Fundamento destacado: Décimo segundo. Siendo así, si bien el actor padece de una invalidez total permanente la misma que ha sido reconocida por la propia demandada para efectos del pago de pensión del SCTR; su diagnóstico no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo número 688 para efectos del pago del Seguro Vida Ley, al no haber acreditado el padecimiento de alguno de dichos supuestos, además de no acreditar, la existencia de un supuesto adicional contemplado en norma legal, reglamentaria o contrato.
Sumilla. Pago de seguro de vida y otros. De conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo número 688, para efectos del Seguro Vida Ley, se considera invalidez total y permanente originada por accidente, la alienación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el reste de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies o de una mano y un pie y otros que puedan establecer por decreto supremo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 15455-2021, DEL SANTA
PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés
VISTA; la causa número quince mil cuatrocientos cincuenta y cinco, guion dos mil veintiuno, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Pacifico Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil veintiuno (fojas doscientos seis a doscientos treinta y siete), contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de veintiuno (fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro), que confirmó y modificó la sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil veinte (fojas setenta y ocho a ochenta y cinco), que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por la parte demandante, Víctor Ezequiel Marquezano Peña, sobre pago de seguro de vida y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha quince de marzo de dos mil veintitrés (fojas setenta y tres a setenta y ocho), por la siguiente causal:
i) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo número 688.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (fojas dieciséis a cuarenta y tres), se tiene que el actor requiere judicialmente, se ordene el pago de seguro vida ley, más intereses legales, costos y costas del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte (fojas setenta y ocho a ochenta y cinco), resolvió declarar fundada la demanda en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla en el plazo de cinco días con pagar al actor la suma de S/ 216 259.73 (doscientos dieciséis mil doscientos cincuenta y nueve con 73/100 soles) más intereses legales y costas del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia; fijando los costos procesales en la suma equivalente a S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles), más el 5% de ésta última a favor del Colegio de Abogados del Santa.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista, de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro), confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, quedando modificada la suma ordenada a pagar en S/ 207 305.29 (doscientos siete mil trescientos cinco con 29/100 soles), más intereses legales y costas del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia; y fijando los costos procesales en la suma modificada equivalente a nueve mil y 00/100 soles (S/ 9 000.00), más el 5% de ésta última a favor del Colegio de Abogados del Santa; y, los devolvieron al Juzgado de su procedencia.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Asimismo, la infracción normativa queda comprendidas en las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. Sobre la causal declarada procedente
Esta Sala Suprema declaró procedente la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo número 688, que establece:
“Artículo 4°.- En caso que el trabajador sufra un accidente que le ocasiones invalidez total y permanente, tendrá derecho a cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiera originado su fallecimiento; la certificación de la invalidez será expedido por el Ministerio de Salud o los Servicios de Seguridad Social”.
“Artículo 5°.- Se considera invalidez total y permanente originada por accidente, la alienación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el reste de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies o de una mano y un pie y otros que puedan establecer por decreto supremo”.
Cuarto. Solución al caso concreto
Del escrito de demanda se tiene que el actor está requiriendo el pago del Seguro Vida Ley de conformidad con el Decreto Legislativo número 688. Asimismo, de autos se tiene que las instancias de mérito han estimado el petitorio del actor reconociéndole la suma de S/ 207 035.29 (doscientos siete mil treinta y cinco con 29/100 soles) más intereses legales, costos y costas del proceso. Para justificar su decisión la Sala Superior ha expresado:
“(…) la demandada sostiene que el demandante no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 5° del Decreto Legislat ivo N°688; sin embargo, no tiene en cuenta que la finalidad del Seguro es otorgar un beneficio económico a quien padece de una invalidez total y permanente como consecuencia de un accidente, por consiguiente, la percepción de dicho beneficio no puede estar limitado únicamente a las causas de invalidez total permanente citadas en el artículo 5° de la norma citada en líneas supra; en tanto, existen diversas causas que conllevan a dar origen a dicha condición, como es el caso del demandante, quien padece de Síndrome de Manguito Rotador de hombro derecho M75.1, Distrofia Simpática Refleja 6.58.4; conllevándole a una invalidez total permanente, conforme se aprecia del “Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez” de folios ocho con un menoscabo del 67%, dictamen que no ha sido tachado por la demandada por tanto, mantiene su valor probatorio y resulta ser idóneo para la acreditación de la invalidez; máxime si dicho dictamen ha sido emitido por la propia aseguradora como consecuencia de un accidente de trabajo (condición que no ha sido cuestionado por la demandada) condición suficiente para el otorgamiento del beneficio demandado; por tanto, la alegación vertida por la demandada en dicho extremo no resulta atendible”.
Quinto. Al respecto, la recurrente fundamenta las causales materiales declaradas procedentes alegando que: “(…) como podrá notar el Colegiado Supremo, tanto en el escrito de contestación de demanda como en el recurso de apelación, uno de los argumentos principales de Pacifico, para evidenciar que el actor no le corresponde percibir el beneficio del seguro vida ley, justamente se centró en señalar que éste no habría acreditado padecer una incapacidad total y permanente enmarcada dentro del alcance del artículo 5° del Decreto Legislativo N°6 88. (…) La Sala Laboral transitoria debía especificar el supuesto de invalidez cubierto por la norma lo cual no realizó en ninguna línea de la sentencia recurrida”.
Sexto. De autos se tiene que, mediante Resolución N°0023/ 2016/Pacifico Vida, de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (folio once), la propia demandada reconoce que el actor padece de una invalidez total permanente de acuerdo con el Dictamen de Evaluación y Calificación emitido por ella, el mismo que establece expresamente que la condición de salud que motiva la invalidez del asegurado es irreversible, y que por tanto, es imposible que el asegurado presente una mejora o recuperación en su estado de salud que pueda motivar un cambio en su nivel o condición de invalidez en consideración a lo cual concluye que esta es definitiva.
No obstante, resulta necesario precisar que, el reconocimiento de invalidez descrito precedentemente se realizó en el marco de la solicitud del actor referida al pago de pensión definitiva de invalidez correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), la cual le fue otorgada, conforme se aprecia de la parte resolutiva de dicha resolución: “SE RESUELVE: Proceder al pago de Pensión de Invalidez Definitiva por el inicio de vigencia del Dictamen que declara su condición de invalidez permanente”.
Séptimo. En el caso de autos, lo que el actor solicita en el presente proceso no está relacionado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), cuya pensión le fue otorgada tal como se precisó precedentemente; sino el pago del Seguro Vida Ley, el mismo que está regulado mediante Decreto Legislativo número 688.
Octavo. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto Legislativo número 688, expresa que el trabajador que sufra un accidente que le ocasione invalidez total y permanente tendrá derecho a cobrar el capital asegurado. Seguidamente el artículo 5, específica en qué casos estamos ante una invalidez total permanente originada por accidente para efectos del Seguro vida Ley. Estos son: La alienación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies o de una mano y un pie y otros que puedan establecer por decreto supremo.
Noveno. No obstante, la Sala Superior, sostuvo que: “[la demandada] no tiene en cuenta que la finalidad del Seguro es otorgar un beneficio económico a quien padece de una invalidez total y permanente como consecuencia de un accidente, por consiguiente, la percepción de dicho beneficio no puede estar limitado únicamente a las causas de invalidez total permanente citadas en el artículo 5° de la norma citada en líneas supra; en tanto, existen diversas causas que conllevan a dar origen a dicha condición”. (El subrayado es nuestro).
Décimo. De lo anterior, se evidencia que las instancias de mérito se han decantado por amparar la tesis de la demandante, ampliando los supuestos de invalidez total permanente establecidos en la Ley, cuando está ha establecido de manera taxativa estos supuestos para efectos del Seguro Vida Ley, pudiéndose ampliar únicamente mediante decretos supremos tal como expresa la norma.
Décimo primero. Al respecto, la Ley número 29946, Ley del Contrato de Seguro, en el apartado séptimo del artículo IV referido a las disposiciones generales, se establece que: “La cobertura, exclusiones y, en general, la extensión del riesgo, así como los derechos de los beneficiarios, previstos en el contrato de seguro, deben interpretarse literalmente”. (El subrayado es nuestro).
Décimo segundo. Siendo así, si bien el actor padece de una invalidez total permanente la misma que ha sido reconocida por la propia demandada para efectos del pago de pensión del SCTR; su diagnóstico no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo número 688 para efectos del pago del Seguro Vida Ley, al no haber acreditado el padecimiento de alguno de dichos supuestos, además de no acreditar, la existencia de un supuesto adicional contemplado en norma legal, reglamentaria o contrato.
Décimo tercero. Finalmente, a fin de afianzar lo decidido, corresponde mencionar que, de la revisión de la página web oficial de la Superintendencia de Banca y Seguros[1], se establece que, el Seguro Vida Ley, “es aquel que debe contratar el empleador desde el inicio de la relación laboral, conforme a lo establecido en la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, aprobada por Decreto Legislativo N°688 y modificatorias” ; indicándose que, “(…) para efectos del Seguro de Vida Ley, se entiende por invalidez total y permanente, aquella que se origina por un accidente que genera: Alienación mental absoluta e incurable, descerebramiento que impide efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida, fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, pérdida total de la visión de ambos ojos, pérdida total de ambas manos, pérdida total de ambos pies o la pérdida total de una mano y un pie”.
Nótese que son los mismos supuestos que establece el artículo 5 del Decreto Legislativo número 688. Siendo así, corresponde estimar el recurso de casación, revocando la decisión adoptada por las instancias de mérito y desestimar la pretensión del actor.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Pacifico Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil veintiuno (fojas doscientos seis a doscientos treinta y siete); en consecuencia, CASARON la sentencia de Vista de fecha veintiocho de enero de veintiuno (fojas ciento noventa y ocho a doscientos cuatro); y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada del siete de octubre de dos mil veinte (fojas setenta y ocho a ochenta y cinco), que declaró fundada la demanda; y reformándola, declararon infundada en todos sus extremos.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Víctor Ezequiel Marquezano Peña, sobre pago de Seguro vida ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.
S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
YRIVARREN FALLAQUE
MALCA GUAYLUPO
CARLOS CASAS
YANGALI IPARRAGUIRRE
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] https://www.sbs.gob.pe/usuarios/seguros/seguros-obligatorios/seguro-vida-ley