Fundamentos destacados: 8. Por dicha razón, considero que el mensaje del correo electrónico o la conversación del comando o programa de mensajería instantánea obtenida con violación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, por imperio del inciso 10) del artículo 2° de la Constitución es una prueba prohibida que no puede ser utilizada para iniciar un procedimiento disciplinario de despido, ni puede tener el valor de una prueba de cargo válida para sancionar a un trabajador. En buena cuenta, el poder fiscalizador o disciplinario no faculta al empleador acceder o interceptar el contenido de los mensajes del correo electrónico o de las conversaciones del comando o programa de mensajería instantánea que brinda a sus trabajadores, pues como se precisó en la STC 01058-2004-AAlTC, la única forma de acreditar que el trabajador utiliza su correo electrónico para fines opuestos a los impuestos por sus obligaciones laborales, es iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la impone, para estos casos, la propia Constitución.
10. En el presente caso, con las imputaciones transcritas de la carta de preaviso queda demostrado que la Sociedad emplazada interceptó las comunicaciones del comando de mensajería instantánea (Net Send) y los mensajes del celular que le brindó al demandante como trabajador, sin que exista una resolución judicial debidamente motivada que autorice dicha intervención. Por dicha razón, considero que el despido del demandante ha vulnerado los derechos al trabajo y al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, pues las pruebas que justifican y sustentan su despido son pruebas prohibidas que no pueden ser utilizadas o valoradas por haberse obtenido inconstitucionalmente, razón por la cual procede estimar la demanda y ordenar la reposición del demandante.
EXP. N.° 001 14-201 I-PA/TC
LIMA
ROBERTO NIEVES ALBÁN
RAZÓN DE RELATORÍA
En el caso de autos, los votos emitidos en el sentido de declarar FUNDADA la demanda han alcanzado la mayoría suficiente para formar sentencia. En efecto, los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pese a tener sustentación diferente, concuerdan en el sentido principal del Fallo (la reposición de la demandante) y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5° -primer párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 10° -segundo párrafodel Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que se agregan, y los votos singulares de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, que también se acompañan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Nieves Albán contra la
sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
foja 142, su fecha 29 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Telefónica Centro de Cobro S.A.C., solicitando que cese la amenaza de despido de la que viene siendo objeto. Manifiesta que es Jefe de la Agencia Zonal de Piura y que la empresa emplazada lo viene hostilizando debido a que en el año 2009 le interpuso una demanda laboral de nulidad de contrato. Señala que lo viene presionando para que se desista de la demanda referida, así como para que firme una carta de renuncia a cambio de incentivos económicos.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos descritos como amenaza de despido, por su naturaleza controversial, no pueden ventilarse en proceso de amparo, por carecer de estación probatoria.
Con fecha 1 de marzo de 2010, el demandante interpone recurso de apelación contra la resolución referida, argumentando que la amenaza de su despido es evidente, porque la empresa emplazada, a pesar de que se encontraba con descanso médico, le ha cursado una carta de pre-aviso de despido, imputándole como falta grave el hecho de haber entablado comunicaciones personales a través del chat o mensajero interno de la empresa, en términos indecorosos con una trabajadora bajo su subordinación.
Con fecha 22 de marzo de 2010 la empresa demandada se apersona al proceso.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
Con fecha 15 de junio de 2011, la empresa demandada presenta sus alegatos ante el Tribunal Constitucional señalando que el despido se originó en una falta grave y que cumplió con todas las formalidades de ley. Asimismo, señala que la demanda debe ser declarada improcedente porque el demandante viene discutiendo su despido en el proceso laboral.
[Continúa…]
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