Trabajador que presenta informes médicos con resultados contradictorios no tiene derecho a pensión por enfermedad profesional [Exp. 01087-2021-PA/TC]

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A través del Expediente 01087-2021-PA/TC, Junín, el Tribunal Constitucional señaló que si se presentan diversos informes de la comisión médica de Essalud con diagnósticos diferentes y contradictorios no se puede determinar con certeza si el actor padece de la enfermedad profesional.

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso.

El actor manifestó haber realizado labores mineras por más de 23 años expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Es así que mediante certificado médico de fecha 10 de octubre de 1995 se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo del 50%.

En primera instancia se declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que, al no haberse determinado el verdadero estado de salud y la incapacidad del actor, este debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

En segunda instancia se confirmó la apelada por estimar que los medios probatorios presentados por el recurrente no generan certeza respecto a la enfermedad y menoscabo que alega padecer el demandante.

El TC al analizar el caso señaló que no se puede determinar con certeza si el actor padece de la enfermedad profesional que alega y en que porcentaje, para acceder a la pensión de invalidez solicitada, pues ha presentado diversos informes con resultados contradictorios.

Es así que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver el caso, por lo que la demanda es declarada improcedente.


Fundamentos destacados: 9. Por ello, toda vez que existen varios informes de la Comisión Médica de Essalud con diagnósticos diferentes y contradictorios, y siendo ambos documentos públicos, no se puede determinar con certeza si el actor padece de la enfermedad profesional que alega y en que porcentaje, para acceder a la pensión de invalidez solicitada.

10. De lo expuesto, advertimos que no es posible determinar con certeza la incapacidad que padece el actor, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria y en donde se puedan actuar instrumentales adicionales de conformidad con el articulo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 006/2022
Expediente N° 01087-2021-PA/TC, Junín

EXALTACIÓN VÍCTOR HUAMÁN MEJÍA

RAZÓN DE RELATORÍA

La Sentencia emitida en el Expediente 01087-2021-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos por el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

Se señala que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

Lima, 2 de febrero de 2022

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Exaltación Víctor Huamán Mejía contra la sentencia de fojas 112, de fecha 16 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de marzo de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, más el pagó de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta haber realizado labores mineras por más de 23 años expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Señala que mediante el certificado médico de fecha 10 de octubre de 1995 se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo del 50 %.

La emplazada contesta la demanda y expresa que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo para acreditar la incapacidad toda vez que ha sido emitido por dos médicos y no por una comisión médica (conformada por tres médicos), además, refiere que el accionante no ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional que padece y las labores realizadas.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de octubre de 2019 (f. 78), E

La Sala superior confirmó la apelada por estimar que los medios probatorios presentados por el recurrente no generan certeza respecto a la enfermedad y menoscabo que alega padecer el demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

Procedencia de la demanda

2. Conforme a reiterada jurisprudencia, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello fuese así se estaría verificando una arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis del caso

4. En el presente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, se han unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían administrado por la ONP.

7. Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en el que se ha visto obligado a trabajar.

8. A efectos de acreditar la enfermedad que padece el actor, se advierten los siguientes medios probatorios:

a) Informe 666-CMI-95, de fecha 10 de octubre de 1995, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de la Gerencia Departamental de Junín del Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 6), en el cual se determinó que el actor adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. Es preciso mencionar que mediante Carta 634-D- HNRPP-HYO-ESSALUD-2019, de fecha 26 de abril de 2019 (f. 42), la directora del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé – Red Asistencial de Junín remitió respuesta sobre la historia clínica requerida por el juez de primera instancia, por el cual señaló: “(…) si no tenemos la comisión médica de invalidez, han pasado más de 20 años y no se cuenta con un acerbo administrativo (…)”

b) Dictamen 579-CMEI-SALUD, de fecha 22 de junio de 1998, emitido Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de la Gerencia Departamental de Junín del Instituto Peruano de Seguridad (f. 73), en el cual se determinó que el actor adolece de neumoconiosis.

c) Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 15 de febrero de 2006 (f. 96), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo – EsSalud, en el cual se indica que el demandante padece de neumoconiosis con un menoscabo del 67 %, con su respectiva historia clínica (ff. 97 a 105).

d) Informe de Evaluación Médica de Incapacidades de fecha 26 de junio de 2003 emitido por el Hospital II de Huancavelica – EsSalud (f. 74), del cual se desprende que el accionante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un 40 % de menoscabo. Cabe indicar que dicho certificado médico sirvió de base para la emisión de la Resolución 899-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 10 de febrero de 2004 (f. 77).

9. Por ello, toda vez que existen varios informes de la Comisión Médica de EsSalud con diagnósticos diferentes y contradictorios, y siendo ambos documentos públicos, no se puede determinar con certeza si el actor padece de la enfermedad profesional que alega y en qué porcentaje, para acceder a la pensión de invalidez solicitada.

10. De lo expuesto, advertimos que no es posible determinar con certeza la incapacidad que padece el actor, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria y en donde se puedan actuar instrumentales adicionales de conformidad con el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

11. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar IMPROCEDENTE la demanda.

SS.
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúa…]

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