Caso Concentración de medios: anulan sentencia que dejó sin efecto venta de acciones a El Comercio [Exp. 35583-2013]

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La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la sentencia que dejó sin efecto el contrato de compraventa de acciones de la empresa EPENSA Y ABS celebrado con los señores Agois-Banchero y la empresa editora El Comercio.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL

Expediente N°: 035583-2013-0-1801-JR-CI-04
Demandante: Augusto Aníbal Alvarez Rodrich y otros
Demandado: Empresa Editora El Comercio y otros
Materia: Proceso de Amparo

RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA Y UNO

Lima, veinte de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS; Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial para llevar a cabo la vista de la causa el día 12 de octubre último; interviniendo como Juez Superior ponente la doctora GALLARDO NEYRA.

I. RESOLUCIONES MATERIA DE RECURSO DE APELACIÓN:

En este apartado se precisan las resoluciones cuestionadas en grado de apelación: SENTENCIA contenida en la RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y CUATRO, de fecha 24 de junio del 2021, obrante de folios 2184 a 2403 (Tomo V), que declara fundada la demanda de amparo por vulneración de los derechos a la libertad de expresión e información protegidos en la Constitución del Perú, artículo 2° inciso 4) y, artículo 61°; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 13°; y, en consecuencia, nulo el contrato de compra venta del 54% (cincuenta y cuatro por ciento) de las acciones de las empresas EPENSA y ALFA BETA SISTEMAS de 20 de agosto de 2013; con lo demás que contiene y es materia de alzada.

1.2 AUTO contenido en la RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y CINCO, de fecha 14 de julio de 2021, que obra de folios 2714 a 2724 (Tomo VI) en los extremos: i) que declara improcedente el pedido de nulidad planteado por el señor Enrique Luis Alejandro Agois Banchero en su escrito del 01 julio 2021; ii) dispone oficiar adjuntando copia de la sentencia expedida a la Presidencia del Congreso de la República, Presidencia del Consejo de Ministros, PCM, y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, MINJUS.

II. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En este apartado corresponde exponer de manera concisa los fundamentos presentados por los impugnantes al interponer su medio impugnatorio.

2.1 RESPECTO DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y CUATRO

2.2.1 El abogado de la co demandada, EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., mediante escrito que obra de folios 2451 a 2467 (Tomo V), interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara fundada la demanda; acusando para ello principalmente:

– El juez de la causa a pesar de admitir que el Tribunal Constitucional ha reconocido que ni en la Constitución ni en la Ley se ha desarrollado en qué consiste el acaparamiento en el ámbito de los medios escritos de comunicación, ha declarado fundada la demanda; dicha decisión contiene un grave error de derecho debido a que las hipótesis de desborde de los límites para el ejercicio de los derechos y sus consecuencias, deben establecerse con precisión (tipicidad) y en normas con rango de ley (reserva legal), de lo contrario, el elemento punitivo del derecho se convierte en instrumento de arbitrariedad.

– La única forma válida de sostener que la recurrente ha transgredido la prohibición de incurrir en acaparamiento al ejercer su derecho a la libertad contractual, es identificando el enunciado normativo donde se establezca en qué consiste dentro del ámbito de los medios escritos de comunicación, describiendo el desarrollo fáctico de la hipótesis de hecho ocurrida en el presente caso y estableciendo la correspondencia entre el enunciado normativo y el hecho afirmado y probado, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

– El magistrado erróneamente sostiene que la invocación de la Convención Americana de Derechos Humanos es suficiente para permitir el ingreso de la arbitrariedad en la impartición de justicia constitucional y alude a una opinión consultiva realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; más admite que la OC 5/85 no explicita en qué consisten las restricciones por vías indirectas que algún grupo privado o particular puede producir afectando la libertad de expresión; sin embargo, el juez afirma que por el carácter enunciativo del listado de conductas tipificadas como tales en el artículo 13.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la facultad de calificar cualquier otra situación de hecho como “objetivamente violatoria por vía indirecta de la libertad de expresión”.

– La norma internacional invocada por el Juzgador no contiene ninguna definición clara y precisa de “acaparamiento”; por consiguiente, comete un grave error de derecho al justificar su decisión en una presunta atribución judicial de calificar un hecho como “objetivamente” violatorio por vía indirecta de un derecho, a pesar de no existir una norma que, con claridad y precisión, defina en que consiste la conducta imputada.

– Se comete un error al fundamentar la sentencia en la conclusión según la cual la prohibición de las empresas monopólicas u oligopólicas, en el ámbito de los medios de comunicación, en cualquiera de sus formas, conduce a la proscripción de la alta participación de una empresa en el mercado de dichos medios; toda vez, que una empresa monopólica es aquella única existente en un mercado determinado, y las empresas oligopólicas son unas pocas empresas que conforman dicho mercado con exclusión de cualquiera otra; es decir, se trata de la proscripción de que una persona natural o jurídica sea la propietaria de la única empresa en el mercado de medios de comunicación (monopolio), o que existan pocas personas que sean propietarias de las pocas empresas que conforman la totalidad de medios de comunicación en un mercado; lo que no tiene que ver con la participación alta, baja o media que tenga una empresa en un mercado de medios de comunicación en el que existan una diversidad de empresas con distintos propietarios, un mercado ni monopólico ni oligopólico.

– Otro yerro del juez ocurre al sustentar la anulación de la adquisición de las acciones sub litis con una interpretación analógica del artículo 61° de la Constitución, el sostener que donde dicha norma dice que están prohibidos los monopolios en los medios de comunicación, debe entenderse que también están prohibidas las conductas similares a los monopolios, como son la acumulación, la concentración y el dominio empresarial; al concluir de ese modo, está aplicando por analogía al presente caso una norma prohibitiva, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 139° inciso 9) de la Constitución.

– La inexistencia de una norma que precise con claridad y precisión la conducta infractora que se imputa a un justiciable, no solo es un impedimento para imponerle válidamente una sanción y para privar de eficacia jurídica a la conducta realizada, sino siquiera para instaurar un procedimiento sancionador; el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional establece que solo procede el amparo cuando los hechos y el petitorio están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

2.2.2 Los co demandados, CARLOS OSCAR LUIS, LUIS MANUEL, MARÍA GABRIELA Y ROSSANA BERNARDITA AGOIS BANCHERO, mediante escrito que corre de folios 2469 a 2555 (Tomo VI), interponen recurso de apelación contra la anotada sentencia que declaró fundada la demanda, fundamentándolo principalmente en los siguientes agravios:

– La sentencia impugnada es nula debido a que vulnera los principios de imparcialidad e igualdad de armas procesales, así como de contar con un juez imparcial toda vez que el juzgado citó a una audiencia para el día martes 23 de junio del presente año, donde no fue invitado la parte recurrente ni notificada de la misma, no figurando dicha citación en el
sistema del Poder Judicial, llevándose a cabo únicamente con el abogado de los demandantes y únicamente con el abogado de la codemandada empresa Editora El Comercio SA.

– Vulnera el principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre todos los puntos esgrimidos en la contestación de la demanda y al pronunciarse sobre hechos no invocados por las partes, habiéndose solicitado se declare improcedente la demanda por la existencia de vías igualmente satisfactorias, resultando que el Juzgador no da razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que su decisión está debidamente motivada.

– La sentencia incorpora material probatorio en la cual sustenta su decisión, a pesar de no haber sido ofrecidos ni sometidos a control de las partes, vulnerando con ello el principio de contradicción de la prueba, de igualdad y publicidad.

– El juez sustenta su decisión en una serie de documentos (opiniones consultivas, informes anuales de la Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión de Derechos Humanos para la libertad de expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la OEA, entre otros), que no fueron ofrecidos por las partes y que el Juez incorpora de manera irregular siendo dichos documentos no vinculantes y menos aplicables al presente caso.

– La sentencia ha sido expedida evidenciando vicios de motivación, no contrasta sus argumentos u opiniones con los fundamentos de la contestación de la demanda de la parte recurrente, vulnerándose el derecho a la tutela procesal efectiva.

– Tampoco ha seguido los parámetros para realizar un control de convencionalidad, solo argumenta que el Estado ha incurrido en responsabilidad por omisión al no haber expedido una norma legal acorde con las normas supranacionales y, que dicha omisión habría ocasionado o permitido que exista en el presente caso una situación de oligopolio y abuso
de posición de dominio.

– Con ello vulnera la seguridad jurídica, porque omite dilucidar de qué manera se va a revertir la inversión realizada en la operación de compra venta de acciones al analizarse el contrato de compra venta, dejándolo al arbitrio de los demandados, pues no indica que sucedería si las partes no se ponen de acuerdo en cómo ejecutar la sentencia.

– La sentencia debe ser revocada y declararse infundada, debido a que se sustenta en una serie de interpretaciones singulares y cuestionables que realiza el Juzgador respecto de diversos fallos del Tribunal Constitucional que sin ser vinculantes guardan relación con la materia controvertida, libertad de expresión y libertad de información pero que por sus propias características y particularidades no pueden ser aplicados al presente caso.

– Así, el juez reconoce que desde un punto de vista constitucional las partes estaban autorizadas a celebrar el contrato de transferencia de acciones, pero no realiza el correspondiente Test de proporcionalidad entre derechos constitucionales como libertad de contratación, el derecho a la propiedad, y la libertad de competencia, estableciendo una supuesta primacía de la dimensión colectiva del derecho a la libertad de información.

– Al admitir cierta preferencia por la aparente pluralidad informativa, el magistrado prescinde del análisis de la normatividad que avala la licitud y la constitucionalidad del contrato de compra venta, así como tampoco reconoce en su fallo la garantía constitucional a la libre iniciativa privada ejercida en una economía social de mercado.

– No existe la llamada regla imperativa de protección de la libertad de expresión que prohíba cualquier forma de posición de dominio o la concentración de mercados en los mercados de los medios de comunicación social, incluida la prensa escrita; toda vez que tratándose de una regla o norma imperativa es preciso que se considere que son aquellas que su incumplimiento acarrea una sanción, la cual para que sea jurídicamente posible debe encontrarse plasmada en una norma de carácter positivo.

– Tampoco existe un pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional donde se haya discutido el asunto materia de controversia, el alegado caso de acaparamiento por medio de la alta concentración de medios como lo denominan los demandantes en el mercado de la prensa escrita; no obstante ello, existen precedentes jurisprudenciales resueltos por el Tribunal Constitucional que sin ser vinculantes tienen por finalidad definir ciertos criterios básicos como la libertad de expresión o la libertad de información.

– La sentencia determina la presunta vulneración indirecta de un aparente derecho fundamental pese a que ello está expresamente prohibido por el Código Procesal Constitucional, debido a que señala que se habría infringido una regla jurídica imperativa que prohíbe toda concentración y control de mercados en los medios de comunicación social pero la mera posición de dominio que el grupo El Comercio podría poseer en uno o más mercados, no pudiendo conceptualizarse por sí misma, como una vulneración a los derechos fundamentales de libertad de expresión y/o libertad de información.

– El Juzgado no ha advertido que desde un punto de vista de las garantías constitucionales la libertad de informar y opinar se comprende a la libertad de fundar medios de comunicación, no dado razón jurídicamente válida ni lógica para proscribir la transferencia de acciones de un medio de prensa escrita materia del contrato en controversia.

– La sentencia impugnada no analiza la legalidad y legitimidad de la transferencia de acciones cuya nulidad es materia de petitorio, no respetándose el derecho a la libertad de contratar, además el hecho mismo que los contratantes hayan pactado que los contenidos periodísticos y la línea editorial continuaran bajo el control de la Familia Agois Banchero
demuestra que la citada transferencia no persigue un fin ilícito de controlar los contenidos informativos.

– La impugnada ha resuelto sobre la base de un perjuicio, asume que el grupo El Comercio posee posición de dominio, pese a no haber definido el mercado relevante, lo cual es indispensable para determinar si existe o no concentración empresarial; asimismo, malinterpreta el principio de libre competencia, hasta el punto de resultar incompatible con el ordenamiento constitucional, siendo deficiente la visión de la economía social de mercado reflejada en resolución impugnada hasta el punto de exhortar a los poderes públicos a aprobar políticas lesivas a la libre competencia y a los derechos de los consumidores, y por tanto potencialmente inconstitucionales.

2.2.3 El abogado de las co demandadas, PRENSMART SAC Y ALFABETA SISTEMAS SAC, asesoradas por el mismo letrado, mediante escritos que corren de folios 2557 a 2633 y de folios 2635 a 2710 (Tomo VI) respectivamente, interponen recurso de apelación contra la sentencia que declaró fundada la demanda, señalando básicamente como agravios:

– El juez no expone de forma adecuada, suficiente y congruente los argumentos que sustentan la decisión de declarar fundada la demanda, verificándose la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por incurrir en los vicios de motivación inexistente, motivación insuficiente y motivación sustancialmente incongruente.

– Se configura una motivación inexistente, toda vez que el análisis del magistrado se circunscribe a la presunta posición de dominio (oligopolio) que ejercerían las demandadas en el mercado de prensa escrita, omitiendo emitir un pronunciamiento sobre el por qué o de qué manera, la sola existencia de la presunta posición de dominio, oligopolio, afecta la pluralidad informativa y con ello el derecho a la libertad de expresión en los términos que establece el artículo 13.3. de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, resaltando que, para que se configure una violación a dicho artículo es necesario que la vía o el medio restrinja efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

– Esto significa que para que se configure afectación al derecho a la libertad de expresión, en la manifestación que se contiene en el artículo 13.3. de la Convención Americana de Derechos Humanos, el contrato de compraventa del 54% de las acciones de las empresas EPENSA y ABS, que para el Juzgado resulta ser el medio o la vía para la violación, debe efectivamente en la vía de los hechos, impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones; es decir, debe demostrarse de forma fehaciente que en la práctica el contrato de transferencia de acciones esté impidiendo la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

– Precisa el letrado recurrente que se configura la causal de motivación insuficiente, al no haberse expresado en la sentencia las razones por las cuales se ha llegado a la conclusión que la sola suscripción del contrato de compraventa de acciones vulnera el derecho a la libertad de expresión en la manifestación que contiene el artículo 13.3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como tampoco el juez ha expresado las razones por las cuales se ha llegado a la conclusión de por qué se considera que en el mercado de prensa escrita existe un oligopolio, limitándose a citar un informe económico de la parte demandante, sin una indicación sobre el alcance y credibilidad de las mismas para formar convicción, certeza judicial.

[Continúa…]

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[Publicación original 25/06/2021]

Fundamentos destacados. 395. (…) el contrato de acciones que ha producido la concentración del mercado de prensa en los altísimos índices anotados significa una de las formas de “controles particulares” o restricciones encaminadas a impedir indirectamente “la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”, en los términos de la Convención Americana. 

397. Está probado que la situación de la prensa escrita nacional antes de la operación de compra de acciones de agosto 2013 ya era un mercado altamente concentrado: Grupo El Comercio, grupo EPENSA y grupo La República constituían ellos solos una situación de oligopolio; que antes de la fusión El Comercio – EPENSA, la situación del mercado de prensa escrita ya era constitucionalmente inaceptable porque la pluralidad informativa ya se encontraba afectada; que la compraventa de acciones de 2013 lo que hizo fue afianzar la concentración preexistente siempre bajo el liderazgo y dominio de Grupo El Comercio que con dicha operación alcanzó el 80 por ciento del mercado, situación que excede todos los límites de concentración en los mercados de otros países de América Latina. 

405. Si el Estado a través de sus órganos competentes de expedir leyes incumplió el mandato convencional de garantizar la pluralidad informativa mediante medidas legislativas específicas que limiten el crecimiento empresarial en los medios de comunicación, dicho mandato impone a los otros órganos constitucionales del mismo Estado la obligación de remediar si en un caso concreto existe posibilidad jurídica de reponer las cosas al estado anterior a la violación.


Sumilla: La demanda es fundada.


República del Perú – Poder Judicial – Corte Superior de Justicia de Lima.
Juzgado Constitucional 4.° de Lima.

Expediente n.º 35583-2013. (Periodo estado de emergencia por COVID-19).
Demandante: Luz HELGUERO y otros.
Demandado: Empresa Editora El Comercio, S.A., Agois Banchero y otros.
Vía procesal: Constitucional: Amparo.
Temas: libertad de expresión e información, pluralismo informativo, transferencia de acciones de empresas periodísticas, prensa escrita, monopolio, acaparamiento, concentración empresarial, de Sala Civil 4ª.

Resolución n.° 44

Lima, 24 junio 2021. Sentencia.

La presente sentencia ha sido elaborada mediante la modalidad de trabajo remoto, vigente en este juzgado desde el 01 julio 2020.

I. Presentación del caso

1. Ocho ciudadanos (periodistas, editores y empresarios periodísticos), en ejercicio del derecho de solicitar protección judicial a los intereses difusos, interpusieron el 18 noviembre 2013 ante el juzgado constitucional de Lima demanda constitucional de amparo contra los señores Agois Banchero y las compañías Empresa Editora El Comercio S.A. y Servicios Especiales de Edición SAC (los Demandados), para la protección del derecho de libertad de expresión e información en su dimensión de pluralismo informativo.

2. Los Demandantes sostienen que mediante un contrato celebrado por los Demandados el 20 agosto 2013, empresa El Comercio y empresa SED compraron a los señores Agois Banchero el 54 por ciento de las acciones (mayoría del capital social) de las compañías Empresa Periodística Nacional S.A. EPENSA y Alfa Beta Sistemas SAC ABS, y con ello el Grupo El Comercio (al que pertenecen las empresas compradoras) tomó el control de las empresas EPENSA y ABS, aumentó su participación en el mercado de la prensa escrita nacional, y produjo una alta concentración del mercado de diarios impresos en manos de un solo propietario (Grupo El Comercio propietario de los diarios El Comercio, Perú21, Gestión, Trome, Depor, Publimetro suma a su favor ahora los diarios de los vendedores Correo, Ojo, Bocón, Ajá). Advierten que si bien existe un acuerdo de los Demandados por el cual los vendedores continúan dirigiendo el contenido periodístico de los diarios de la exEpensa ello no excluye el control de Grupo El Comercio debido a que dirige la impresión, venta de diarios y venta de la publicidad.

3. Los Demandantes expresan que esta situación de mercado concentrado de la prensa disminuye las posibilidades de la población de acceder a la información por fuentes diversas y plurales y equivale al acaparamiento de medios de prensa que se encuentra prohibido en la Constitución nacional; por ello, consideran que el referido contrato de venta de acciones es el acto que vulnera los derechos constitucionales alegados, y solicitan al Juzgado reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho y anular el contrato.

II. Resumen del proceso La Demanda y sus pruebas

4. La demanda de amparo fue interpuesta el 18 noviembre 2013 por ocho ciudadanos . Anexó como prueba un informe económico del mercado de prensa del periodo 2007-2013 (Informe Fernández Baca), cartas a la Superintendencia del Mercado de Valores SMV, e información adicional de grupo económico . Las Contestaciones y sus pruebas

5. Los Demandados han solicitado declarar infundada la demanda con escritos de contestación de 2014 y también de 2016 . Anexaron como pruebas informes económicos del mercado de prensa también de 2007-2013 (Informe Apoyo, Informe Alonso-Muñoz),  informes jurídicos y una entrevista periodística sobre antecedentes de la compra. Presentación del contrato de venta de acciones (2017)

6. El documento del contrato de venta de acciones celebrado en 2013, que se pide anular en el presente amparo, fue anexado al juzgado en 2017.8 Presentación de nueva prueba sobre el mercado de prensa (2017)

7. El 3 julio 2017 se realizó una audiencia pública donde las partes expusieron sus posiciones, oportunidad en la que los Demandados presentaron nueva información sobre el mercado de prensa del periodo 2013-20179 . Fase final de conclusión de sentencia (2019)

8. Con Escritos de 10 setiembre y 11 octubre de 2019 las partes procesales presentaron informes jurídicos complementarios para la fase final de elaboración de sentencia10 . Pandemia COVID-19 (2020-2021)

9. Debido a la pandemia que el país sufre desde inicios de 2020 hasta la fecha, este Juzgado ha comunicado a las autoridades administrativas del Poder Judicial las circunstancias extraordinarias en las que realiza el servicio jurisdiccional y los esfuerzos de todo su equipo humano para establecer la mayor cantidad de procedimientos electrónicos que viabilicen un trabajo remoto que contribuya al aseguramiento de la vida y la salud de todos los servidores judiciales, ciudadanos usuarios y abogados litigantes.

III. Saneamiento procesal Defensas procesales resueltas

10. Además de los argumentos sobre el fondo del asunto, los Demandados presentaron múltiples defensas que cuestionaban los aspectos procesales de la demanda: interpusieron una apelación, dos excepciones y varias solicitudes de improcedencia.

11. Apelación de la resolución que admitió la demanda en la vía de amparo. La Resolución de juzgado que admitió la demanda fue apelada y la Sala revisora (4.a Sala civil de Lima) confirmó la decisión del juzgado y consideró que debía continuarse el trámite del proceso en la vía del amparo.

12. Excepciones procesales y solicitudes de improcedencia de la demanda. Fueron interpuestas dos Excepciones (incompetencia por la materia, falta de legitimidad de obrar) y cinco Solicitudes de improcedencia de la demanda (inconexión lógica entre hechos y petitorio, otras vías procesales, no agotar vía previa, no afectación directa del contenido esencial del derecho alegado, etapa probatoria)

13. La Sala revisora confirmó declararlas infundadas. La Sala ha señalado que será en la sentencia que el órgano jurisdiccional con la debida motivación deberá resolver el conflicto, establecer si ampara o no los derechos vulnerados, o si luego de analizar los medios probatorios considerar que las pruebas son insuficientes para acreditar la vulneración alegada; y que se deberá tomar en cuenta que la demanda solicita reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional a las libertades de expresión e información, esto es anular el acto de transferencia de acciones que habría impedido el pleno ejercicio de tales derechos afectando la pluralidad y la diversidad necesaria para la formación de la opinión pública frente a la concentración y acaparamiento de la información, en la dimensión colectiva de la libertad de información. La Sala asimismo ha señalado que no forma parte de la delimitación de la demanda ingresar al análisis de la validez de la estructura de los actos jurídicos (contratos), y que a la sentencia solo le corresponde analizar y determinar la eficacia de dichos contratos frente a los derechos constitucionales invocados. La Sala ha establecido también que no es necesario acudir al INDECOPI como vía previa administrativa para determinar si existe o no la alegada concentración de medios; que la jurisdicción constitucional sí resulta competente por razón de la materia (CPConst., artículo 51), etc.

Defensas procesales de Prensmart y ABS similares a las anteriores

13. En este acto el Juzgado deja constancia que carece de objeto pronunciarse sobre otras defensas procesales similares a las ya resueltas por la Sala, y que son las planteadas por los litisconsortes empresa Prensmart (antes EPENSA) y empresa ABS, contenidas en sus escritos de contestación al momento de ingresar al proceso en 201615 .

IV. Pruebas

14. Para resolver el caso se tomará en cuenta el material probatorio que describimos enseguida. Hay que señalar que en lo esencial la información relevante contenida proviene de los propios Demandados.

15. Además, la Sala revisora al resolver las excepciones procesales estableció que era innecesario que el Demandante acudiese previamente al INDECOPI para definir si el mercado de prensa se encuentra o no concentrado, por lo que para dicho fin serán suficientes las pruebas que pasamos a detallar:

– La información sobre el mercado de prensa escrita en el Perú del periodo 2007- 2013, contenida en las pericias económicas proporcionadas al inicio del proceso:

• Informe Fernández,16 anexado a la demanda,

• Informe Apoyo, anexado con la contestación de la Demandada empresa SED.

• Informe Alonso-Muñoz, anexado con la contestación de los Demandados Agois Banchero. Dichos Informes contienen datos, cuadros y gráficos, que permiten describir el mercado de prensa a la fecha de la demanda. -Informes jurídicos y una entrevista periodística sobre antecedentes de la compra18, anexados a las contestaciones de demanda.

– La información sobre el mercado de prensa del periodo 2013-2017 proporcionada durante el proceso.

• Gráficos de la participación de empresas periodísticas a nivel nacional en el mercado de prensa, anexados con Escrito de resumen de alegatos de informe oral, por los demandados Agois Banchero. El Juzgado toma en cuenta, respecto a este último periodo, la información producida por los Demandados (empresas de Grupo El Comercio) que constituye fuente pública disponible en el portal web de la Superintendencia de Mercado de Valores SMV, información que corrobora y amplía la situación expresada en los documentos de la demanda y los escritos de los Demandados:

• Cartas de comunicación de Hechos de Importancia.

• Memorias Anuales de grupo económico.

• Informes de análisis de riesgo, elaborados por empresas clasificadoras de Riesgo respecto de los informes financieros del grupo económico. Dicha información ha sido remitida año a año por Grupo El Comercio a la SMV, de conformidad con la obligación contenida en normas del mercado de valores19 .

– El Juzgado, finalmente, toma en cuenta la información contenida en algunas investigaciones académicas de contenido aceptable, en los propios diarios de los Demandados y en otras fuentes electrónicas de empresas especializadas en mercados.

• Investigación de Renzo Renteros sobre Grupo Epensa SAC y otras investigaciones.

• Noticias y reportajes en los diarios Correo y El Comercio.

• Portales web de empresas clasificadoras de riesgo (“Apoyo & Asociados Internacionales S.A.C., Class & Asociados S.A.), publicaciones de diarios especializados, declaraciones de directivos empresariales, etc.

16. En consecuencia y conforme a lo estimado en su momento por la Sala revisora en la resolución de excepciones, el Juzgado considera que, respecto de los medios probatorios, en el presente caso existe suficiente evidencia probatoria y no se requiere de más pruebas. Con ello, el Juzgado considera que, en la actualidad, el proceso se mantiene saneado y que su estado está listo para ingresar al análisis sobre el fondo del reclamo.

V. Hechos

HECHO “A”

5.1. La situación del mercado de la prensa al 2013

17. En cuanto al hecho de cuál era la situación del mercado de la prensa escrita nacional en la fecha de la demanda (2013), los Demandantes han presentado información estadística contenida en cuadros, tablas, gráficos (ver Informe Fernández, prueba anexada a la demanda), con datos de la participación en el mercado de la prensa en el periodo 2007-2013, en Lima y regiones de provincias del Perú.

[Continúa…]

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