A través de la Casación Laboral 10077-2019, Lima Sur, la Corte Suprema aclaró que a un extrabajador despedido arbitrariamente no corresponde otorgarle doble indemnización bajo el concepto de indemnización por despido arbitrario y lucro cesante, puesto que constituiría un enriquecimiento indebido.
El demandante solicitó reconocimiento del récord laboral a plazo indeterminado desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2015, pago de indemnización por despido arbitrario e indemnización por lucro cesante.
En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda reconociendo el vínculo laboral por la desnaturalización de la relación contractual existente entre las partes, y se declara la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por lo que corresponde el pago de una indemnización por despido arbitrario y se declara infundado el pago de lucro cesante
En segunda instancia se revocó el extremo de la sentencia que declara infundada la demanda de indemnización por lucro cesante; reformándolo fija la indemnización por lucro cesante a favor del demandante en la suma de S/ 50,000.00 soles.
La Sala Suprema señaló que está acreditado que el demandante ha sufrido un hecho dañoso al ser despedido de modo arbitrario. Por tanto, le corresponde un resarcimiento por el daño ocasionado.
Sin embargo, al habérsele ya reconocido el pago de una indemnización por despido arbitrario no corresponde otorgarle una doble indemnización bajo el concepto de lucro cesante, puesto que constituiría un enriquecimiento indebido.
De esta manera se declaró fundado el recurso en este extremo a favor de la empleadora.
Fundamento destacado: Vigésimo segundo. En el presente caso; no se encuentra en discusión la conducta antijurídica, el factor de atribución y la relación de causalidad, al encontrarse acreditado que el actor fue despedido, tan es así, que, entre las pretensiones, el demandante solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios en los rubros de lucro cesante y por daño moral. Al respecto, el lucro cesante es un tipo de daño patrimonial entendido como el dinero, ganancia, que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio causado, siendo así se trata de hechos futuros. Asimismo; la indemnización por daños y perjuicios derivada de un despido irregular que ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que, constituiría un enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.
Vigésimo tercero. En autos está acreditado que el demandante ha sufrido un hecho dañoso al ser despedido de modo arbitrario; por tanto, le corresponde un resarcimiento por el daño ocasionado conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 789, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR; sin embargo, al habérsele ya reconocido, conforme es de verse en el considerando décimo sexto de la presente resolución; no corresponde otorgarle una doble indemnización bajo el concepto de lucro cesante, puesto que constituiría un enriquecimiento indebido. De lo expuesto se determina que la Sala de mérito ha incurrido en infracción normativa del artículo 1321° del Código Civil; razón por la que, la causal invocada deviene en fundada
Sumilla. Cuando se le ha reconocido al actor la indemnización por despido arbitrario como resarcimiento del cese irregular del que fue objeto, no corresponde otorgarle la indemnización por lucro cesante, puesto que constituiría un enriquecimiento indebido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 10077-2019, Lima Sur
Indemnización por despido arbitrario
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, veintiocho de setiembre de dos mil veinte veintiuno
VISTA, la causa número diez mil setenta y siete, guion dos mil diecinueve, guion LIMA SUR, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora juez suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por las codemandadas, Oben Holding Group Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de quince de enero de dos mil diecinueve, de fojas setecientos noventa y dos a ochocientos quince, y OPP Films Sociedad Anónima mediante escrito de quince de enero de dos mil diecinueve de fojas ochocientos veintitrés a ochocientos cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista de nueve de noviembre de dos mil dieciocho de fojas setecientos cuarenta y tres a setecientos sesenta y cuatro, que revoca la sentencia apelada de siete de julio de dos mil diecisiete de fojas quinientos setenta y siete a seiscientos cinco, que declara fundada en parte la demanda; reformándola fijaron el monto de indemnización por despido arbitrario en la suma de trescientos treinta y cinco mil trescientos doce 50/100 soles (S/ 335,312.50) más intereses legales, revoca el extremo de daño moral y fija en la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00); revocaron en el extremo que declara infundado el extremo por lucro cesante, reformándolo fijaron el monto de indemnización por lucro cesante en la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00); en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Pedro Pablo Mercurial Porto, sobre Indemnización por despido arbitrario.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedentes los recursos interpuestos por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR .
iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1331° del Código Civil.
iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1332° del Código Civil.
Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
1.1. Del escrito de demanda de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos ochenta, ampliada el dos de marzo de dos mil dieciséis de fojas doscientos noventa a trescientos trece, subsanado mediante escrito de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos cuarenta y uno, se advierte que las pretensiones del demandante versan sobre a) reconocimiento del récord laboral a plazo indeterminado desde el uno de febrero de dos mil cuatro hasta el quince de diciembre de dos mil quince, b) pago de indemnización por despido arbitrario en la suma de trescientos cuarenta y ocho mil con 00/100 soles (S/ 348,000.00), debiendo descontarse la suma de un pago a cuenta por la cantidad de doce mil seiscientos ochenta y siete con 50/100 soles (S/ 12,687.50), y c) el pago de indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de cuatrocientos mil con 00/100 soles (S/ 400,000.00) y como pretensiones subordinadas, el pago de intereses legales, costos y costas del proceso.
1.2. Sentencia de primera instancia. El siete de julio de dos mil diecisiete, de fojas quinientos setenta y siete a seiscientos cinco, el Juzgado Especializado de Trabajo de Lima Sur, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia:
1.2.1. Reconoce el vínculo laboral por la desnaturalización de la relación contractual existente entre las partes, y se declara la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el uno de febrero de dos mil cuatro hasta el quince de diciembre de dos mil quince, bajo el régimen laboral de la actividad privada conforme al Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado está aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR,
1.2.2. Ordena la compensación del pago que se hizo al demandante por el concepto de “Compensación Voluntaria a Título de Gracia” en la suma de ciento ochenta mil trescientos ochenta y ocho con 17/100 soles (S/ 180,388.17), dando por extinguidos los referidos conceptos laborales.
1.2.3. Declara infundado el pago de lucro cesante, con costos y costas del proceso, sin intereses legales.
1.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil Transitoria de Lima Sur, mediante sentencia de vista de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas setecientos cuarenta y tres a setecientos sesenta y cuatro declara:
1.3.1. Confirma la sentencia, que declara el reconocimiento del vínculo laboral por la desnaturalización de la relación contractual existente entre las partes, y se declara la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el uno de febrero de dos mil cuatro hasta el quince de diciembre de dos mil quince, bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N.° 728.
1.3.2. Revoca el monto fijado por la indemnización por despido arbitrario, reformándolo, ordena el pago de trescientos treinta y cinco mil trescientos doce 50/100 soles (S/ 335,312.50), más intereses.
1.3.3. Revoca el monto fijado de dos mil soles por daño moral, y reformándola, fija la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00).
1.3.4. Revoca el extremo de la sentencia que declara infundada la demanda de indemnización por lucro cesante; reformándolo, fija la indemnización por lucro cesante a favor del demandante en la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00), debiéndose descontar del monto total fijado por las indemnizaciones el concepto de “compensación voluntaria a título de gracia” en la suma de ciento ochenta mil trescientos ochenta y ocho 17/100 soles (S/ 180,388.17), procediéndose a efectuar la liquidación correspondiente en ejecución de sentencia; ordenando además pagar los intereses legales; con lo demás que contiene. Con costos y costas del proceso.
Infracción de orden procesal
Segundo. Corresponde analizar primero la causal referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a las otras causales invocadas.
El inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente:
[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].
Alcances del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú
Tercero. Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos que lo integran se hallan los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural), b) Derecho a un Juez independiente e imparcial, c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado, d) Derecho a la prueba, e) Derecho a una resolución debidamente motivada, f) Derecho a la impugnación, g) Derecho a la instancia plural, h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Cuarto. En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, esta Sala Suprema en la Casación N.° 15284-2018-CAJAMARCA que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, ha establecido los supuestos en los que se afecta este derecho, mencionando al respecto:
Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:
1. Carezca de fundamentación jurídica.
2. Carezca de fundamentos de hecho.
3. Carezca de logicidad.
4. Carezca de congruencia.
5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.
6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.
7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.
Cabe precisar, que en el presente caso no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material, sino únicamente desde su perspectiva formal.
Quinto. Sobre la causal denunciada, la recurrente sostiene entre otros argumentos, que:
[…] se incurre en error al no haber absuelto el agravio 2.3 del recurso de apelación, no habiéndose pronunciado sobre la inaplicación de los artículos 4° y 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR vinculado a la prueba de la relación laboral y del récord laboral” [sic]
Sexto. Analizados los argumentos del actor, así como los que contiene la resolución impugnada, esta Sala Suprema concluye que dicha sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el Colegiado Superior y que; por tanto, lo que pretende el recurrente es un reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria. En tal sentido, se determina que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122°, Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N.° 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, no habiéndose vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso; por lo que, no existe infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que, esta causal deviene en infundada.
[Continúa…]
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