Trabajador puede solicitar reparación por daño moral en caso de despido arbitrario [Casación 5423-2014, Lima]

El Peruano.- El trabajador podrá recurrir a la vía judicial para solicitar una indemnización por daño moral generado por la conducta maliciosa de su empleador.

Este constituye el principal criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declara fundada la Casación Laboral N° 5423-2014 interpuesta en un proceso ordinario laboral de indemnización por daños y perjuicios.

Fundamento

A criterio del supremo tribunal, existen determinadas circunstancias frente a las cuales el trabajador puede recurrir a la vía judicial solicitando una indemnización por daño moral, debido a que la indemnización tarifada fijada por la ley está prevista para todos aquellos daños ordinarios que se puedan presentar producto del despido arbitrario y no para los daños extraordinarios generados por la conducta maliciosa del empleador.

Para el máximo colegiado, la conducta maliciosa del empleador es aquella que genera una afectación especialmente dañosa sobre la dignidad, el honor y la reputación del trabajador.

En el caso materia de la citada sentencia, un trabajador sufrió la ruptura del vínculo laboral de una manera no arreglada a derecho, imputándole la comisión de faltas graves que no fueron acreditadas en su oportunidad.

Precisamente, por este último motivo es que se declaró fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario que interpuso.

Justificación

En ese contexto el trabajador interpuso una demanda por daños y perjuicios en la vía ordinaria laboral, que en primera instancia se declaró fundada en parte ordenándose el pago de 30,000 soles por concepto de daño moral, por cuanto el despido inmotivado del cual fue objeto generó en el trabajador una desestabilización emocional que puso en duda su capacidad profesional, afectando su autoestima.

La segunda instancia aumentó el pago indemnizatorio a 130,000 soles debido a que consideró que había lucro cesante y daño emergente.

A juicio del supremo tribunal, el daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico.

En consecuencia, considera que el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva.

El recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en la actual legislación procesal de trabajo.

Demostración y prueba

Con este tipo de fallo se instaura la posibilidad que el trabajador pueda pedir una indemnización por despido arbitrario o reposición, y además una indemnización por daño moral por el despido, siempre que el empleador hubiera cometido un acto antijurídico que haya dañado al trabajador, dijo el laboralista Germán Lora. Aquí, añadió, el trabajador debe demostrar el daño, porque el despido arbitrario o injustificado no siempre ocasiona daño moral. Por ello, lamentó que los jueces estén aceptando que un despido arbitrario o injustificado genera de por sí un daño moral, lo cual, a su juicio, es incorrecto.

Pautas

El máximo tribunal de la Corte Suprema de Justicia considera que el despido injustificado trae consigo daños a la persona que lo sufre, porque este deja de percibir remuneraciones y queda en el desamparo económico.

Precisamente, remarca la sentencia en comentario, para evitar que el trabajador afectado por un despido arbitrario tenga que recurrir a la vía judicial para discutir sobre la existencia de daños y perjuicios en su contra, incluso el daño moral, la legislación establece una indemnización tarifada.


Sumilla: Indemnización por daños y perjuicios.- Existen determinadas circunstancias frente a las cuales el trabajador puede recurrir a la vía judicial solicitando una indemnización por daño moral, debido a que la indemnización tarifada se encuentra prevista para todos aquellos daños ordinarios que se puedan presentar producto del despido arbitrario, no encontrándose comprendidos dentro de la misma, los daños extraordinarios generados por la conducta maliciosa del empleador.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación Laboral N° 5423-2014, Lima

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Lima, veintisiete de abril de dos mil quince

VISTA; la causa número cinco mil cuatrocientos veintitrés, guion dos mil catorce, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malea Guaylupo con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Mac Rae Thays y Chaves Zapater; y el voto en minoría de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; Se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, Distribuidora Bolivariana S.A., mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos diecinueve a quinientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y siete a quinientos diecisiete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, que corre en fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; modificándola en el monto que ordenó pagar; en el proceso seguido por Agapito Fortunato Vásquez Vargas, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO

La parte recurrente invocando los incisos b) y c) del articulo 56° de la Ley Nc 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso:

a) infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) interpretación errónea de los artículos 1318° y 1321° del Código Civil.

c) interpretación errónea del artículo 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

d) inaplicación del articulo 1330° del Código Civil.

e) infracción al Principio Non bis in idem.

CONSIDERANDO

Primero.– En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Segundo.– En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021.

Tercero.– Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que  la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto.– Respecto a las causales contenidas en los literales a) y e) se advierte que la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 58° de la Ley N° 26636, modificada por el articulo 1° de la Ley N° 27021, pues, no ha tenido en cuenta que la infracción de los incisos 3) y 5) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú, ni la infracción al principio Non bis in idem, no se encuentran contemplados como causales de casación a ser denunciadas al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 26636; en consecuencia, dichas causales devienen en improcedentes.

Quinto.– En cuanto a la causal contenida en el literal c), se debe precisar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, se equivoca al momento de interpretarla, otorgándole un sentido y alcance que no tiene.

[Continúa…]

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