cuando el despido es inconstitucional por vulnerar el contenido esencial de un derecho fundamental, sea este específico o inespecífico, el trabajador puede optar por la tutela restitutoria (reposición) o por la tutela resarcitoria (indemnización por despido arbitrario), siendo ambas excluyentes.
Sin embargo, si el despido no es inconstitucional, sino uno de carácter arbitrario por no estar acreditada la falta grave (artículo 22 de la LPCL), el trabajador únicamente tendrá derecho a la tutela resarcitoria, esto es, al pago de la indemnización por despido arbitrario, conforme al artículo 34 y 38 de la LPCL.
Entonces, es perfectamente posible que un trabajador alegue haber sido objeto de un despido fraudulento y peticione, como tutela frente a su despido, el pago de una indemnización por despido arbitrario. Ello es posible en la medida que, como hemos anotado supra, frente a un despido inconstitucional, la adecuada protección importa la reposición o el pago de la indemnización por despido arbitrario, a elección del trabajador.
Cabe precisar, sin embargo, que, si el trabajador alega un despido fraudulento, entiéndase, un despido inconstitucional, el objeto de análisis es determinar si se configuraron los supuestos de hecho desarrollados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. De configurarse los mismos la pretensión será estimada y, si por el contrario no se configuran, la pretensión se desestimará.
Ello es así porque conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en el precedente Baylón Flores (STC 206-2005-AA/TC), en casos de reposición por afectación a derechos fundamentales distintos a los supuestos del despido nulo, la justicia ordinaria es fiel depositaria de un encargo de preservación de los valores y las doctrinas creadas en torno a su jurisprudencia obligatoria. En efecto, un juez ordinario sí puede conocer una figura de despido inconstitucional creada por el Tribunal Constitucional en el marco de procesos de garantías o de libertad, pues se trata de ratios que irradian a todo el ordenamiento jurídico, de modo tal que todo juez laboral tiene el deber de aplicarla, por su carácter vinculante; así lo establece expresamente, entre otras normas legales, el artículo IV del título preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, según el cual el juez laboral somete sus decisiones a la Constitución, a la ley, pero también a los precedentes vinculantes de las altas cortes de la República.
[Continúa…]