Fundamento destacado: 5.12. En cuanto a la correspondencia del resarcimiento de daño moral. En cuanto a esto último indicaremos que el inciso c) artículo 23.3 de la NLPT, es claro cuando prescribe que la acreditación de daños, corresponde al trabajador demandante. Concordemente, el Código Civil Peruano, en su artículo 1331°, expresa que: “la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
5.13. Como queda claro, resulta ser un imperativo legal el que tanto el daño como la cuantía devenida del resarcimiento por inejecución de obligaciones, deba estar acreditada por quien acuse el incumplimiento, con la salvedad encontrada en el artículo 1332° del Código Civil, el cual señala que “si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”. Empero, retiraremos, que la existencia del daño, es carga probatoria del acreedor, es decir, del sujeto dañado.
5.14. A partir de lo anterior, el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral del año 2019, acordó que: “En las pretensiones indemnizatorias derivadas de un despido inconstitucional, incausado, fraudulento o arbitrario declarados judicialmente como tales; el daño extrapatrimonial invocado a título de Daño Moral , que comprende además al Daño a la Persona y otros similares; no cabe presumir la existencia del Daño Moral , y su existencia deberá ser acreditada ya sea con medios probatorios directos o indirectos, salvo los casos en los que además de vulnerarse el derecho al trabajo, también se hubieran vulnerado otros derechos fundamentales como el honor, la dignidad, u otros derechos de la personalidad, en cuyo caso deberá presumirse el Daño Moral; sin embargo la cuantificación deberá sustentarse en la prueba aportada o en la invocación de determinados parámetros o criterios y sólo en ausencia de ellos podrá acudirse a la valoración equitativa conforme al artículo 1332° del Código Civil”.
5.15. Ahora, pese al búsqueda efectuada, no se observa que el demandante haya acreditado haber sufrido daños en su psiquis y mucho menos que otro derecho fundamental distinto al del trabajo se haya vulnerado en su caso, por lo cual, queda sentado que no se prueba la existencia de daño moral contra el actor, resultado en no amparable su pago, correspondiendo revocar este extremo de la sentencia apelada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 10786-2021-0-1801-JR-LA-12
Señores:
BARBOZA LUDEÑA
MARTÍNEZ GARIBAY
RAMOS RIVERA
RESOLUCION NÚMERO: DIEZ
Lima, veinte de junio de dos mil veintitrés. –
VISTOS:
En Audiencia Pública, de la fecha trece de junio del año en curso, con la asistencia del demandante y su abogado, doctor Roger Calderón Calderón con CAL 45832; la procuradora de la codemandada, doctora Vania Memenza Coral con CAL 75676; e interviniendo como Juez Superior ponente, el señor, doctor Barboza Ludeña, se emite la siguiente resolución judicial:
ASUNTO:
Es materia de impugnación la Sentencia N° 483 -2022-12°JETPL, contenida en la Resolución N° Cinco , de fecha 12 de diciembre de 2022, obrante de fojas 135 a 161, que DECLARÓ:
1. FUNDADA la demanda de desnaturalización de contratos y otros interpuesta por el ciudadano GABRIEL LUPACA AGUILAR contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO; en consecuencia:
a. SE DECLARA la Desnaturalización de los Contratos de Locación de Servicios el 01 de marzo de 2020 al 03 de agosto de 2021 y se reconoce la EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL A PLAZO INDETERMINADO, entre el demandante y la demandada sujeto al régimen laboral de la actividad privada, debiendo la demandada cumplir con la inscripción en las planillas de remuneraciones de obreros permanentes desde su fecha de ingreso, esto es el 01 de marzo de 2020 al 03 de agosto de 2021.
b. Declaro INCAUSADO el despido del demandante realizado por la demandada el 03 de agosto de 2021; en consecuencia, ORDENO que la demandada cumpla con REPONER al demandante en su puesto de trabajo, o en su defecto, en uno de similar naturaleza que no implique una reducción de la categoría y remuneración percibida con anterioridad a despido.
2. ORDENAR que la demandada pague al demandante la suma de S/.11,041.48 (ONCE MIL CUARENTA Y UNO Y 48/100 SOLES) por concepto de pago de beneficios sociales, más los intereses legales y financieros que se liquidarán en ejecución de sentencia, por los siguientes conceptos:
3. ORDENAR a la demandada regularizar el pago de conceptos de aportes previsionales, conforme lo establece el Decreto Legislativo 19990, debiendo para ello efectuar los descuentos pertinentes de los montos ordenados a pagar en autos, a verificarse en ejecución de sentencia, en atención al carácter de la justicia laboral omnicomprensiva.
4. ORDENAR a la demandada contratar la póliza de seguro de vida a favor del demandante en función a las pautas y delimitaciones contenidas en los artículos 1 al 18 del Decreto Legislativo 688.
5. ORDENAR a la demandada que pague al demandante la suma total de S/.15,000.00 (QUINCE MIL SOLES) por concepto de lucro cesante, daño moral y daño punitivo.
6. ORDENAR a la demandada el pago de costos debidamente acreditados, el mismo que se efectuara en la etapa de ejecución de sentencia, sin costas procesales.
7. NOTIFÍQUESE conforme a Ley.
AGRAVIOS:
De fojas 166 a 174, obra el escrito de apelación de la parte demandada, contra la sentencia, donde expresa como agravios los siguientes que:
i) El Juez no analiza adecuadamente los elementos del contrato de locación de servicios, pues en este el licados no está sujeto a subordinación.
ii) Los elementos del contrato de trabajo, como la remuneración y la prestación personal, guardan similitud con el contrato de locación, pues este contrato se ejecuta de manera personal, mientras que en el contrato de trabajo existe posibilidad de recibir ayuda.
iii) No se acredita que el demandante haya estado bajo control, supervisión o fiscalización.
iv) Se contradice a la Constitución pues para entrar a laboral al sector público se requiere la existencia de concurso públicos, con plaza vacante presupuesta.
v) Al no configurarse un despido incausado no corresponde la reposición, el pago de beneficios sociales y la contratación de seguro de vida.
vi) No cabe la presunción del daño moral, pues el mismo debe probarse.
vii) No corresponde el pago de lucro cesante, pues se ordena el pago equitativo sin que exista prueba que acredite el mismo.
[Continúa…]